Decisión nº 1615 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 308), por la abogada en ejercicio O.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.261, co-apoderada judicial de la ciudadana A.L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.067, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana A.L.C.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., representada por el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente, y de las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de fiadoras solidarias y principales, declaró sin lugar la impugnación del poder, formulada por la abogada A.L.M.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente, ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido publicada la sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del referido texto legal.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 313), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 314), la abogada O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de los fundamentos en los cuales se basa la apelación interpuesta por ante esta Alzada, el cual obra a los folios 315 al 317, en el cual en resumen expuso lo siguiente:

Que la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2009 por el Tribunal a quo, está “VICIADA DE NULIDAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem.

En el particular “PRIMERO” de su escrito, señaló que:

(Omissis):

En la parte narrativa de la sentencia apelada el a quo centra su resumen en enfocar que mi representada demanda la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto el arrendatario, al hacer el pago por consignación, no pagó con el ajuste del canon conforme al IPC [sic], como fue lo convenido en el contrato; y, seguidamente al analizar el escrito de contestación de la demanda, indica que el demandado ‘rechaza y contradice que el hecho que la demandante haya retirado las consignaciones no signifique conformidad con lo pagado, toda vez que conforme a los boletines del IPC, el índice inflacionario correspondiente al mes de mayo de 2006 fue de 72,33862 ‘Omissis..’ Porque la demandante manifiesta en su libelo de demanda que solicito [sic] al tribunal la entrega de las sumas de dinero depositadas en mayo y octubre pero no señala de que año, cuestión que deja sin efecto lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cabeza de autos, (SIC) ya que la parte actora confiesa que retiro [sic] el dinero consignado por su representada, y como se dice en derecho a confesión de parte releva [sic] de pruebas, lo que quiere decir, que convalido [sic] con dichos retiros que el canon de arrendamiento depositado o consignado por su mandante era el correcto, ya que en ningún momento se opuso o manifestó la actora su inconformidad con el mismo en el expediente de consignaciones que cursa por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina…

(sic).(Resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de este Tribunal)

Señaló que en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal a quo analizó el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 0475 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y lo valoró como “…un documento público no impugnado por el adversario” (sic), lo cual es inaudito, puesto que su representada anexó copia al libelo, como documento fundamental de la acción, justamente para probar que la consignación realizada era sólo del canon acordado para el primer período del contrato y no tenía el ajuste inflacionario, tal como se convino en el contrato de arrendamiento.

Que en el capítulo correspondiente al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal de la causa estableció que ésta promovió el valor y mérito jurídico del documento de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, Tomo 122, anexado con el Nº 1 como fundamental de la demanda, para probar la relación arrendaticia existente entre ambas partes en juicio, sobre un local comercial destinado al restaurante LAGUNA VIEJA, ubicado en el centro comercial Ayacucho, plantas baja y alta, determinando que esta documental, por no haber sido impugnada, debía valorarse como documento público “emitido por funcionario público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las convenciones en el mismo establecidas. Y así se decide…” (sic). (Subrayado del texto copiado).

Que al adminicular los dos (02) documentos a.y.v.p. el Tribunal a quo, es innegable que la sentencia dictada es contradictoria, puesto que, si se le da valor pleno al documento autenticado que se anexó como documento fundamental de la presente demanda, como demostrativo de la relación arrendaticia regida por las convenciones establecidas, se le está dando pleno valor jurídico legal a la cláusula SEGUNDA, de ese contrato, la cual estableció que el canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de “UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500.000,00) [hoy, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00)] que la arrendataria convino contractualmente en pagar los primeros cinco días de cada mes; en caso de no hacer los pagos en ese lapso, convino en pagar intereses de mora a la tasa a la cual remite el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Conforme a lo establecido en el PARAGRAFO SEGUNDO de esa misma cláusula, el indicado canon era aplicable SOLO A LOS PRIMEROS DIECIOCHO (18) MESES DEL CONTRATO y, vencido ese término, las partes reconsiderarán el canon a fin de realizar el ajuste conforme a los índices establecidas por el Banco Central de Venezuela…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado, entre paréntesis y entre corchetes del texto copiado).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que el artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en tanto el artículo 1.159 eiusdem señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Igualmente señaló que el artículo 1.160 del Código Civil pauta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, y el artículo 1.592 eiusdem señala que una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario, es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Que mal puede la sentencia apelada determinar como válido el contrato de arrendamiento que rige la relación entre demandante y demandados, y dejar en forma expresa que la relación se rige por lo dispuesto en el contrato, y luego declarar sin lugar la demanda de Resolución, alegando que el hecho de que se retire el canon depositado indica conformidad con el mismo, puesto que el arrendatario está pagando el canon que se acordó contractualmente para los primeros dieciocho meses de vigencia del contrato, pero no está cumpliendo con lo establecido en el parágrafo segundo de dicha cláusula.

Que por otra parte, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “…Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler…” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado).

Que el artículo 4 del Código Civil establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, por tanto, el sentido que aparece evidente en el artículo 52 antes transcrito, y que fue el que sirvió de fundamento legal para la sentencia apelada, es innegable que el mismo se aplica sólo cuando está en curso un proceso judicial entre las partes, por lo cual “si aplicamos el criterio de la conexión de las palabras entre sí, esto se corrobora, puesto que el artículo incomento (sic) establece además, textualmente y entre comas, lo que indica que es una frase explicativa, lo siguiente: ‘…sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada’…” (sic) (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto copiado).

Que evidentemente, el artículo señalado se refiere al hecho de que un arrendador pueda retirar los depósitos que le hayan consignado, luego de intentar una demanda de cualquier tipo, menos cuando la demanda intentada sea por falta de pago, puesto que si los retira después de comenzado el juicio, se entiende que esta desistiendo de la acción.

Que en la parte motiva de la sentencia, el a quo indicó que el último retiro efectuado por su representada en el expediente de consignaciones, fue en fecha 14 de octubre de 2008, cuando retiró los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y en la parte narrativa, indica que se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato en fecha 08 de diciembre de 2008, por lo cual considera que mal puede entenderse que el supuesto de hecho establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pueda ser aplicable al presente caso.

Alegó la co-apoderada judicial de la parte actora, que además de la incongruencia antes señalada, el Tribunal a quo hizo una interpretación errónea del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos, pues su representada no realizó retiro alguno después de intentado el juicio, por ello, el alegato de la parte demandada indicando que “el haber retirado los cánones anteriores, que no ameritaban ajuste inflacionario, eran indicativo que ‘estaba conforme’ con lo consignado…” (sic).

Por los razonamientos expuestos, solicitó al Tribunal se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2009, por estar “…VICIADA DE NULIDAD CONFORME AL ANALISIS ANTERIOR y se declare CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” (sic).

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de diciembre de 2008 (folios 01 al 05), por la ciudadana A.L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.067, debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.267, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual la actora en síntesis expuso lo siguiente:

En el intitulado capitulo I, . “DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA: I.1.- DEL ANALISIS DEL CONTRATO QUE RIGE LA RELACION ARRENDATICIA…” (sic), alegó la demandante que tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 77, Tomo 122 del Libro de autenticaciones, actuando con el carácter de arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo A-4, representada en ese acto por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.125, en su carácter de arrendataria.

Que según lo establecido en la cláusula “PRIMERA”, el inmueble de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento anteriormente señalado, consiste en un local comercial señalado como Restaurante en los planos del Centro Comercial Ayacucho, plantas baja y alta, ubicado en la calle 25 (Ayacucho) de esta ciudad, distinguido con el N° 3-53 de la nomenclatura municipal.

Que conforme a la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, el canon fue establecido en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales la arrendataria convino contractualmente en pagar los primeros cinco (05) días de cada mes, y en caso de “…no hacer los pagos en ese lapso, convino en pagar intereses de mora a la tasa a la cual remite el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic).

Que conforme a lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula señalada, el canon pautado era aplicable sólo a los primeros dieciocho (18) meses del contrato, y vencido ese término, las partes reconsiderarían el canon a fin de realizar el ajuste conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Que conforme a lo establecido en la cláusula tercera, el lapso de duración del contrato objeto de la presente demanda, comenzó a correr a partir del 1º de mayo del 2006, es decir, que “…al concordar esta cláusula con el PARAGRAFO SEGUNDO antes indicado, contractualmente se convino en que el canon de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) era el establecido hasta el día treinta y uno de Octubre del dos mil siete (31/10/2.007), oportunidad en la cual comenzaría a regir el nuevo canon, ajustado al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela en sus Boletines del IPC, el cual regiría hasta el treinta y uno de Noviembre del 2.008 (31/11/2008)…” (sic).

Que conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento, la arrendataria declaró expresamente haber revisado tanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como los muebles y equipos que allí se encontraban y haber comprobado que se encontraba en perfecto estado de mantenimiento tanto la pintura como las instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas, ventajas y cerraduras, y en consecuencia, se obligó a devolverlo en el mismo estado, en la oportunidad en que se diera por terminado el contrato.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, era por cuanta exclusiva de la arrendataria, el pago de los servicios públicos que contratare (agua, luz, teléfono, etc.), así como el pago de contribución a los servicios internos del centro comercial (iluminación, jardinería, limpieza, vigilancia) en la proporción determinada en el documento de condominio de dicho local y que igualmente se obligó a cumplir con lo previsto en el Reglamento Interno del centro comercial.

