Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de Julio de dos mil ocho.

198° y 149°

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de DESLINDE, observa:

Que la parte demandante en su libelo de demanda alega: “…adquirí el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dos bienes consistentes en: a) Un terreno situado en Monte Grande, Municipio Michelena, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, alinderado así: PIE: Con la quebrada “Guamala”; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de R.A.C., T.M. y de Y.Z., separando un callejón con agua y en parte mojones de piedra. CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.A.A. y Sucesión de J.A.A. de Maldonado, separa en parte mojones de piedra y en parte cercas; COSTADO IZQUIERDO: Con el pie de una roca y al pie de esa sigue con terreno que es o fue de la citada sucesión de Arellano de Maldonado, separa mojones de piedra; b) Un terreno en sabana natural, en el sitio conocido como “La Cuchilla”, aldea “Los Hornos”, del Municipio Michelena, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de F.R., mide cuatrocientos cincuenta y ocho metros; SUR: con terrenos que son o fueron de E.M., mide cuatrocientos cincuenta y ocho metros; ORIENTE: con terrenos que son o fueron de S.E., mide 77 metros; OCCIDENTE: con terrenos que son o fueron de G.R., mide ciento cincuenta y dos metros.

Que en primer término existe incertidumbre sobre si estos terrenos fueron partidos con anterioridad, dado que mi causante no obstante dice que tal acto ya ocurrió, no posee documento alguno que así lo acredite, por otra parte tengo conocimiento que los propietarios demandados han realizado actos administrativos, en los cuales han señalado sobre una presunta partición al hacer referencia a una cartilla de partición privada y a unos linderos de la parte que presuntamente a ellos corresponde, por ejemplo en la planilla sucesoral N° 384 del 12 de junio de 1970, en la cual en el N° 4 y en el N °6, en los cuales hace referencia a una cartilla de partición privada N °3 de fecha 10 de septiembre de 1950. Planilla distinguida con el N° 2.

Que en el propósito de aclarar esta situación (si hubo o no partición) “hemos tratado por distinto medios de conocer esa documentación (posible partición) y precisar la situación de hecho de mis derechos en los bienes citados, pero tal información no me ha sido posible obtenerla y por el contrario existe la pretensión de desconocer mi condición de propietaria.

Y dado que aclarar esta situación es presupuesto necesario para la procedencia del deslindo, solicito que se inste a las demandadas a que muestren la existencia de la partición por ellas señalada. Es decir que en el supuesto que no haya habido partición, es evidente que un deslinde no es procedente y la presente acción devendría en inadmisible.

Si por el contrario, queda demostrado que sí hubo partición, se hace necesario establecer si los linderos expresados en medidas precisas y bajo el supuesto que estas medidas no consten, aparecería entonces la incertidumbre sobre la precisión de por donde pasan los linderos y determinar la cabida o extensión de cada heredad, es supuesto que validaría de manera inconcusa la presente acción de deslinde.

En este segundo supuesto, enmarcado en la acción de deslinde, pedimos: a) que sea admitida la presente acción, se cite a las demandadas o a una de ellas, y en primer término se les solicite la exhibición del documento de partición privada a que ellas han venido haciendo referencia, y en el supuesto que tal documento exista: b) se verifique si en tal partición existe o no referencia de los linderos en una medida determinada: i) en el supuesto que existan medidas de los terrenos deslindados, la incertidumbre sobre las dimensiones de los terrenos desparecería y en consecuencia decaería la acción propuesta; ii) en el supuesto que tales medidas no existan, se proceda en los términos señalados por la Ley para que el Tribunal de manera indubitable establezca mediante amojonamiento las dimensiones de cada propiedad.

En términos generales solicitamos que la presente acción, bajo el supuesto de que si hubo partición y que en ella no establezcan las debidas medidas; sea admitida en cuanto a derecho y sea sustanciada en los término que está planteada la controversia y en la definitiva queden deslindadas nuestras respectivas propiedades, con precisión exacta de sus linderos y medidas…”

Por otra parte, la parte demandada en su escrito corriente a los folios 45 al 51, alega: “…Solicito la inadmisión de la demanda de deslinde propuesta por la ciudadana D.S.M.M.d.P., por los motivos siguientes:

1.1.- La parte demandante realizó una impropia acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; interpuso una acción mero declarativa, una solicitud de exhibición de documento y un juicio de deslinde con una pretensión sucedánea e implícita de rescisión de la partición que se activaría en caso de que los bienes a deslindar ya hubiesen sido objeto de partición y sugiera incertidumbre sobre la ubicación de los linderos y la mesura de la heredad.

