Decisión nº 10-1588 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000910

DEMANDANTE: M.H.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.878.135, de este domicilio.

APODERADA: Y.J.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.276, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.E.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.799, de este domicilio, en su carácter de conductora y contra la empresa TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre 1989, anotada bajo el N° 35, tomo 93-A sgdo, modificada ante el mismo registro, en fechas 01 de julio del 2004, bajo el N° 01, tomo 107-A y el 29 de marzo del 2005, bajo el N° 43, tomo 204-A, en la persona de su presidente el ciudadano J.L.C., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.006.594, en su condición de garante.

APODERADA DE LA CIUDADANA M.E.S.D.

FERNANDEZ:

M.E.N.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.966, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS:

P.V.S. y G.M.P.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449, y 55.610, respectivamente, de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Placas: KBH- 4OU; Marca: Fiat; Modelo: Palio FIRE 1.3 16 V; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2005; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BD17156152523483; Serial de Motor: 178D70556194596; propiedad de la ciudadana M.H.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.878.135, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Enny Alejandro Baptista Lizcano.

VEHICULO N° 2: Placas: AA3 42AJ; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2004; Color: Beige; Serial de Carrocería: KL1JM52B98K812246; Serial de Motor: F18D3084431K; que era conducido para el momento del accidente por su propietaria la ciudadana M.E.S.d.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.541.299.

MOTIVO: TRANSITO. Indemnización de daños y perjuicios.

SENTENCIA: DEFINITIVA expediente Nº 10-1588 (Asunto: KP02-R-2010-000910).

Se inició la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 02 al 06 y anexos 07 al 16), por la abogada Y.J.P.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.H.M.P., contra la ciudadana M.E.S.d.F. y la empresa Transeguros, C.A., de Seguros, en la persona de su presidente ciudadano J.L.C..

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (fs. 17 al 19). En fecha 22 de abril de 2009, se recibió diligencia de la parte actora informando que entregó lo emolumentos necesarios para la practica de la citación (f. 28).

En fecha 03 de mayo de 2010, la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transeguros, C.A., de Seguros, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 76 al 87 y anexo del folio 88 al 93), en esa misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada M.E.N.E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.S. de Fernández (fs. 95 al 96 y anexos del folio 97 al 98).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, se fijó al quinto día de despacho siguiente para la audiencia preliminar (f. 99), la cual se celebró en fecha 13 de mayo de 2010 (fs. 100 al 102), y en fecha 18 de mayo de 2010, se fijaron los hechos controvertidos (fs. 103 al 105).

En fecha 24 de mayo de 2010, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, los de la parte demandada obran agregados a los folios 108 al 109, y los de la parte actora al folio 112, y anexos del folio 113 al 120. Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas aportadas por ambas partes (f. 110). Por auto de fecha 15 de julio de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijo el quinto día de despacho siguiente para el debate oral (f. 157).

En fecha 22 de julio de 2010, se realizó el debate oral y se procedió a dictar el dispositivo del fallo (fs. 158 al 168). En fecha 27 de julio de 2010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia (f. 170). En fecha 29 de julio de 2010, se recibió la prueba de informes emanada del Registro Nacional de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (fs. 172 al 173).

En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito por falta de cualidad activa (fs. 174 al 187). En fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora ratificó la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010 (f. 189). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos (f. 190), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (fs. 191 al 195).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 196), y por auto de igual fecha se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 197). En fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada P.V.S., apoderada judicial de la co-demandada, presentó escrito de informes (fs. 199 al 203). En la misma fecha, la abogada Yhajaira J.P., apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes que obra agregado a los folios 205 al 206. En fecha 25 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 207). Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los trece días de despacho siguiente (f. 208).