Que conforme con lo establecido en el “PARAGRAFO PRIMERO” de la cláusula anteriormente señalada, la arrendataria convino en pagar mensualmente la proporción de “los gastos comunes de mantenimiento de las áreas comunes” (sic), tales como aseo urbano, gastos de limpieza de pasillos y baños, productos de limpieza, alumbrado, agua, vigilancia, entre otros, las cuales están repartidas en forma proporcional entre todos los arrendatarios de los locales en que se causen dichos gastos.

Que asimismo la arrendataria se obligó a prestar el servicio de instalaciones sanitarias (baños), a todos los inquilinos y usuarios del centro comercial, ya que dichas instalaciones se encuentran dentro del área del restaurante, pero son para el uso del centro comercial.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de la cláusula quinta, la arrendataria se obligó a contribuir en forma proporcional en el pago de los gastos efectuados por la administración del centro comercial, con ocasión de eventos publicitarios tendientes a lograr una mayor afluencia de clientes al centro comercial, tales como contratación de agrupaciones musicales para actuar en zonas comunes, transmisiones radiales en vivo, motivando al público a concurrir al sitio, decoración interior en épocas como Carnaval, Halloween, Navidad, etc.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto de la cláusula anteriormente señalada, la arrendataria declaró conocer y aceptar los horario ordinarios y extraordinarios que según lo pautado en el Reglamento Interno, rigen para el centro comercial, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del arrendamiento; igualmente la arrendataria acordó asumir los costos totales por concepto de seguridad del centro comercial en el horario nocturno.

Que conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto de la presente demanda, cualquier notificación que la arrendadora debiera hacer a la arrendataria, se entendería realizada con el envío de telegrama con acuse de recibo, el cual se consideraría válido independientemente de la persona que lo recibiera, y, que igualmente podría notificarse si el inmueble estuviese cerrado o abandonado, fijando un cartel a la puerta del mismo y dejando constancia de la fecha y hora de su fijación, con una Notaría o con un Tribunal.

Que según lo establecido en la cláusula décima del contrato, si el mismo se resolviera por faltas imputables a la arrendataria, era su obligación pagar a la arrendadora, la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare para su conclusión, sin perjuicio de las otras indemnizaciones contenidas en el contrato.

Que conforme a lo establecido en la cláusula “DECIMA NOVENA” (sic), el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones del contrato bajo estudio, prescindiendo de la medida, grado y alcance del mismo, daría derecho a la arrendadora para dar por terminado el mismo o demandar su cumplimiento, y en ambos casos, la arrendataria pagaría a la arrendadora la indemnización de los daños que le hubiere causado.

En el capítulo denominado “DEL INCUMPLIMIENTO DE LA ARRENDATARIA A LO ACORDADO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUYA RESOLUCIÓN HOY SE DEMANDA” (sic), alegó que finalizando el mes de octubre de 2007, se comunicó con el representante de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., ciudadano E.A.C., a fin de hacer el ajuste inflacionario del canon, y que el referido ciudadano le contestó que se encontraba fuera de la ciudad y que regresaría a mediados del mes de noviembre, que a su regreso se reunirían a fin de acordar lo referente al ajuste, sin embargo, finalizando ese mes, le llamó al celular notificándole que había sufrido un accidente en la ciudad de San Cristóbal y que por favor lo esperara unos días.

Que efectivamente, finalizando el mes de diciembre, recibió una nueva llamada, en la cual le indicaba que él había comenzado a depositar los cánones ante un Tribunal y que ya me notificarían, que en tal sentido, en vista de que no se le notificó, acudió a los Tribunales y verificó que las consignaciones las estaba realizando ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 0475, y que “esta (sic) consignando el canon que estuvo vigente, según el documento contractual para los primeros dieciocho meses de la relación arrendaticia…” (sic).

Manifestó la parte actora, que por cuanto ese canon de arrendamiento representa su sustento y el de su familia, en el mes de mayo de 2008, se vio obligada a solicitar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la entrega de las sumas de dinero depositadas hasta ese momento, como igualmente lo hizo en el mes de octubre, toda vez que su presupuesto familiar se veía seriamente afectado al no percibir esas sumas de dinero.

Que el hecho de haber retirado las consignaciones, no significó que estuviera conforme con lo pagado, toda vez que conforme a los boletines de Índice del Precio al Consumidor (IPC), el índice inflacionario correspondiente al mes de mayo de 2006, fue de “…72,33862 (este sería el Índice Inicial) y el correspondiente al mes de Octubre del 2.007 (que es el Índice Final acordado contractualmente) fue de 92,77534…” (sic), por esta razón, el canon que la arrendataria debía pagarle en forma mensual y consecutiva, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de octubre del 2008, era el producto de dividir el índice final entre el índice inicial y multiplicar por el resultado de esta división, el canon de arrendamiento, así: (92,77534 / 72,33862 = 1.2825 x 1.500.000 = 1.923.750,00)…” (sic), lo cual da como resultado, que el canon ajustado, asciende a “UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.923.750,00) [hoy, UN MIL NOVECIENTOS VEINTE Y TRES CON 75/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.923,75]…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, entre paréntesis y entre corchetes del texto copiado).

Que por lo anteriormente señalado, se evidencia que desde el mes de noviembre del 2007 hasta el mes de octubre del 2008, la arrendataria adeuda mensualmente, la suma de cuatrocientos veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 423.750,00), -actualmente, cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 423,75), cantidad que multiplicada por los doce meses, arroja un gran total de “CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.085.000,00) [hoy, CINCO MIL OCHENTA Y CINCO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.085,00]…” (sic).

Que en el escrito inicial de consignaciones que comienza el expediente de consignaciones, el arrendatario, después de indicar que otorgó un contrato de arrendamiento con la demandante, y que el canon fue establecido en un millón quinientos con 00/100 bolívares mensuales (Bs. 1.500.000,00) , actualmente un mil quinientos con bolívares (Bs. 1.500,00), señaló textualmente lo siguiente: “…Es el caso ciudadana jueza, que el ciudadano A.L.C.D.M., antes identificada, no le quiere recibir el canon de arrendamiento a partir de este mes de Noviembre de 2007…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Alegó la demandante, que esa afirmación es falsa, ya que en ningún momento se negó a recibir el canon de arrendamiento, lo que en realidad sucedió fue que el arrendatario no cumplió con lo convenido en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento otorgado por ambos, negándose a pagar la suma de un millón novecientos veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.923.750,00) que era el canon ajustado que debía pagar desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de octubre de 2008.

Bajo el intertítulo “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SIRBEN (sic) DE BASE LEGAL A LA PRESENTE DEMANDA”, solicitó que con fundamento en los artículos 1.264 y 1.356 del Código Civil, se valorara en la definitiva, como tal al documento publico suscrito entre ella, la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., representada por el ciudadano E.A.C. y ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.036.627 y 12.348.710 respectivamente, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria.

Igualmente fundamentó la demanda, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.616, 1.804 y 1.830 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el intitulado capítulo “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, señaló que de lo anteriormente expuesto y de las disposiciones contractuales establecidas en el documento de arrendamiento objeto de la presente demanda, es innegable que la arrendataria ha violado reiteradamente las obligaciones asumidas, por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en su carácter de arrendadora procedió a demandar a la arrendataria, Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.A.C., conjuntamente a las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora, de las obligaciones asumidas por la arrendataria en dicho documento, para que convinieran o a su defecto, a ello fueran conminados por el Tribunal en lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha veintiocho de noviembre del dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, Tomo 122, del Libro de Autenticaciones de esa Notaria.- SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil demando el pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), por concepto de pago de treinta meses (30) que faltan para la expiración natural del contrato, contados a partir del 1º de Diciembre del año en curso, hasta el 1º de mayo de 2.011, fecha en la cual expira el término del contrato, calculando dicho monto al monto establecido en el canon fijado para los primero dieciocho (18) meses de su vigencia. TERCERO: Al pago de la suma que resulte de la indexación que solicito ordene la sentencia definitiva mediante experticia complementaria que se realizará sobre el canon fijado para los dieciocho meses del contrato, para los años 2.009, 2.010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y, Abril del año dos mil once (2.011). CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento…

(sic).

La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00),

Señaló como domicilio su procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, Conjunto Residencial Los Caciques, Edificio Paramaconi’, piso 2, apartamento. 3B, Mérida, Estado Mérida.

A los efectos de la citación de la parte demandada, indicó como su domicilio la siguiente dirección: Calle 25 Ayacucho, entre avenidas 3 y 4, Local Comercial del Restaurante y Tasca Laguna Vieja, C.A.’, ubicada en la planta baja del inmueble signado con el número 3-53 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Finalmente manifestó que se obligaba a sufragar los gastos que se ocasionaran para la elaboración de la compulsa y las diligencias a realizar para la citación de la parte demandada.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, mediante el cual la ciudadana A.L.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.067, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, representada por el ciudadano E.A.C., en su carácter de Presidente, un inmueble consistente en un local comercial, señalado como “Restaurante”, en los planos del Centro Comercial Ayacucho, planta baja y alta, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Calle 25 (Ayacucho), entre avenidas 3 y 4, distinguido con el Nº 3-53, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, quedando constituidas como fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la arrendataria a favor de la arrendadora, las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R. (folios 06 al 09).

2) Copia simple de expediente Nº 0475, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana A.L.C.D.M. (folios 10 al 83).

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008 (folios 85 y 86), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió la acción por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.A.C. y de las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009 (folio 87), la ciudadana A.L.C.D.M., en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.