Si la parte demandante busca el reconocimiento de un derecho por falta de certeza, debe interponer una acción o pretensión mero declarativa (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de acuerdo a lo pautado en el artículo 11 y 895 ejusdem; y no un juicio de deslinde que tiene una arquitectura distinta.

Pero si se trata de exhibición del documento donde consta la partición del lote a deslindar, tal y como lo expresa la demandante, la accionante debió tramitar la solicitud de exhibición de documento con arreglo a lo establecido en los artículos 436 y 437 ibidem.

En cambio, si lo que persigue es el deslinde de propiedades contiguas, el documento libelar tiene que reunir requisitos específicos como son: indicarse los puntos donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria (artículo 720 C. P. C.) lo cual no fue señalado en la presente solicitud de deslinde, por lo que deviene en inadmisible.

También, la accionante buscar al parecer, la rescisión de la partición realizada el 10 de septiembre de 1950, cuando indica que si ya hubo partición se determine la extensión o cabida de cada hereda; pretensión que por no tener un procedimiento especial, debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia es una inepta acumulación incluirla en la presente demanda, además, es una acción que se encuentra prescrita, por cuanto han transcurrido cincuenta y siete (57) años luego de haberse efectuado dicha partición, según lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil…”

Asimismo, la norma sustantiva en su artículo 550, establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Igualmente la Doctrina señala: “Deslinde y amojonamiento. Deslinde es la determinación de los límites entre fincas colindantes; amojonamiento, la colocación de señales (mojones) para determinar materialmente los limites. En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al Juez el conflicto. Para que esa acción proceda se requiere: a) que se trate de predios rústicos; b) que sean contiguos; c) que exista real confusión de limites; d) que los predios pertenezcan a diferentes propietarios”.

A este tenor el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

.

Y la Doctrina sostiene: “Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción.

Igualmente R.P. dice que “esta acción tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos. Y siendo esto así, no nos explicamos porque algunos sostiene que no es divisoria”.

También Duque Sánchez disiente de esta posición, afirmando que no es divisoria esta acción, porque como consecuencia del deslinde los fundos se separan pero no se dividen.

Para que proceda la acción es necesario que se llenen los siguientes extremos:

  1. Que las propiedades que se pretendan deslindar sean contiguas;

  2. Que las partes litigantes sean propietarias de las fincas, incluyendo el enfiteuta, el usufructuario, el usuario;

  3. Que los linderos sean desconocidos o inciertos;

  4. Que en el libelo de la demanda se adjunte el título en el cual deben especificarse la extensión o se supla esa indicación con un justificativo.

  5. La Acción no podrá proponerla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, pero si podría proponerla en nombre e interés de la comunidad.

Requisitos de la demanda

El libelo debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del C. P. C. indicando entre otras cosas, a todos los colindantes contra los cuales se dirige, expresando si el deslinde es por todos los vientos o linderos o sólo por alguno de ellos; si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o linderos, o sólo en parte; debe explicarse en que consiste la confusión de los linderos.

Se acompañará además los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos”.

Con base en las anteriores consideraciones doctrinales, observa este Tribunal que la presente demanda de Deslinde no reúne los requisitos de admisibilidad por cuanto del libelo no se evidencia que la demandante haya señalado: En primer lugar, certeza en las propiedades a deslindar y que éstas a su vez sean contiguas, por el contrario señala la demandante de autos: “En principio es necesario informar al Tribunal, que en primer término existe incertidumbre sobre si estos terrenos fueron partidos con anterioridad, dado que mi causante no obstante dice que tal acto ya ocurrió, no posee documento alguno que así lo acredite, por otra parte tengo conocimiento que los propietarios demandados han realizado actos administrativos, en los cuales han señalado sobre una presunta partición al hacer referencia a una cartilla de partición privada y a unos linderos de la parte que presuntamente a ellos corresponde, por ejemplo en la planilla sucesoral N° 384 del 12 de junio de 1970, en la cual en el N° 4 y en el N °6, en los cuales hace referencia a una cartilla de partición privada N °3 de fecha 10 de septiembre de 1950. Planilla distinguida con el N° 2.”

De manera que al no haber señalado:

- Si el deslinde es por todos los vientos o linderos,

- O si es por uno sólo de los mismos.

No habiendo expresado cuál en sí es la confusión, ni haber acompañado un titulo de propiedad o medios probatorios tendientes a suplirlos, forzosamente este Juzgado debe Inadmitir la Demanda. Y Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de DESLINDE incoada por la ciudadana D.S.M.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.125.383, residenciada en la carrera 1, casa N° 5-54 de la Población de Michelena, contra las ciudadanas G.M., A.L., A.R. y A.A.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.110.053, 4.110.052, 2.554.691 y 4.111.633 respectivamente, residenciada en la calle 6, casa N° 6-3 de la Población de Michelena.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P

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