Alegatos de la parte actora

La abogada Y.J.P.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.H.M.P., en su escrito libelar alegó que en fecha 19 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 4.30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, en la carrera 2 con calle 11 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre el vehículo identificado con el N° 1, conducido por el ciudadano Enny Alejandro Baptista Lizcano, y el vehículo N° 2, conducido por la ciudadana M.E.S.d.F.. Advirtió que el conductor del vehículo N° 1, circulaba en sentido oeste-este por la carrera 2, y el vehículo N° 2, circulaba en sentido norte-sur por la calle 11 de la Urbanización Nueva Segovia. Manifestó que el conductor del vehículo N° 1, al llegar a la esquina de la carrera 2, se detuvo y observó que la vía estaba libre, y procedió a cruzar la intersección de la carrera 2 con calle 11, estando ya incorporado, el vehículo N° 2, se desplazó por la calle 11 y de forma violenta e intespectiva, a gran velocidad invadió la vía por donde circulaba el vehículo N° 1, incorporándose al cruce sin ningún tipo de precaución, envistiéndolo, pues al ver la gran imprudencia que cometió, no frenó sino que trato de esquivarlo por la parte delantera, bien como fue observado por los testigos presénciales y por la versión que suscribieron los funcionarios de tránsito actuantes, y que fue tal la velocidad que al impactar con el vehículo N° 1, continuó su marcha y se detuvo a gran distancia del punto donde se produjo el impacto, causándole grandes daños al vehículo N° 2.

Alegó además que, el accidente descrito ocurrió por culpa exclusiva de la conductora del vehículo N° 2, que como propietaria está obligada a reparar todo daño material causado con ocasión de la conducción de su vehículo, tal como lo establece el artículo 127 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para ese momento del accidente, y los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

Argumentó que el conductor del vehículo N° 2, conducía imprudentemente tal como lo indicó en la versión del conductor, y no obedeció los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual se evidencia de la magnitud del impacto, de la distancia que recorrió el vehículo N° 2 después del impacto, y la fuerza que le imprimió al vehículo N° 1, que lo hizo girar, aunado a los graves daños que le causó, que bien se puede observar en el croquis del accidente que realizaron los funcionarios actuantes en el levantamiento y en el acta de avalúo; alegó que es evidente la responsabilidad de la ciudadana M.E.S.d.F., en la ocurrencia del accidente, tal como lo establece el artículo 129 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para ese momento del accidente, pues se incorporó al cruce a una velocidad no reglamentaria y sin tomar ningún tipo de precaución, así como también se puede observar en la versión del conductor, que no fue más que una confesión de culpabilidad, cuando dijo: “…intente frenar pero no me respondieron los frenos, como estaba cruzando un carro blanco para no chocarlo trate de esquivarlo por delante porque habían otros carros, impactando lamentablemente con el…”. Señaló que la conductora intentó evadir su responsabilidad en una posible falla mecánica, pero en el supuesto negado que así fuere, tal versión contraviene lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5, eiusdem, toda vez que constituye una obligación del propietario del vehículo, mantener el mismo en buenas condiciones de seguridad.

Alegó que el exceso de velocidad de la conductora del vehículo N° 2, se evidencia no sólo de la magnitud de los daños ocasionados, sino también en el giro que provocó al vehículo N° 1, aunado a lo que fue su posición final, pues a pesar de haber frenado e impactado con el vehículo N° 1, continuó su marcha, deteniéndose a una distancia considerable del lugar donde se produjo el impacto, lo que indica el irrespeto a los límites de velocidad establecidos en las intersecciones de vías urbanas, infringiendo así los artículos 254 numeral 2, literal b, artículo 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Manifestó que como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad, identificado con vehículo N° 1, sufrió los siguientes daños materiales: en la zona delantera parachoques y cubierta plástica dañados, faro izquierdo dañado, faro derecho dañado, capo y cerraduras dañadas, rejilla frontal dañada, guardafango derecho dañado, marco del radiador dañado, travesaño frontal dañado, condensador de aire acondicionado dañado, radiador del motor dañado, electro ventilador del radiador dañado, larguero del compacto deformado, los cuales fueron valorados por el perito avaluador de t.t., en la suma de nueve mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 9.331,00).

Manifestó que el vehículo N° 2, propiedad de la ciudadana M.E.S.d.F., para el momento del accidente se encontraba amparado con la póliza N° 3201-001301-0000001654, seguro de responsabilidad civil de automóviles con vigencia desde el 25 de febrero del 2008, al 25 de febrero de 2009, que ampara los daños sufridos por terceros, emitida por la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, sociedad mercantil.