En la misma fecha, la demandante, ciudadana A.L.C.D.M., otorgó poder apud acta a las abogadas O.M.M., A.L.M.D.M. y BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, inscritas en el Inpreabogado con los números 99.261, 61.087 y 8.955 (folio 88).

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó cerificar las copias ordenadas mediante auto de fecha 09 diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fecha 03 de febrero de 2009 (folios 93, 104 y 115), la Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a los ciudadanos D.R.P.P., D.Y.P.R. y E.A.C., en su condición de parte demandada, actuaciones que obran agregadas a los folios 94 al 103, 105 al 114 y 116 al 125, respectivamente.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 126), la abogada O.M.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se librarán carteles de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 127), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo solicitado por la abogada O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ordenó la citación de los ciudadanos E.A.C., D.R.P.P. y D.Y.P.R., mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dieran por citados en el término de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación en autos del último cartel, el cual debía ser publicado en dos (02) diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con el intervalo de Ley, es decir, tres (03) días entre una y otra publicación, y de la fijación del mismo en la puerta de la morada, oficina o negocio de la parte demandada. Finalmente advirtió a la parte demandada, que de no comparecer en el lapso señalado, se le nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2009 (folio 129), la abogada O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que recibió cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 12 de febrero de 2009 (folio 130), la abogada O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 10 de febrero de 2009, en el cual en su página 22, aparece publicado el cartel de citación ordenado por el a quo (folio 131).

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2009 (folio 133), la abogada O.M.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Los Andes”, de fecha 14 de febrero de 2009, en el cual en su página 24, aparece publicado el cartel de citación ordenado por el a quo (folio 134).

En fecha 19 de febrero de 2009 (folio 136), la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2009, se trasladó a la Calle 25 Ayacucho, entre avenidas 3 y 4, al Local Comercial del Restaurante y Tasca “Laguna Vieja C.A.”, ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el número 3-53, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó cartel de citación librado a los ciudadanos E.A.C., D.R.P.P. y D.Y.P.R..

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 137), la abogada O.M.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 138), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada O.M.M., designó al abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 44.650, como defensor judicial de los ciudadanos E.A.C., D.R.P.P. y D.Y.P.R., y ordenó su notificación, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2009 (folio 140), la Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.G.M., en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada (folio 141).

Por acta de fecha 03 de abril de 2009 (folio 142), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para la celebración del acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Á.G.M., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 143), la abogada O.M.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 144), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó certificar de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos de citación librados al abogado Á.G.M.P., en su condición de defensor judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (folio 146), la ciudadana D.R.P.P., en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 70.195 y 115.247.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (folio 147), el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (folio 148), la ciudadana D.Y.P.R., en su condición de parte codemandada, otorgó poder apud acta a los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247.

Por escrito de fecha 17 de abril de 2009 (folios 149 y 150), el abogado P.D.L.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., y las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En el intitulado capítulo I “DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA”, particular “PRIMERO”, negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que la demandante se haya comunicado con el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., a finales del mes de octubre del año 2007, comunicándole que se debía hacer el ajuste inflacionario del canon, y que dicho ciudadano le haya contestado que se encontraba fuera de la ciudad y que regresaría a mediados del mes de noviembre, que una vez acá se reunirían, a fin de acordar lo referente al ajuste, y que finalizando ese mes, el ciudadano E.A.C., ya identificado, haya llamado por el celular a la demandante, notificándole que había sufrido un accidente en San Cristóbal y que le haya pedido que por favor lo esperara unos días, ya que, por cuanto la demandante se había negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, su representada había comenzado a consignar el mismo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

En el particular “SEGUNDO”, negó, rechazó y contradijo que finalizando el mes de diciembre pero no indica el año, haya efectuado una llamada a la demandante, mediante la cual informaba que ante su negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, había comenzado a depositarlos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Que en su libelo de demanda, la demandante manifiesta expresamente que, por cuanto amerita de los cánones depositados a su favor, para su sustento y el de su familia, en el mes de mayo de 2008 se vio en la necesidad de solicitar al tribunal, la entrega de las sumas de dinero depositadas hasta ese momento, como igualmente lo hizo en el mes de octubre, toda vez que su presupuesto familiar estaba seriamente afectado al no percibir esas sumas de dinero.

Que el hecho de haber señalado la demandante en su libelo de la demanda, que solicitó al tribunal la entrega de las sumas de dinero depositadas en mayo y octubre pero no señala de que año, deja sin efecto lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cabeza de autos, ya que al retirar el dinero consignado por su representada, convalidó con dichos retiros, que el canon de arrendamiento depositado o consignado por su mandante era el correcto, ya que en ningún momento se opuso o manifestó la actora su inconformidad con el monto depositado como canon, en el expediente de consignación que cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y como se dice en derecho, a confesión de parte relevo de pruebas

En el particular “TERCERO”, negó, rechazó y contradijo que el hecho de que la demandante haya retirado las consignaciones, no signifique conformidad con lo pagado, toda vez que conforme a los boletines del IPC (sic), el índice inflacionario correspondiente al mes de mayo de 2006, fue de 72,33862, ratificando todos los señalamientos del numeral segundo de este capítulo.

En el particular “CUARTO”, negó, rechazó y contradijo que su representada haya declarado falsamente en su escrito de consignación, que a partir de este mes de noviembre de 2007, la ciudadana A.L.C.D.M. no le quiso recibir el canon de arrendamiento, ya que estos hechos son ciertos, pues en caso contrario, la arrendadora lo hubiese dicho al momento en que solicitó la entrega de las cantidades de dinero depositadas, que era la oportunidad legal para haber manifestado su inconformidad con el canon de arrendamiento depositado por su mandante.

En el particular “QUINTO”, negó, rechazó y contradijo que su representada no cumpliera con lo convenido en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, ya que ante la negativa de la parte actora de recibirle el canon de arrendamiento convenido, procedió a consignarlo legalmente por ante el tribunal competente.

En el particular “SEXTO”, negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a pagar la suma de Bs. 1.923.750,00, ya que ante la negativa de la parte actora de recibirle el canon de arrendamiento convenido, procedió a consignarlo legalmente por ante el tribunal competente.

En el particular “SEPTIMO”, negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad, ya que su mandante siempre ha cumplido fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento.

En el PETITORIO, alegó que en esos términos quedaba contestada la demanda y solicitó que la misma fuera declarada sin lugar en la definitiva.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2009 (folio 152), la abogada A.L.M.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación del poder otorgado por el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., a los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., el cual obra a los folios 153 y 154, en los siguientes términos:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera oportunidad para actuar en el juicio con posterioridad al otorgamiento de supuesto poder apud acta otorgado en fecha 15 de abril de 2009 por el ciudadano E.A., que obra al folio 147, impugnó la validez del mismo y en consecuencia, la representación que pretenden los abogados P.D. (sic) LÓPEZ CHIRINOS Y K.J.P.B., titulares de las cédulas de identidad números V-10.704.550 y V-14.916.817.

Que conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el poder antes identificado el ciudadano E.A.C., sólo indicó que otorgaba dicho poder en su carácter de Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., identificada en autos, por tanto, al analizar lo expresado en el artículo antes citado, es deber del otorgante enunciar en el poder que actúa en nombre de una persona jurídica y exhibir ante el funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce, y que en el caso de autos, el otorgante no enunció ningún dato de constitución de la sociedad mercantil, ya que ni siquiera indicó su domicilio, como tampoco señaló las cláusulas o los artículos del Registro de Comercio que le otorgaban la facultad para otorgar el poder.

Que el mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el funcionario que autorice el acto, hará constar en la nota respectiva, que le han sido exhibidos tales documentos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, y al observar la nota de Secretaría, al pié, textualmente señala que el poderdante se identificó con su cédula y manifestó ser el Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A., que tuvo a su vista, el acta constitutiva de la referida empresa, la cual aparece inscrita bajo el Nº 27, Tomo A-4, de fecha 10 de noviembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la Secretaria indicó que el otorgante manifestó ser el Presidente de la empresa Restaurante LAGUNA VIEJA, C.A., pero no certificó que el otorgante fuera el Presidente o representante legal de la empresa, y que precisamente, esos demás datos que indica el artículo 155 adjetivo, que debe certificar el Funcionario que da fe del acto, se refieren a la facultad y cualidades que debe tener el otorgante para la validez del poder otorgado a nombre de otra persona, que es –justamente- señalar cuales son las cláusulas, artículos o autorizaciones expresas que facultan al poderdante para otorgar un poder en nombre de la sociedad mercantil.

Que por esas razones, impugna y desconoce la representación que se atribuyó el abogado P.D.L.C., para contestar la demanda a nombre de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte codemandada.

Finalmente solicitó que en la sentencia definitiva, se considerara como no contestada la demanda por la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., parte codemandada.

Por escrito de fecha 29 de abril de 2009 (folio 156), el abogado P.D.L.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los términos que se trascriben a continuación:

(Omissis):…

CAPITULO I

DOCUMENTALES

TITULO PRIMERO: Con la finalidad u objeto de probar que mis mandantes se encuentran solventes con los cánones de arrendamiento y que la demandante retiro (sic) cantidades de dinero depositadas en el expediente de consignación Nº 0475 convalidando de esta manera la demandante el canon de arrendamiento depositado que paga la parte demandada es el legal, promuevo como pruebas las siguientes:

A) Valor y Mérito Jurídico de la copia certificada del expediente de consignación Nº 0475 que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y las folios 43, 44, 67 y 68 ambos inclusive el cual agrego marcado “A”.

B) Valor y mérito jurídico del libelo de demanda específicamente folio 3 cuarto aparte infine.

(sic). Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Por ultimo solicitó que el escrito de pruebas se agregara al expediente número 22.546 de ese Tribunal, y en consecuencia dichas pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas con todo su valor en la definitiva.

Junto con el escrito de promoción de pruebas, el co-apoderado judicial de la parte codemandada, produjo copia certificada del expediente Nº 0475, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 157 al 256).

Por auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 258), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009, por la abogada A.L.M.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó el poder otorgado por el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., a los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que la parte demandada exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros, donde constara la representación del ciudadano E.A.C., como Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 259), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales especificadas en el numeral: A y B, promovidas por el abogado P.D.L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y, en consecuencia ordenó que se procediera a su evacuación conforme a la Ley.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 260), la abogada A.L.M.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 261 al 266, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA:

Para probar la relación arrendaticia existente entre mi representada, con el carácter de ARRENDADORA de UN LOCAL COMERCIAL señalado como “Restaurante” en los planos del Centro Comercial Ayacucho, plantas baja y alta; Centro Comercial ubicado en esta ciudad, en jurisdicción del antiguo Municipio El S.d.D.L., hoy Parroquia y Municipio Autónomo de iguales nombres y está distinguido con el Nº 3-53 de la Nomenclatura Municipal correspondiente a la Calle 25 (Ayacucho) entre Avenidas 3 y 4.- La sociedad mercantil “LAGUNA VIEJA, C.A.” con el carácter de ARRENDATARIA y las ciudadanas D.R.P.P. Y D.Y.P.R., con el carácter de FIADORAS SOLIDARIAS Y PRINCIPALES PAGADORAS, promuevo el valor y mérito del documento de arrendamiento otorgado por vía de autenticación ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, Tomo 122 y el cual se anexó marcado con el Nº 1 como fundamental de la demanda.-

SEGUNDA: Para probar la violación de la sociedad mercantil arrendataria, promuevo el valor y mérito de la nulidad de la contestación rendida por la impugnación del poder otorgado sin los requisitos legales necesarios.- Y, para el supuesto caso que el ciudadano Juez en la definitiva considere válida la contestación, promuevo el valor y mérito de la confesión en la cual incurre, al no rechazar, contradecir ni negar en el escrito de contestación, la violación a la obligación que le señalan las cláusulas “SEGUNDA”, “TERCERA”, “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA”, “DÉCIMA” y “DÉCIMA NOVENA” que mi representada alegó y explicó en el libelo en forma razonada la forma por la cual el arrendatario había incurrido en su violación.- Al no negarlo, rechazarlo o contradecirlo, está admitiendo como cierto los hechos narrados en el libelo.-

Al efecto, en el escrito de contestación el apoderado de todos los co-demandados rechaza, niega y contradice sólo la violación a la cláusula “PRIMERA”, del contrato, al indicar que por el hecho de que mi representada solicitó ante el Tribunal de las consignaciones las sumas de dinero depositadas ha convalidado el canon de arrendamiento depositado o consignado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (obsérvese que el escrito de contestación ni indica el número del expediente de Consignaciones ni el monto que están consignando) y que, por tal motivo, mi representada está conforme con lo depositado.-

Ahora bien, Ciudadana Jueza, si los demandados de autos no impugnaron el contrato de arrendamiento que se anexo como documento fundamental de la demanda, este ha quedado firme y surtiendo todo su valor probatorio en el sentido que el canon fue fijado entre las partes en la cláusula “SEGUNDA” del contrato y que ahí se indica claramente que el canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500.000,00), [hoy, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00] que la arrendataria convino contractualmente en pagar los primero cinco días de cada mes; en caso de no hacer los pagos en ese lapso, convino en pagar intereses de mora a la tasa a la cual remite el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Igualmente, ha quedado firme el contenido del PARAGRAFO SEGUNDO de esa misma cláusula, el cual establece que el indicado canon era aplicable SOLO A LOS PRIMEROS DIECIOCHO (18) MESES DEL CONTRATO y que UNA VEZ VENCIDO ESE TERMINO, LAS PARTES RECONSIDERARIAN EL CANON A FIN DE REALIZAR EL AJUSTE CONFORME A LOS INDICES ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.-

Igualmente quedó firme y surtiendo todo su valor probatorio el contenido de la cláusula “TERCERA”, del contrato, en el cual se estableció que el lapso de duración de contrato comenzó en fecha primero (1º) de Mayo del dos mil seis (2.006); es decir, que al concordar esta cláusula con el PARAGRAFO SEGUNDO antes indicado, contractualmente se convino en que el canon de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) era el establecido hasta el día treinta y uno de Octubre del dos mil siete (31/10/2007), oportunidad en la cual comenzaría a regir el nuevo canon, ajustado al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela en sus Boletines del IPC, el cual regiría hasta el treinta y uno de Noviembre del 2.008 (31/11/2008), tal como se indicó en el libelo.- Y que, al no depositar en el expediente de consignaciones el canon con el ajuste inflacionario, evidentemente, está incumpliendo el contrato que reconoció.-

Quedó firme y surtiendo todo su valor probatorio el contenido de la cláusula “CUARTA” del contrato cuya resolución se ha demandado por medio de la cual la arrendataria declaró expresamente haber revisado tanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como los muebles y equipos que allí se encontraban y haber comprobado que todo se encontraba en perfecto estado de mantenimiento: pintura, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas, ventanas y cerraduras y se obligó a devolverlo en el mismo estado en la oportunidad en que se de por determinado el contrato.-

De igual forma, quedó firme y surtiendo todo su valor probatorio a favor de mi representada, el contenido de la cláusula “QUINTA”, es decir, que la arrendataria co-demandada de autos, se obligó al pago de los servicios públicos que contratare (agua, luz, teléfono, etc.), así como el pago de contribución a los servicios internos del centro comercial (iluminación, jardinería, limpieza, vigilancia) en la proporción que determine el documento constitutivo del condominio para dicho local y a cumplir con el Reglamento Interno de dicho centro, en pagar mensualmente la proporción de los gastos comunes de mantenimiento de las áreas comunes, las cuales serán repartidas en forma proporcional entre todos los arrendatarios que existan para el momento en que se causen dichos gastos (aseo urbano, gastos de limpieza de pasillos y baños, productos de limpieza, alumbrado, agua, vigilancia, entre otros); a prestar el servicio de instalaciones sanitarias (baños) a todos los inquilinos y usuarios del centro comercial, ya que dichas instalaciones se encuentran dentro del área del restaurante, pero son para el uso del centro comercial; a contribuir en forma proporcional en el pago de los gastos que la administración del centro comercial realiza para los eventos publicitarios tendientes a lograr una mayor afluencia de clientes al centro comercial, tales como, contratación de agrupaciones musicales para actuar en zonas comunes, transmisiones radiales en vivo motivando al público a concurrir al sitio; decoración interior en épocas como carnaval, halloween, navidad, etc.-

Que la arrendataria en el contrato cuya resolución se demanda y que ha quedado firme y surtiendo todo su valor probatorio, declaró conocer y aceptar el Reglamento Interno que rige para el centro comercial en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del arrendamiento, en que el horario será de Lunes a Sábado, siendo la hora de apertura del mismo a las siete antes meridiem (7:00 a.m.), hasta las siete post meridiem (7:00 p.m.), en forma corrida e igualmente se abrirán las instalaciones del centro comercial los días Domingo y días de fiesta siempre y cuando se acuerde con la administración el horario y vigilancia (como la arrendataria trabajará una horario más extendido que el diurno, dicho horario se acordó desde las 7:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. horario nocturno). La arrendataria asumirá los costos totales que impliquen la seguridad del centro comercial Ayacucho en el horario nocturno.-

Quedó firme y surtiendo todo su valor probatorio a favor de mi representada, el contenido de la cláusula “DECIMA”, es decir, que si el contrato se resuelve por faltas imputables a la arrendataria, esta tiene la obligación de pagar a la arrendadora la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare para su conclusión, sin perjuicio de las otras indemnizaciones contenidas en el contrato.-

Quedó firme y surtiendo todo su valor probatorio a favor de mi representada, el contenido de lo establecido en la cláusula “DECIMA NOVENA” del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, en el sentido que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones que contrae por éste contrato, prescindiendo de la medida grado y alcance del mismo, dará derecho a la arrendadora para dar por terminado el mimos o demandar su cumplimiento, y en ambos casos, la arrendataria pagará a la arrendadora la indemnización de los daños que le hubiere causado.-

TERCERA: Igualmente, para probar que los co-demandados han quedado confesos y han aceptado lo demandado en cuanto a la Resolución del Contrato, al pago de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 45.000,00), por concepto de pago de treinta meses (30) que faltan para la expiración natural del contrato, contados a partir del 1º de Diciembre del año en curso, hasta el 1º de mayo del 2.011, fecha en la cual expira el término del contrato, calculando dicho monto al monto establecido en el canon fijado para los primeros dieciocho (18) meses de su vigencia y al pago de la suma que resulte de la indexación que solicito ordene la sentencia definitiva mediante experticia complementaria que se realizará sobre el canon fijado para los dieciocho meses del contrato, para los años 2.009, 2.010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y, Abril del año dos mil once (2.011), al pago de las costas procesales que ocasionen el presente procedimiento y a la estimación de la misma en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL con 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 45.000,00), alego la confesión en la cual incurren al no negar, contradecir ni rechazar en la contestación los conceptos indicados en el petitorio del libelo de la demanda.

Pido que estas pruebas sean sustanciadas conforme a derecho y en la definitiva, valoradas a favor de mi representado por estar ajustadas a derecho…

(sic).(Mayúsculas, resaltado, subrayado, entre paréntesis y entre corchetes del texto copiado)

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 267), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales especificadas como: PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERO, promovidas por la abogada A.L.M.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia ordenó su evacuación.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 268), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijada para agregar pruebas en la presente causa, la abogada A.L.M.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, y el abogado P.D.L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en fecha 29 de abril de 2009.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 269), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Por acta de fecha 06 de mayo de 2009 (folios 270 y 271), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de exhibición de documentos por el ciudadano E.A.C., se abrió el acto previas las formalidades de Ley, encontrándose presente el abogado P.D.L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada¸se dejó constancia que no se encontraba presente la parte actora, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. En ese estado, el abogado P.D.L.C., exhibió copia certificada del Registro de Comercio de la Empresa Restaurante Laguna Vieja C.A., a fin de que el mismo fuera examinado por el tribunal o por la parte interesada, y se verificara que el ciudadano E.A.C. funge como Presidente de la referida empresa, cuya facultad consta en la cláusula 21 del referido Registro y su facultad para otorgar poder consta en la cláusula 16 numeral 03 del Registro de Comercio Nº 27 Tomo A-4 Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre del 1992, el cual estaba siendo exhibido en original en ese acto, y, en consecuencia, solicitó se declarara válido y eficaz el poder apud acta otorgado por el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., en fecha 15 de abril de 2009. Finalmente consignó copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., el cual obra agregado a los folios 272 al 276.

En fecha 14 de agosto de 2009 (folios 277 al 299), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.L.C.D.M., asistida por la abogada O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., representada por el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente, y de las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de fiadoras solidarias y principales; igualmente declaró sin lugar la impugnación del poder formulada por la abogada A.L.M.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora. Finalmente condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Obra al folio 302, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.J.D.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 304).

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 305), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante (folio 307).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 308), la abogada O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 309), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 22 de septiembre de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última boleta de notificación de las partes, hasta el 06 de octubre de 2009 inclusive, fecha en que la abogada O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009. En cumplimiento al auto de esa misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia, que había transcurrido un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 310), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada O.M.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2009 (folios 277 al 299), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual por razones de mérito se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana A.L. CÀRDENAS (sic) DE MALDONADO, asistida de la abogada en ejercicio ALIVIA (sic) MOLINA MOLINA en los siguientes términos:

• Que como se evidencia del documento autenticado ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, TOMO 122 del libro de autenticaciones, actuando con el carácter de arrendadora, otorgo un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil de este domicilio ‘Restaurante Lagunas Vieja, C.A,’ inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, allí representada por el ciudadano E.A.C., quien lo otorga con el carácter de arrendataria.

• Que finalizando el mes de octubre del año dos mil siete, se comunico con el representante de la demandada ciudadano E.A.C., a fin de proceder hacer el ajuste inflacionario del canon, le contesto que se encontraba fuera de la ciudad y que regresaría a mediados del mes de Noviembre, que una vez acá se reunían a fin de acordar lo referente al ajuste, pero es el caso, que finalizando ese mes le llamó por el celular notificándole que había sufrido un accidente en la ciudad de San Cristóbal y que por favor lo esperara unos días.

• Que finalizando el mes de diciembre recibió una nueva llamada en la cual le indicaba que él había comenzado a depositar los cánones ante un Tribunal y que ya le notificarían.

• Que en vista que no se le notifico se fue a los Tribunales y encontró que las consignaciones las estaba realizando ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 0475, y esta consignando el canon que estuvo vigente, según el documento contractual para los primeros 18 meses de la relación arrendaticia.

• Que amerita de ese canon para su sustento y el de su familia, en el mes de mayo del dos mil ocho se vio obligada a solicitar del tribunal la entrega de las sumas de dinero depositadas hasta ese momento, como igual lo hizo en el mes de octubre, toda vez que su presupuesto familiar se ve seriamente afectado al no percibir esas sumas de dinero.

• Que el hecho de haber retirado las consignaciones no significa conformidad con lo pagado, toda vez que conforme a los boletines del IPC., el índice inflacionario correspondiente al mes de mayo del dos mil seis, y el correspondiente al mes de octubre de 2007, que da como resultado que el canon, ajustado, asciende a (Bs. 1.923.75,oo), es decir, que desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de octubre del 2008, el arrendatario adeuda mensualmente la suma de (Bs. 423,75) cantidad esta que multiplicada por los 12 meses da un total de (Bs. 5.085,00 (sic).

• Que es el caso, que el arrendatario consignante, en su escrito inicial de consignaciones que comienza el expediente de consignaciones, después de indicar que otorgó un contrato de arrendamiento con su persona y que el canon es de (1.500,00), ‘…Es el caso ciudadana jueza, que el ciudadano (sic) A.L.C.D.M., antes identificada, no le quiere recibir el canon de arrendamiento a partir de este mes de noviembre de 2007’.

• Que esa afirmación es falsa, como se probara en el presente juicio porque en ningún momento ella se negó a recibir el canon, realmente fue que él no cumplió con lo convenido en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento otorgado, y se negó a pagar la suma de (Bs. 1.923.75,oo) que era el canon ajustado que debía pagar desde el mes de Noviembre del 2007, hasta el mes de octubre de 2008.

• De los fundamentos de derecho que sirven de base legal a la presente demanda. Articulo 1.264, 1.356, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.616, 1.804 y 1.830 del Código Civil.

• El articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que de los hechos narrados, de las disposiciones contractuales establecidas en el documento de arrendamiento citado en el presente libelo y el cual anexa, es innegable que la arrendataria, sociedad mercantil Laguna Vieja C.A., ha violado reiteradamente las obligaciones asumidas en el documento contractual; por tal motivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, en su carácter de arrendadora, ocurre a su noble oficio para demandar a la sociedad mercantil de este domicilio ‘Restaurante Lagunas Vieja, C.A,’ inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, allí representada por el ciudadano E.A.C., con el carácter de arrendataria, conjuntamente con las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria en dicho documento, para que convengan a ello sean conminados por el Tribunal en la sentencia definitiva en:

• PRIMERO: en la resolución del contrato, otorgado ante la Notaria Publica Tercera.

• SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 1616 del Código demanda el pago de la suma de (Bs. 45.000,00) por concepto de pago de (30) meses que faltan para la expiración natural del contrato contados a partir del 1º de diciembre del año en curso, hasta el 1º de mayo de 2011, fecha en la cual expira el término del contrato, calculando dicho monto al monto establecido en el canon fijado para los primeros 18 meses de su vigencia.

• TERCERO: Al pago de la suma que resulte de la indexación que solicita ordene la sentencia definitiva mediante experticia complementaria que se realizará sobre el canon fijado para los 18 meses del contrato, para los años 2.009, 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y, Abril del año (2011).

• CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.

• Que estima la presente demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL con 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,oo).

• Que indica como domicilio procesal el siguiente: Mérida, Avenida Universidad, Conjunto Residencial Los Caciques Edificio Paramaconi, piso 2, apto.3B.

III

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada debidamente representados de abogado contesto en los siguientes términos:

PRIMERO

Es falso y por eso lo niega, rechaza y contradice que el representante legal de su mandante ciudadano E.A.C., identificado en autos, haya sido comunicado por la demandante a finales del mes de octubre del año 2007, que se debía hacer el ajuste inflacionario del canon, y que dicho ciudadano le haya contestado que se encontraba fuera de esta ciudad y que regresaría a mediados del mes de noviembre, que una vez acá se reunirían, a fin de acordar lo referente al ajuste, y que finalizando ese mes el ciudadano E.A.C. ya identificado, la llamo por el celular notificándole que había sufrido un accidente en San Cristóbal y que por favor lo esperara unos días, ya que la demandante se había negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente y su representada había comenzado a consignar el mismo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Es falso y por eso lo Niega, Rechaza y Contradice que la demandante haya recibido una llamada finalizando el mes de diciembre pero no indica el año, del ciudadano E.A.C. ya identificado, donde este le indicaba que el había comenzado a depositar los cánones ante un Tribunal, ya que la demandante se había negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, y su representada había comenzado a consignar el mismo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, además la demandante manifiesta en su libelo de demanda que solicito al tribunal la entrega de las sumas de dinero depositadas en mayo y octubre pero no señala de que año, cuestión que deja sin efecto lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento depositado o consignado por su mandante era el correcto, ya que en ningún momento se opuso o manifestó la actora su inconformidad con el mismo en el expediente de consignación que cursa por el tribunal segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Es falso y por eso lo niega, rechaza y contradice que el hecho que la demandante haya retirado las consignaciones no signifique conformidad con lo pagado, toda vez que conforme a los boletines de IPC, el índice inflacionario correspondiente al mes de mayo de 2006, fue de 72,33862 ‘ Omissis…’ Porque la demandante manifiesta en su libelo de demanda que solicito al tribunal la entrega de las sumas de dinero depositadas en mayo y octubre pero no señala de que año, cuestión que deja sin efecto lo pautado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cabeza de autos, ya que la parte actora confiesa que retiro el dinero consignado por su representada, y como se dice en derecho a confesión de parte releva de pruebas, lo que quiere decir, que convalido con dichos retiros que el canon de arrendamiento depositado o consignado por su mandante era el correcto, ya que en ningún momento se opuso o manifestó la actora su inconformidad con el mismo en el expediente de consignación que cursa por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Es falso y por eso lo niega, rechaza y contradice que su representada haya declarado falsamente en su escrito de consignación que la ciudadana A.L.C.d.M. no le quería recibir el canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2007, ya que dicha situación es cierta, porque de lo contrario lo hubiese dicho la arrendadora al momento en que solicito la entrega de las cantidades de dinero depositadas, oportunidad legal para haber manifestado su inconformidad con el canon de arrendamiento depositado por su mandante.