Que por cuanto la ciudadana M.E.S.d.F., es sobre quien recae toda la responsabilidad de la ocurrencia del accidente, por ende de la reparación de todos los daños ocasionados, y siendo infructuosas las gestiones realizadas extrajudicialmente ante ella y su garante, es por lo que procedió a demandarlos a los fines de que cancelen las siguientes cantidades: nueve mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 9.331, 00), por concepto de daños materiales, más las costas, costos y honorarios profesionales. Por último solicitó la indexación o corrección monetaria de la suma condenada en la sentencia, mediante experticia complementaria al fallo.

Fundamentó la presente demanda por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito en los artículos 49, 127, 129 y 150 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento del accidente (hoy los artículos 72, 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre), en concordancia con los artículos 254, numeral 2, literal b, 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Trasporte Terrestre, artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil y los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada

La abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transeguros, C.A., de Seguros opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente proceso, y en tal sentido alegó que el único legitimado para reclamar los daños materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito es el propietario del vehículo involucrado en el siniestro, y que la única prueba idónea y conducente para demostrar este hecho, es el certificado de registro de vehículo o la factura de compra del vehículo, los cuales por tratarse de pruebas instrumentales deben ser acompañadas junto con el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que en la presente causa, la actora ciudadana M.H.M.P., adujo ser la propietaria del vehículo, y para demostrarlo anexó a su escrito libelar certificado de origen, el cual ni acredita la propiedad, ni constituye el instrumento idóneo ni conducente para ello; que al no acompañar junto con el libelo los documentos que demuestran la propiedad del vehículo, no se constata que la demandante sea la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la acción, por lo que se está en presencia de un caso de falta de cualidad activa y así solicita sea declarado.

Convino en que siendo aproximadamente las 4.30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en fecha 19 de julio de 2008, en la carrera 2, con calle 11 de la Urbanización Nueva Segovia en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Igualmente, que la empresa Transeguros, C.A., de Seguros, es la garante del vehículo descrito en autos, sin que ello signifique la aceptación de alguna de las pretensiones del demandante, por cuanto opuso los límites máximos de cobertura que se encuentran reflejados en el cuadro de póliza.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.H.M.P., sea propietaria del vehículo descrito en autos; que el accidente haya ocurrido por la imprudencia y el exceso de velocidad de la ciudadana M.E.S.d.F., por cuanto conforme a lo previsto en la ley, en caso de una colisión, se presume que todos los conductores involucrados tienen igual responsabilidad; que el accidente haya ocurrido en la forma descrita en el libelo de la demanda; que la ciudadana M.E.S.d.F. se desplazara por la calle 11 a gran velocidad, invadiendo la vía por donde circulaba el vehículo N° 1, incorporándose al cruce sin precaución; que la conductora del vehículo N° 2, haya provocado el accidente; que luego del impacto haya desviado de su trayectoria al vehículo N° 1; que la ciudadana M.E.S.d.F., conducía imprudentemente sin obedecer los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de la Ley de T.T., más si en el presente caso no se determinó el punto de impacto; que se haya violado el artículo 254, numeral 2, literal b, del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 49 numeral 5 eiusdem; que el vehículo N° 1, haya sufrido los daños descritos en el libelo de la demanda; que la sociedad mercantil Transeguros, C.A., de Seguros, deba pagar la cantidad de nueve mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 9.331, 00), por los daños sufridos al vehículo N° 1; rechazó el ajuste por inflación que formuló la demandante como indexación o corrección monetaria, por cuanto la indexación es improcedente contra las empresas de seguro; y por último negó y rechazó que haya lugar al pago de las costas y costos procesales.

Impugnó los documentos acompañados en el libelo de la demanda. Solicitó sea declarada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la pretensión y en consecuencia declarada sin lugar la demanda interpuesta.

De igual forma, la abogada M.E.N.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana M.E.S.d.F. en su escrito de contestación de la demanda, ratificó lo expuesto por la apoderada judicial de la empresa Transeguros, C.A., de Seguros; negó y rechazó lo alegado por la demandante, por cuanto la demandada no ocasionó el choque, no conducía a gran velocidad y muchos menos invadió en forma intespectiva la vía, sino todo lo contrario, conducía a velocidad moderada y permitida para transitar en zonas urbanas, por lo que en ese momento se encontró con el vehículo N° 1, que cruza a un límite exagerado, a exceso de velocidad, que al no dar tiempo de esquivarlo, es por lo que ocurre el accidente; negó y rechazo que la demandada conducía para el momento del choque de manera imprudente; negó y rechazó que los daños materiales causados puedan alcanzar la suma exagerada de nueve mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 9.331, 00), así como también negó y rechazo que el resultado del peritaje haya alcanzado tal cantidad. Alegó además, que los conductores de ambos vehículos se encuentran ante una responsabilidad compartida por los daños causados en el mismo, por cruzar a exceso de velocidad y por no percatarse de la existencia de otro vehículo que venía en la vía. Igualmente negó y rechazó que la ciudadana M.H.M.P. haya agotado las gestiones ante la ciudadana M.E.S.d.F. y ante la compañía Transeguros, C.A. de Seguros; negó y rechazó que se haya demandado a la ciudadana M.E.S.d.F. para que cancelara los conceptos señalados en el libelo de la demanda, por no ser estos verdaderos y sin fundamento legal para intentar la acción.

En fecha 13 de mayo de 2010 (fs. 100 al 102), oportunidad fijada para la audiencia preliminar, la parte demandada alegó que era cierto que en fecha 19 de julio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo de su propiedad, conducido por la ciudadana M.E.S.d.F., pero que era falso que el accidente se produjo por culpa de la conductora antes señalada. En fecha 22 de julio de 2010 (fs. 158 al 168), se realizó el debate oral, en el cual, la parte demandada ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada M.E.N.E. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.S.d.F., en el cual negó y rechazó que se produjo el accidente de tránsito por exceso de velocidad e imprudencia de la demandada, puesto que el fluido vehicular no permite conducir a velocidad que no sea la reglamentaria. Asimismo, ratificó el escrito de contestación de la demanda de la parte garante, presentado por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transeguros C.A., de Seguros, sin embargo sometió a consideración por el tribunal un hecho absolutamente sobrevenido, que se desprendió del escrito de promoción de pruebas y de las documentales acompañadas por la parte actora, alegato que se hizo en virtud del principio de adquisición procesal, por lo que en el acto de promoción de pruebas la parte actora incorporó un documento autenticado contentivo de una venta que realizó la demandante al ciudadano D.A.A.P., autenticada por la Notaria Publica Tercera de fecha 11 de febrero de 2009, inserto al folio 115, del cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda, 16 de marzo de 2009, la parte demandante no era propietaria del vehículo cuya indemnización reclama, razón por la cual solicitó se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio del 2010, por la abogada Y.J.P.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.H.M.P., contra la ciudadana M.E.S.d.F. y la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros.

Establecido lo anterior, se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar a la ciudadana M.E.S.d.F. y a la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 2008, en la carrera 02 con calle 11 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre un vehículo propiedad de la actora, conducido por el ciudadano Enny Alejandro Baptista Lizcano, identificado con el N° 1 y el vehículo N° 2, conducido por su propietaria ciudadana M.E.S.d.F.. En tal sentido, se desprende que la abogada Y.J.P.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.H.M.P., alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la conductora del vehículo signado con el N° 2, quien al conducir de forma imprudente y a exceso de velocidad se incorporó al cruce sin ningún tipo de precaución e invadió la vía por donde circulaba el vehículo signado con el N° 1, impactándolo en el área delantera, todo lo cual le causó daños materiales, los cuales estimó en la cantidad de nueve mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 9.331,00), razón por la cual demandó a la ciudadana M.E.S.d.F. y a la firma mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente, más la indexación judicial.

Por su parte, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la empresa garante, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora, para incoar la acción, por cuanto la accionante no acompañó junto con el escrito libelar, los documentos que demuestran la propiedad del vehículo cuyos daños materiales se reclaman. Además negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora en el libelo de la demanda; que la ciudadana M.H.M.P., sea propietaria del vehículo signado con el N° 1; que el accidente haya ocurrido por la imprudencia y el exceso de velocidad de la conductora del vehículo N° 2, ciudadana M.E.S.d.F.; que el accidente haya ocurrido de la forma descrita en el escrito libelar; que la conductora del vehículo signado con el N° 2, se desplazara por la calle 11, a gran velocidad invadiendo la vía por donde circulaba el vehículo N° 1, incorporándose al cruce sin ninguna precaución; que la ciudadana M.E.S.d.F., haya provocado el accidente y que luego del impacto, haya desviado su trayectoria al vehículo N° 1; que la conductora del vehículo signado con el N° 2, conducía imprudentemente sin obedecer los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de la Ley de T.T. y que se haya violado el artículo 254, numeral 2, literal b, y el artículo 49 numeral 5 del precitado Reglamento; que el vehículo N° 1, haya sufrido los daños descritos en el libelo de la demanda; que la sociedad mercantil Transeguros, C.A., de Seguros deba pagar por concepto de daños materiales la cantidad de nueve mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 9.331,00), más la indexación monetaria por los daños sufridos al vehículo N° 1 y además negó rechazó y contradijo que haya lugar al pago de las costas y costos procesales.