QUINTO

Es falso y por ello niega, rechaza y contradice que su mandante no cumpliera con lo convenido en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento otorgado, ya que la demandante se negó a recibirle a su mandante el pago del canon de arrendamiento convenido, en vista de tal situación se procedió a consignarlos legalmente por ante el tribunal competente.

SEXTO

Es falso y por ello niega, rechaza y contradice que su mandante se haya negado a pagar la suma de (Bs. 19.23.750) (sic) ‘ Omissis…’ ya que la demandante se negó a recibirle a su mandante el pago del canon de arrendamiento convenido, en vista de tal situación se procedió a consignarlos legalmente por ante el tribunal competente.

SEPTIMO

Es falso y por ello niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante todos y cada uno de los hechos narrados en dicho libelo son falsos de toda falsedad, porque sus representados siempre han cumplido fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento a la arrendadora.

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, consignado en fecha 29 de Abril de 2009 de la siguiente manera:

Titulo Primero: Con la finalidad u objeto de probar que sus mandantes se encuentran solventes con los cánones de arrendamiento y que la demandante retiro cantidades de dinero depositadas en el expediente de consignación Nº 0475, convalidando de esta manera la demandante el canon de arrendamiento depositado que paga la parte demandada es el legal.

  1. Valor y Mérito Jurídico de la copia certificada del expediente de consignación Nº 0475 que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, y los folios 43, 44, 67 y 68 ambos inclusive. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto a los folios 156 al 256 marcado con la palabra “CONSIGNACIÓN Nº 0475” en copia certificas consignación ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.L. circunscripción Judicial de fecha 26 de Noviembre de 2007, para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

  2. Valor y mérito jurídico del libelo de demanda específicamente folio 3 cuarto aparte infine. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

‘(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

‘(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...’ (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: ‘Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar’. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana CARDENAS DE M.A.L., representada por la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., consignado en fecha 04 de Mayo de 2009 de la siguiente manera:

PRIMERA

Promueve el valor y merito Jurídico del documento de arrendamiento otorgado por vía de autenticación ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, Tomo 122 y el cual se anexa marcado con el Nº 1 como fundamental de la demanda, para probar la relación arrendaticia existente entre su representada, con el carácter de arrendadora de un local comercial restaurante, ubicado en los planos del centro comercial Ayacucho, plantas baja y alta; Centro Comercial ubicado en esta ciudad, en jurisdicción del antiguo Municipio El S.d.D.L., hoy Parroquia y Municipio Autom. Y esta distinguido con el Nº 3-53 de la Nomenclatura Municipal correspondiente a la Calle 25 (Ayacucho) entre avenidas 3 y 4. La sociedad Mercantil ‘LAGUNA VIEJA, C.A’. Con el carácter de arrendataria y las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de Fiadoras Solidarias y Principales Pagadoras. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 6 al 9 del presente expediente obra contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de dos mil seis, inserto bajo el Nº 77, Tomo 122. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada debe valorarse como documento público al ser emitido por funcionario público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las convenciones en el mismo establecidas. Y así se decide.

SEGUNDA

Para probar la violación de la sociedad mercantil arrendataria, promueve el valor y merito de la nulidad de la contestación rendida por la impugnación del poder otorgado sin los requisitos legales necesarios. Y para el supuesto caso que el ciudadano juez en la definitiva valida la contestación, promueve el valor y merito de la confesión en la cual incurre, al no rechazar, contradecir ni negar en el escrito de contestación, la violación a la obligación que le señalan las cláusulas ‘SEGUNDA’, ‘TERCERA’, ‘CUARTA’, ‘QUINTA’, “SEXTA”, ‘DECIMA’ Y ‘DECIMA NOVENA’ que su representada alegó y explico en el libelo forma razonada la forma por la cual el arrendatario había incurrido en su violación, al no negarlo, rechazarlo o contradecirlo, está admitiendo como cierto los hechos narrados en el libelo. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y así se decide.

TERCERA

Igualmente, para probar que los co-demandados han quedado confesos y han aceptado lo demandado en cuanto a la Resolución del Contrato, al pago de la suma de (Bs. 45.000,00), por concepto de pago de (30) meses que faltan para la expiración del termino del contrato, calculando dicho monto al monto establecido en el canon fijado para los primeros 18 meses de su vigencia y al pago de la suma que resulte de la indexación que solicito ordene la sentencia definitiva mediante experticia complementaria que se realizará sobre el canon fijado para los 18 meses del contrato, para los años 2009, 2.010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y, Abril del año 2.011, al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento y a la estimación de la misma en la suma de (Bs. 45.000,oo), alega la confesión en la cual incurren al no negar, contradecir ni rechazar en la contestación los conceptos indicados en el petitorio del libelo de la demanda. Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece

‘Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

También resulta absolutamente cierto que un escrito de admisión de pruebas no es una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte actora que se le de valor jurídico a la contestación de la demanda, es decir que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ello no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, agregando que la confesión debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los argumentos alegados y defensas de los litigantes, es decir, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la prueba en comento. Y así se decide.

SIN INFORME NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Punto previo.

De la Impugnación del poder.

La parte actora, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009, señalo que de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil siendo la primera oportunidad en la cual actuó en el presente juicio con posterioridad al otorgamiento de supuesto poder apud acta otorgado en fecha 15 de abril de 2009 por el ciudadano E.A. (folio 147), impugnó la validez del mismo y en consecuencia la representación que pretenden los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., señala el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir ante el funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce, está obligado a que lo indique; y, y tal como lo ven, el otorgante no enuncio ningún dato de la constitución de la sociedad mercantil (ni siquiera el domicilio, como tampoco señalo cuales eran las cláusulas o los artículos del Registro de comercio que le otorgan la facultad para otorgar el poder.

Señalan que observan la nota de secretaria al piè (sic), indica que el poderdante se identifico con su cedula y textualmente indica ‘QUIEN MANIFESTO SER EL PRESIDENTE LAGUNA VIEJA, C.A (SIC) Y TUVE A LA VISTA EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA REFERIDA EMPRESA, LA CUAL APARECE INSCRITA BAJO EL Nº 27, TOMO A-4 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1992 ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.’ Como ven, tampoco ella señala QUE EL OTORGANTE MANIFESTO SER EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A,. No certifica que el otorgante sea el presidente ni representante legal; precisamente, esos demás datos que indica el articulo 155 que debe certificar el funcionario que da fe del acto, se refiere a la facultad y cualidad que debe tener el otorgante para la validez del poder otorgado a nombre de otra persona, que es justamente señala cuales son las cláusulas, artículos o autorizaciones expresas que facultan al poderdante para otorgar un poder en nombre de la sociedad mercantil.

Por tales razonamientos, impugna y desconoce la representación que se atribuyo el abogado P.D.L.C. para contestar la demanda en nombre de la co-demandada RESTAURANTE LAGUNA VIEJA, C.A. y por lo tanto solicita que en la definitiva, se considera como no contestada la demanda en cuanto a la mencionada co-demandada se refiere.

Al folio 257, obra auto de fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijo día y hora para que la parte demandada exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros, donde constara la representación del ciudadano E.A.C., como presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A.

Al folio 269 obra acto de fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual se llevo a efecto el acto de exhibición de documentos con la sola presencia de la parte demandada, mediante el cual exhibió la copia certificada del Registro de comercio de la empresa Restaurante Laguna Vieja C.A., se dejo constancia que no se encuentro presente la abogada A.L.M.d.M., apoderada de la parte demandante.

Ahora bien el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘…Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder.

La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo constar el Juez en el acta respectiva…’.

En el presente caso, se evidencia de autos que la parte solicitante no compareció al acto de exhibición del documento, en tal virtud, de conformidad con la norma anteriormente citada, le da todo el valor probatorio al documento consignado por la parte demandada.

Asimismo, observa este Juzgador, que del examen exhaustivo del referido documento, se desprende que el ciudadano E.A.C., es el presidente laguna vieja, c.a. la cual aparece inscrita bajo el nº 27, tomo a-4 de fecha 10 de noviembre de 1992 ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida.’ Quedando demostrado en el presente juicio, la facultad que posee el mismo para actuar y para otorgar poder en virtud de lo anterior, quien decide debe declarar válido y eficaz el Poder Otorgado por el ciudadano antes mencionado a los profesionales del derecho P.D.L.C. y K.J.P.B.. Como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda cobrar lo correspondiente a la regulación o diferencia de pago de cánones de arrendamiento y al respecto, en decisión de fecha 21 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Dr. H.J., LA ROCHE, juicio de Inversiones Learafa, C.A. contra Angelita de la Hera, Hospital, quedó asentado: ‘Esta sala ha establecido su criterio en reiterada jurisprudencias, al sostener que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones que por resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento por el supuesto depósito de cantidades diferentes al monto fijado como canon de arrendamiento, lo que hace, según se alega, imposible su retiro, acción está que corresponde conocer y decidir al Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167, del Código Civil y 1° del Código de Procedimiento Civil’. (Dr. O.P.T.. Volumen 10. Año 99. Pág. 473).De acuerdo con el criterio antes expresado, el presente asunto deber ser conducido por el juicio ordinario y regirse por las disposiciones contenidas en el Código Civil, tal como lo señaló la Corte en la decisión transcrita. Observa este Juzgador que la parte actora, retiró las consignaciones de cánones de arrendamiento hechas ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual evidencia su conformidad en los montos retirados; la situación fuese distinta si dichos cánones no hubiesen sido retirados. Ahora bien, luego efectuar un análisis a las actas procesales y las pruebas presentadas por las partes, concretamente a las copias certificadas de las consignaciones efectuadas la parte demandada a favor de la actora ciudadana A.L.C.D.M., este juzgador considera imperioso precisar en el caso bajo examen la figura del desistimiento derivado del retiro de las consignaciones arrendaticias. Es el caso que el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ‘Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler’. (Subrayado del Tribunal). Al comentar la norma antes transcrita, Guerrero y Guerrero (2000) en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. señala que la Ley contempla un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción aplicable únicamente al ámbito de las relaciones arrendaticias, que procede ante la realización de determinada actividad por parte del arrendador o propietario que conduce a tener la acción por desistida sin necesidad de algún pronunciamiento.

Al respecto, señalan varios requisitos de este desistimiento tácito pautado en la norma in comento: 1- Que se trate de una demanda por resolución de contrato por falta de pago del alquiler; o del desalojo debido a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades; o de haber el arrendador o propietario intentado acción por cobro de pensiones arrendaticias insolutas. 2- Cuando la acción intentada tenga como fundamento la falta de pago, por parte del arrendatario, de las pensiones de alquiler.

Este requisito se explica sobremanera, porque de haber el arrendador propietario intentado esa demanda con fundamento en el incumplimiento del arrendatario, a su obligación de pagar el arrendamiento en los términos convenidos, como una de sus obligaciones principales a que alude el ordinal 2º del articulo 1.592 del Código Civil, es comprensible que ese fundamento tiene que existir durante todo el proceso hasta su conclusión mediante sentencia definitiva, o por el acuerdo interpartes. Y si este fundamento es la propia causa petendi, su razón de pedir en la causa, a través de la cual pide al tribunal la resolución del contrato o el desalojo, según el tipo de contrato en orden al tiempo y al tipo de incumplimiento, o el pago de las pensiones incumplidas.

3-Que estando el proceso judicial arrendaticio en curso, el arrendador o propietario retire del Tribunal de la consignación, a que se refiere el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cantidades consignadas a su favor. Es hasta lógico que si el arrendador o propietario retira las pensiones insolutas consignadas, habiendo fundamentado la acción en la falta de pago de lo establecido en las cláusulas del contrato, la acción quede sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por la sustracción o supresión de la causa petendi, y en tales circunstancias se entiende que el actor ha desistido de la demanda, de la acción.

Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos, se tiene que, en el escrito libelar la parte actora demanda la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el articulo 33 del decreto con rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando que la arrendataria incumplió con lo acordado en el Parágrafo Segundo del Contrato de Arrendamiento Cuya resolución demanda, es decir, la falta de ajuste del índice inflacionario indicado por el Banco central de Venezuela en sus boletines del Ipc, en la cual comenzaría a regir el nuevo canon de arrendamiento, evidenciando este Tribunal que en el expediente de consignaciones Nº 0475, nomenclatura particular de ese tribunal, verifica que efectivamente, la parte actora retiró en varias ocasiones tales cantidades de dinero, según se desprende en solicitud realizada en fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre, (2007) Enero, febrero y marzo de 2008, cursante a los folios 186 y 192 del presente expediente de consignaciones, así como también solicito el retiro de las pensiones arrendaticias según diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, los meses de abril y mayo de 2.008, según consta a los folios 204 al 2006 del expediente de consignaciones, así como también solicito el retiro de las pensiones arrendaticias según diligencia de fecha 14 de octubre 2008, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, cursante a los folios 228 y 229, del expediente de consignaciones llevados por el Tribunal competente.

Lo cual, de acuerdo a la doctrina in comento, se entiende como la aceptación de los pagos de los cánones de arrendamiento, constituyendo un desistimiento de la acción. Sin embargo, este juzgador, atendiendo a los principios procesales y constitucionales, sobre todo, al derecho a la defensa y al de igualdad de las partes, arbitró del debate procesal para pronunciarse sobre tal cuestión en el fondo de la sentencia, momento éste en el cual teniendo como base los fundamentos expuestos, los cuales acoge, considera que la parte actora por el solo hecho de retirar las pensiones arrendaticias aceptó y convalido la forma de pago, desistiendo de esta manera de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO resultando entonces improcedente la presente acción.

Debe establecerse que a los fines de la demostración de los hechos invocados, se aplican las normas establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es:

Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

...’ (sic) De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, convino en la existencia de la relación arrendaticia, exponiendo que esta de acuerdo con la demanda interpuesta por la parte actora. La parte co-demandada, no trajo a los autos elementos probatorios en su oportunidad procesal para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada promovió las pruebas suficientes que acreditan la solvencia ya que la parte actora convalido con el retiro de los cánones de arrendamiento consignados por ante el Tribunal competente la aceptación de la solvencia en la diferencia de los mismos. En consecuencia la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento no debe prosperar, con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana A.L.C. (sic) DE MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.067, representada por la abogada en ejercicio O.M.M., e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero, 99.261, en contra de la Sociedad Mercantil ‘Restaurante Lagunas (sic) Vieja, C.A,’ (sic) inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo A-4, allí representada por el ciudadano E.A.C., con el carácter de arrendataria, conjuntamente con las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., con el carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora, debidamente representados por los abogados en ejercicio P.D.L.C. y K.J.P.B., e inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la impugnación del poder hecho por la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., como apoderada judicial de la parte demandante, quedando demostrado válido y eficaz el Poder Otorgado por el ciudadano E.A. a los profesionales del derecho P.D.L.C. y K.J.P.B.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…’ (sic).

IV

PUNTO PREVIO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar como punto previo, y antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, si la impugnación del poder apud acta, formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada A.L.M.D.M., es procedente en derecho, y si -como señaló la impugnante-, la contestación de la demanda presentada por el apoderado de la otorgante carece de eficacia, de lo cual dependerá que sea analizada en su mérito la causa resuelta mediante la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Obra a los folios 153 y 154, escrito de fecha 27 de abril de 2009, escrito mediante el cual la abogada A.L.M.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta otorgado en fecha 15 de abril de 2009 (folio 147), por el codemandado E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., a los abogados P.D.L.C. y K.O.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247 respectivamente, aduciendo que en dicho acto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicitó se declarara “…como no contestada la demanda en cuanto a la mencionada co-demandada…” (sic).

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas observa esta Alzada, que la abogada A.L.M.D.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta en la primera actuación siguiente a aquella en que consto en autos el mencionado poder otorgado por la codemandada.

En relación a las formas exigidas para determinar si un poder ha sido legalmente otorgado, así como el procedimiento para su impugnación, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de julio de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000588, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en la cual dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

En ese sentido, la Sala, respecto a la observancia de las normas legales antes citadas, ha establecido, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.E.S.d.P. y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., lo siguiente:

‘…este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

‘...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’... ’.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...’. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.)…’.

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...’(Código de Procedimiento Civil’. Tomo I, Págs. 474-476).

…Omissis…

…la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial…’.

De acuerdo con las disposiciones legales citadas y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica las reflexiones allí formuladas, y de ello observa, que son los aspectos de fondo, antes que los formales, los que determinan la eficacia del poder, a los efectos de tener como válida la representación mediante éste otorgada.

De allí que, al intentar la parte la impugnación del poder, deberá, además de hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como ‘…la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…’, pedir la exhibición de “…los documentos, gacetas, libros o registros…”, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, para demostrar, mediante una actividad probatoria, si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante.

No obstante, en esa actividad, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento que al efecto debe seguirse, previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pudo observarse que la impugnación del poder por parte de la abogada A.L.M.D.M., en su condición de apoderada actora, fue efectuada en forma irregular, pues para que pudiera tenerse como válidamente presentada, era necesario que la impugnante hubiese solicitado en esa misma oportunidad, la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas a que hace referencia el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijados por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem.

En efecto, de la revisión del escrito contentivo de la impugnación, de fecha 27 de abril de 2009 (folios 153 y 154), se evidencia que la impugnante, abogada A.L.M.D.M., a los fines de desvirtuar la eficacia del poder impugnado, no solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros, indicados por el citado artículo 155 ibidem, para demostrar, mediante la correspondiente actividad probatoria, que el codemandado E.A.C., no tenía capacidad para otorgar poder en nombre de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A.

En este orden de ideas observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 258), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para que la parte demandada procediera a exhibir los documentos, gacetas, libros o registros, “en los cuales constara la representación del ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030.125, como Presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A…” (sic).

Así las cosas, considera esta Alzada, que por cuanto de la revisión minuciosa del acta de fecha 06 de mayo de 2009 -que obra al folio 270-, oportunidad fijada por el aquo para que se llevara a cabo la exhibición de los documentos que acreditaran la representación del ciudadano E.A.C., como Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., se observa que en dicho acto no se hizo presente la abogada A.L.M.D.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, considera válido y eficaz el poder apud acta otorgado en fecha 15 de abril de 2009 por el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., a los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B. (folio 147), con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a determinar si la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, -mediante la cual declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana A.L.C.D.M., la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., representada por el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente y por las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la arrendataria a favor de la arrendadora, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, con el Nº 77, Tomo 122-, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente, y a tal efecto, el Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana A.L.C.D.M., en su condición de arrendadora, tiene por objeto la resolución de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, con el Nº 77, Tomo 122, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., del “PARAGRAFO SEGUNDO” de la cláusula “SEGUNDA”, cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis):…

SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, que la arrendataria pagará a la arrendadora por mensualidad adelantada, los cinco primeros días de cada mes. En caso de incumplimiento a lo establecido en ésta cláusula, la arrendataria pagará, por concepto de intereses de mora, la tasa a la cual remite el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre los alquileres vencidos y no cancelados; igualmente pagará una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto adeudado a fin de cubrir los gastos de cobranza administrativa o extrajudicial.- PARÁGRAFO PRIMERO: La falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas da pleno derecho a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato y la medida preventiva de secuestro del inmueble; igualmente, para que demande el pago de los intereses moratorios causados los cuales se calcularán a la rata legal vigente para el momento y al pago de la cobranza extrajudicial, la cual se calculará en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del total adeudado o cobranza judicial, la cual se calculará en un veinticinco por ciento (25%) del total demandado.- PARÁGRAFO SEGUNDO: El canon fijado será aplicable a los primeros dieciocho meses del contrato; vencido ese término, las partes reconsiderarán el canon a fin de realizar el ajuste conforme a los índices establecidos en los Boletines del IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Alzada, que el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por principio general, establece la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, en los siguientes términos:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 156, escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, por el abogado P.D.L.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 259), pruebas que se analizan a continuación.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico del expediente de consignación signado con el Nº 0475 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovido con el fin de demostrar que la demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que la demandante retiró las cantidades de dinero depositadas en el referido expediente.

Se evidencia que obra a los folios 157 al 256, copia certificada del expediente de consignación Nº 0475 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuya carátula textualmente se lee “CONSIGNATARIO(S) ALBORNOZ C. ELADIO. BENEFICIARIO(S) CARDENAS DE M. A.L.. TRIBUNAL: 2DO DE MUNICIPIO. CANTIDAD CONSIGNADA Bs. 1.500.000. FECHA DE CONSIGNACIÓN 26-11-2.007. FECHA RETIRO…” (sic), al cual esta Alzada le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del libelo de demanda, específicamente el “…folio 3 cuarto aparte infine…” (sic), a los fines de demostrar que sus representados se encuentran solventes con los cánones de arrendamiento y que la demandante retiró cantidades de dinero depositadas por intermedio de dicho expediente.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, conforme al cual resultan admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, no constituyen per se medios probatorios, en virtud que en el escrito libelar, el actor realiza el señalamiento de los hechos que considera lo acreditan para reclamar su pretensión en tanto el demandado en la contestación, expresa los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, y en tal sentido, esta Alzada no le confiere valor ni mérito jurídico probatorio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 261 al 266, escrito presentado por la abogada A.L.M.D.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 267).

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 122, a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre su representada, la ciudadana A.L.C.D.M., la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., y las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., en su condición de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora.

De la revisión de las actas procesales se evidencia a los folios 06 al 09, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 122, mediante el cual la ciudadana A.L.C.D.M., dio en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ayacucho, entre Avenidas 3 y 4, Nº 3-53, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., representada por el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente, contrato en el cual se constituyeron como fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora, las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R..

Al referido instrumento, esta Alzada le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO y TERCERO: Valor y mérito jurídico de “…la nulidad de la contestación rendida por la impugnación del poder otorgado sin los requisitos legales necesarios.- Y, para el supuesto caso que el ciudadano Juez en la definitiva considere válida la contestación, promuevo el valor y mérito de la confesión en la cual incurre, al no rechazar, contradecir ni negar en el escrito de contestación, la violación a la obligación que le señalan las cláusulas “SEGUNDA”, “TERCERA”, “CUARTA”, “QUINTA”, “SEXTA”, “DÉCIMA” y “DÉCIMA NOVENA” que mi representado alegó y explicó en el libelo en forma razonada la forma por la cual el arrendatario había incurrido en su violación.- Al no negarlo, rechazarlo o contradecirlo, está admitiendo como cierto los hechos narrados en el libelo…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente en este particular, promovió la actora la supuesta confesión en la cual incurrió la parte demandada, al no negar, contradecir ni rechazar en la contestación de la demanda, los conceptos indicados en el petitorio del libelo de la demanda, señalando como corolario de este particular, que no habiendo sido impugnado por la parte accionada, el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la acción, el mismo quedó firme, surtiendo todo su valor probatorio las cláusulas que lo contienen, entre ellas, la cláusula segunda y muy especialmente su parágrafo segundo, conforme al cual el canon pautado era aplicable sólo a los primeros dieciocho (18) meses del contrato, y vencido ese término, las partes reconsiderarían el canon a fin de realizar el ajuste conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

.

Tal como se señalara con anterioridad, independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, conforme al cual resultan admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse que los escritos dirigidos al tribunal, contentivos de peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, no constituyen per se medios probatorios, en virtud que en el escrito libelar, el actor realiza el señalamiento de los hechos que considera lo acreditan para reclamar su pretensión, en tanto el demandado en la contestación, señala los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, y en tal sentido, esta Alzada no le confiere valor ni mérito jurídico probatorio a la presunta confesión implícita en el escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte accionada. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

De la pretensión deducida por la ciudadana A.L.C.D.M., la cual tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., y las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., en virtud del incumplimiento del “PARÁGRAFO SEGUNDO”, de la cláusula “SEGUNDA”, el cual establece:

(Omissis):…

SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, que la arrendataria pagará a la arrendadora por mensualidades adelantada, los cinco primeros días de cada mes.

(…)

El canon fijado será aplicable a los primeros dieciocho meses del contrato; vencido ese término, las partes reconsiderarán el canon a fin de realizar el ajuste conforme a los índices establecidos en los Boletines del IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento la conducta contractual asumida por el arrendatario en el cumplimiento o no de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato, es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En tal sentido observa esta Alzada, que obra a los folios 157 al 256, copia certificada del expediente de consignación signado con el número 0475, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., procedió a efectuar en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0040-11-0010327093, que dicho Tribunal ordenó aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), -mediante Oficio Nº 997, de fecha 26 de noviembre de 2007 que obra al folio 170, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y, enero, febrero, marzo y abril de 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento (folios 174, 178, 182, 186, 191, 200, 204, 212, 216, 220, 224, 228, 236, 244, 248 y 255).

Igualmente, a los folios 187, 205 y 229, se evidencia escritos de fechas 04 de marzo de 2008, 21 de mayo de 2008 y 14 de octubre de 2008, presentados por la ciudadana A.L.C.D.M., en su carácter de arrendadora, mediante el cual solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la entrega del dinero depositado a su favor, por el ciudadano E.A.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., por concepto de cánones de arrendamiento, que le fue acordado por dicho Juzgado, mediante autos de fecha 10 de marzo de 2008, 21 de mayo de 2008 y 15 de octubre de 2008 (folio 192, 206 y 230) y oficiado al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a los efectos de que efectuara las correspondientes entregas.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el contrato de arrendamiento que obra en original a los folios 06 al 09, en la cláusula “TERCERA”, establece que “…El lapso de duración del presente contrato es de CINCO AÑOS (05) contados a partir del primero (1º) de Mayo de 2006 hasta el día 30 de Abril de 2011, prorrogable a voluntad de las partes por lapso igual, si alguna de las partes no manifiesta a la otra, por escrito, su voluntad de darlo por terminado, por lo menos con sesenta día de anticipación…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, de la lectura del parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, se evidencia que el canon de arrendamiento establecido por las partes, fue por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), aplicable a los primeros dieciocho meses del contrato, y que vencido ese término, las partes reconsiderarían el canon establecido, a fin de realizar el ajuste correspondiente, conforme a los índices establecidos en los Boletines del IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente del expediente de consignaciones signado con el número 0475, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se le otorgó plena eficacia y valor jurídico-probatorio, se evidencia que el ciudadano E.A.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., cumplió con su obligación de pago, consagrada la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2006, inserto con el Nº 77, Tomo 122, en virtud que ante la negativa de la arrendadora de recibirle las pensiones arrendaticias, procedió a consignar judicialmente el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada una.

Por otra parte considera esta Superioridad, que no consta de los autos, que la parte actora haya demostrado durante el decurso del proceso, que conforme a lo previsto en el PARAGRAFO SEGUNDO de la cláusula SEGUNDA del referido contrato, conjuntamente a la arrendataria, haya realizado el ajuste del canon establecido -acorde a los índices establecidos en los Boletines del IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela-, para llevar al convencimiento del Juzgador, el presunto incumplimiento en el pago de las mensualidades por parte de la arrendataria, que acarreen como consecuencia jurídica la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. Así se decide.

Por las razones expuestas, y muy especialmente por no haber demostrado la parte actora, que en estricto apego a las previsiones del parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, los contratantes hayan reconsiderado y por vía de consecuencia, fijado el aumento del canon arrendaticio acordado por ellos, la demanda de resolución de contrato sub examine, no puede prosperar, en virtud de lo cual en la parte dispositiva del presente fallo, será confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, por la co-apoderada judicial de la demandante A.L.C.D.M., abogada O.M.M., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana A.L.C.D.M., contra la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., representada por su Presidente, ciudadano E.A.C. y las ciudadanas D.R.P.P. y D.Y.P.R., en su condición de fiadoras solidarias y principales pagadoras a favor de la arrendadora, de las obligaciones asumidas por la arrendataria.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 14 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

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