La abogada M.E.N.E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.S.d.F., en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó que su representada haya ocasionado el choque objeto de la presente acción; que la conductora del vehículo signado con el N° 2, conducía de manera imprudente y a exceso de velocidad y que haya invadido en forma intespectiva la vía por la cual transitaba el vehículo propiedad de actora; que los daños materiales causados puedan alcanzar la suma exagerada de nueve mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 9.331,00), así como que el peritaje haya alcanzado dicha suma. Alegó además, que los conductores de ambos vehículos se encuentran ante una responsabilidad compartida por daños causados en el mismo, por cruzar a exceso de velocidad y por no percatarse de la existencia de otro vehículo que venía en la vía, igualmente negó y rechazó que la ciudadana M.H.M.P., haya agotado las gestiones extrajudiciales, a los fines de solicitar la reparación del vehículo por los daños ocasionados.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo acerca de la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto de ser declarada procedente, el efecto procesal será la declaratoria sin lugar de la pretensión, sin necesidad de analizar los demás alegatos y pruebas que obran a los autos.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”. Por lo que, no debe confundirse la legitimación para actuar como actora con la titularidad del derecho.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso. La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio. (…). De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de la sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de abril de 2008).

Establecido lo anterior se evidencia de las actas que la abogada P.V.S. , apoderada judicial de la empresa Transeguros, C.A, de Seguros, alegó que cuando se reclaman daños materiales sufridos por un vehículo como consecuencia de un accidente de tránsito, es necesario acreditar la propiedad, y que cuando se demanden daños materiales sufridos por el vehículo, el único legitimado para demandar su reparación es el propietario; que en el caso de autos la parte actora para acreditar su propiedad acompañó a su escrito libelar certificado de origen, el cual además de haber sido impugnado en la contestación de la demanda, en su parte lateral expresa que el mismo no acredita propiedad, sino que sólo autoriza para circular en el territorio mientras se realiza el registro original dentro del plazo de treinta días, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no fue acompañado el instrumento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, cual es el certificado de registro del vehículo. Alegó además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el demandante está obligado a acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, y si no lo hiciere no se le admitirá después, salvo que se traten de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra. Por último, indicó que la parte actora al no haber traído validamente al proceso ningún medio de prueba que demuestre la propiedad sobre el vehículo, omitió acreditar la legitimación necesaria para demandar en juicio la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo que dice es de su propiedad, y que aunado al hecho de haber incorporado en el lapso probatorio, un documento que demuestra que para la fecha de interposición de la demanda, la accionante no era la propietaria del referido vehículo, todo lo cual hace aun más clara y patente la falta de cualidad activa de la ciudadana M.H.M.P. para intentar la acción, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada y se condene en costas a la parte actora.

Por su parte la actora aduce que, la cualidad activa está absolutamente demostrada, por ser la propietaria del vehículo que sufrió los daños reclamados para el momento del accidente, y fue quien sufrió los graves daños a su patrimonio como consecuencia del mismo, razón por la cual es la única persona que puede reclamar su indemnización.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, la víctima tiene una acción directa contra el asegurador del propietario dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, pero para reclamar los daños materiales derivados de un accidente de tránsito, se requiere que la víctima sea la propietaria del vehículo involucrado en el accidente, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, por cuanto el titular del derecho es el único legitimado para demandar la reparación de los daños. Ahora bien, esta alzada, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el caso Somnica N.d.E., contra la ciudadana Elisabas Ojeda y la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora se indicó que “(…)si bien la regla general en los juicios orales en general y el juicio de tránsito en particular, es que el actor debe acompañar al libelo de la demanda todos los medios probatorios de que disponga para basar su defensa, sean fundamentales o no, y que la consecuencia de su omisión es la inadmisibilidad del medio probatorio, salvo el caso del instrumento público, no obstante existen excepciones que permiten que las pruebas promovidas por primera vez en el lapso probatorio puedan ser admitidas y valoradas en la sentencia definitiva”. Uno de estos casos de excepción lo constituye el documento de propiedad del vehículo, por cuanto no se trata de un instrumento fundamental de la acción, y por tanto una vez que haya sido opuesta la excepción perentoria de falta de cualidad, la victima puede, dentro del lapso probatorio promover el documento que acredite la cualidad de propietario del vehículo.

En el caso de autos, la parte actora acompañó al escrito libelar original del certificado de origen del vehículo objeto de la presente acción, signado con el N° AJ-72446, a nombre de la ciudadana M.H.M.P. (f. 09); y durante el lapso probatorio promovió copia simple del recibo de caja de la reserva del vehículo signado bajo el N° 4105, con fotocopia del cheque N° 61009073 del Banco Federal (f. 119), y factura de compra del vehículo de fecha 22 de diciembre de 2004, por la ciudadana M.H.M.P. (f.120), documentos que se desechan del proceso, en razón de tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio, así como de copias simples que no tienen ningún valor. Promovió también la parte actora copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 6067 (fs. 10 al 16), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la oportunidad para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo y en cuanto favorezca a su representada, asimismo y a los fines de demostrar la propiedad del vehículo para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito consignó; a) copia certificada del documento de compra-venta, debidamente autenticado en fecha 11 de febrero de 2009, ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 034, tomo 011, en el cual la ciudadana M.H.M.P., da en venta un vehículo de su propiedad al ciudadano D.A.A.P. (fs. 113 al 117); b) fotocopia a color del certificado de registro de vehículo signado con el N° 23629062, de fecha 04 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana M.H.M.P. (f. 118), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte, los demandados promovieron recibo de cuadro de póliza, marcado “B” (fs. 90 al 93), y la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que obra agregada al folios 172 y 173 del presente expediente, las cuales se valoran favorablemente, más aun si no fueron impugnadas por las partes en el presente proceso.

Ahora bien, a.s. las pruebas cursantes a los autos se observa que la ciudadana M.H.M.P., parte actora, durante el proceso demostró ser la propietaria del vehículo conforme consta en copia simple del certificado de registro de vehículo signado con el N° 23629062, de fecha 04 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana M.H.M.P. (f. 118), el cual dio en venta al ciudadano D.A.A.P., conforme consta en la copia certificada del documento de compra-venta, autenticado en fecha 11 de febrero de 2009, ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 034, tomo 011, razón por la cual para el momento de interponer la presente demandada, es decir para el día 16 de marzo de 2009, ya no era la propietaria del vehículo, y por consiguiente, carecía de la titularidad para interponer la presente acción por indemnización de daños y perjuicios, todo lo cual acarrea la desestimación de la acción incoada, sin necesidad de a.l.d.p. y alegatos formulados por las partes y así se declara.

Por último, alegó la abogada P.V.S., en su escrito de informes presentado en esta alzada que, el juzgado de la causa una vez constatada la falta de cualidad activa, ha debido declarar sin lugar la pretensión, con la respectiva condenatoria en costas, en lugar de declarar inadmisible la demanda. Agregó además que, en el caso de autos no se trata de una declaratoria in límini litis, toda vez que la demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, y el proceso en primera instancia fue sustanciado en su totalidad, por lo que mal pudo la juez pronunciarse sobre una inadmisibilidad in limine litis al momento de dictar sentencia definitiva.

En este sentido considera esta juzgadora que, si bien es cierto que la presente demanda debió ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, en razón de haberse verificado que la ciudadana M.H.M.P., no ostentaba la titularidad de la acción para el momento de interponer la acción, para lo cual resultaba necesario analizar las pruebas promovidas en el curso del proceso, no obstante en el caso de autos no es procedente la condenatoria en costas, dada la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada Y.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.H.M.P., contra la ciudadana M.E.S.d.F. y en contra de la empresa Transeguros, C.A., de Seguros, todos identificados en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:21 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR