Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 3 de Junio de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3740-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de Abril de 2014, por los Profesionales del Derecho V.M. y M.E.U.R. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada el 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción de la pena impuesta al ciudadano E.D.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ejusdem.

En fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 27 de Mayo de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho V.M. y M.E.U.R. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia respectivamente, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“…Omisis…

En el caso que nos ocupa el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución, en su decisión de fecha 15 de marzo de 2014, señala que el lapso para que opere la prescripción de la pena es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, por cuanto el ciudadano E.D.D.C.…, fue condenado a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, lo cual es cierto, señala igualmente el decidor que desde la fecha del cómputo de la pena (a saber el 8 de diciembre de 2011), hasta la fecha de la decisión ha transcurrido un lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, criterio también compartido por esta Representación Fiscal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, quienes aquí suscribimos, discrepamos en cuanto al hecho de que haya operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano E.D.D.C., por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en fechas 17 y 26 de Julio de 2013, el referido ciudadano compareció ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial, en la primera oportunidad comparece con el objeto de solicitar se le practique Evaluación Psico-Social y se ordene la respectiva Tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la cual estaba optando, y en la segunda oportunidad comparece a fin de consignar c.d.t.. Siendo a todas luces trámites de derecho y no trámites de mero hecho, por lo cual los mismos interrumpen la prescripción de la pena.

Siendo así las cosas, tenemos que la última vez que fue habido el penado en el proceso no fue el 8 de diciembre de 2011, fecha la cual utiliza el Tribunal para computar el lapso de la prescripción, sino el 26 de julio de 2013, cuando comparece a consignar C.d.T. y ratifica la solicitud que le sea practicado examen psicosocial, y aunado a ello tenemos el hecho que el penado manifiesta que se encontraba presentándose ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el ciudadano E.D.D.C., en ningún momento se mantuvo ausente del proceso en esta fase de ejecución, mal podría señalar entonces el decidor que ha operado la Prescripción de la Pena, cuando desde el 26 de julio de 2013 a la fecha de la decisión (entiéndase 25 de marzo de 2014), han (sic) transcurrido tan sólo SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este que es insuficiente para la Prescripción cuando el penado fue condenado a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

…Omisis…

Así las cosas, tenemos entonces ciudadanos Magistrados que tomando en cuenta la interrupción de la prescripción, mal podría considerarse como fecha base para el cálculo de la misma el 8 de diciembre de 2011, (fecha en la cual fue dictado el cómputo de pena), debiéndose entonces computarse desde el día 26 de julio de 2014, (fecha en que el penado se hace presente), lo que daría como resultado que sólo ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que es insuficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN de la pena a favor del ciudadano E.D.D.C.. Y así solicitamos sea declarado.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual declaró la extinción, por Prescripción de la Responsabilidad Penal de la (sic) ciudadana (sic) E.D.D.C.…, motivo por el cual solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida. (Folios 174 al 180 de la pieza II del expediente principal).

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Profesional del Derecho L.H.D., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Trigésima Sexta (36°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, en su carácter de Defensor del ciudadano E.D.C., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“…Omisis…

En fecha nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), mi defendido E.D.D.C. fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en lo Penal Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones (sic) de Control a cumplir la Pena de Un año (1) año y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en consonancia con el parágrafo anterior de la Ley Adjetiva.

Las condiciones que para ese entonces se le impusieron al hoy penado de marras, fueron una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, No Privativa de Libertad, es decir, bajo un Sistema de Presentaciones Periódicas, cabe señalar, que hasta la fecha de hoy, mi defendido jamás estuvo Privado de Libertad.

En este mismo orden de ideas, me permito exponer que desde el pasado Nueve (9) de Noviembre de 2011, hasta el 25 de Marzo de 2014, han transcurrido un tiempo de DOS (2) AÑOS, (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste manifiestamente superior al tiempo requerido para que opere la Prescripción de la Pena en la presente causa, todo ello de conformidad con lo que establecen los artículos 105 y 112 numerales 1 y 6, en concordancia con el segundo aparte del Código Penal Venezolano, es decir, ya ha pasado el tiempo de la Pena Impuesta más la Mitad de la Condena impuesta, razón por la cual este Defensor Público Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Área Metropolitana de Caracas, considera que mi hoy defendido E.D.D.C.…, ampliamente identificado en el expediente signado con el N° 1E-1884-11, ya que cumplió la pena impuesta, y por ende cumplió las obligaciones impuestas por ese digno y honorable Tribunal de Primera (1°) Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, (Presentaciones Periódicas, Consignación de C.d.T.), es decir, mi Defendido siempre ha estado a Derecho, a la disposición de este honorable Tribunal que le sigue la causa ya hoy prescrita.

En fecha ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se dictó Auto de Ejecución de Sentencia, en el cual se establece que el mencionado Penado de Marras, nunca se le había impuesto alguna Privativa de Libertad, por haberle sido otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así las cosas, se puede interpretar que el Legislador patrio consagró en la norma sustantiva penal vigente la Institución Jurídica de la Prescripción de la Pena, es decir, se impone la Lógica Jurídica, si logramos precisar las razones que justifican la Prescripción, a través de la fecha en que se le impuso la condena a cumplir UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, de prisión, por la comisión del hecho punible de Apropiación Indebida Calificada, consagrado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en este caso en fecha nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo sentido, este Defensor Público Auxiliar, adscrito a este Despacho Trigésimo Sexto (36°) en Funciones (sic) de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, considera que además de estar evidentemente prescrita la Pena impuesta, esta Defensa considera que la naturaleza de la Pena impuesta no amerita una Pena Privativa de Libertad, argumentos estos, que dejan sin efecto tal emplazamiento por el Recurso de Impugnación (Apelación interpuesta por la Vindicta Pública).

…Omisis…

Mi defendido ha mantenido una conducta ejemplar, de hecho, se practicó examen Psicosocial, para así Medir la Progresividad Conductual, y el mismo salió favorable, nivel mínimo, de manera que el Recurso de Apelación interpuesto luce como tendente a generar más entropía en el recorrido procedimental de la causa de mi defendido. Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este Tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ruego a la Sala correspondiente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público. (Folios 190 al 194 de la pieza II del expediente principal.

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 25 de Marzo de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA DE INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en cuanto al ciudadano E.D.D.C.…, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuando observa este Juzgador que ha transcurrido desde la fecha en que se dictara el auto de ejecución de la sentencia 8/12/2011 (sic) hasta el día de hoy 25/3/2014 (sic) un tiempo de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste manifiestamente superior al tiempo de la pena más la mitad de la misma que corresponde a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, tiempo requeridos para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 en concordancia con el segundo aparte del Código Penal, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa cursante por ante este Órgano Jurisdiccional, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y se acuerda la L.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numerales 1 y 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Folios 155 al 161 de la pieza II del expediente principal).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida el 25 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción de la pena impuesta al ciudadano E.D.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ejusdem.

Alegan los recurrentes:

- Que, discrepan en cuanto al hecho de que haya operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano E.D.D.C., por cuanto de la revisión del presente expediente, observan que en fechas 17 y 26 de Julio de 2013, el referido ciudadano compareció ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, en la primera oportunidad compareció con el objeto de solicitar se le practicara Evaluación Psico-Social y se ordenara la respectiva Tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la cual estaba optando, y en la segunda oportunidad compareció a fin de consignar c.d.t.. Siendo a todas luces trámites de derecho y no trámites de mero hecho, por lo cual los mismos interrumpen la prescripción de la pena. (Folio 178 de la pieza II del expediente principal).

- Que, la última vez que fue habido el penado en el proceso, no fue el 8 de Diciembre de 2011; fecha la cual utilizó el Tribunal para computar el lapso de la prescripción, sino el 26 de Julio de 2013, cuando compareció a consignar C.d.T. y ratificó la solicitud de que se le practicara examen psicosocial, y aunado al hecho de que el penado manifestó que se encontraba presentándose ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el ciudadano E.D.D.C., en ningún momento se mantuvo ausente del proceso en esta fase de ejecución, mal podría señalar entonces el decidor que ha operado la Prescripción de la Pena, cuando desde el 26 de Julio de 2013 a la fecha de la decisión (entiéndase 25 de Marzo de 2014), han transcurrido tan sólo SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo éste que es insuficiente para la Prescripción cuando el penado fue condenado a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. (Folio 178 de la pieza II del expediente principal).

- Que, tomando en cuenta la interrupción de la prescripción, mal podría considerarse como fecha base para el cálculo de la misma el 8 de Diciembre de 2011, (fecha en la cual fue dictado el cómputo de pena), debiéndose entonces computarse desde el día 26 de Julio de 2014, (fecha en que el penado se hace presente), lo que daría como resultado que sólo ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo éste que es insuficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN de la pena a favor del ciudadano E.D.D.C.. (Folio 179 de la pieza II del expediente principal).

Pretenden los recurrentes, se revoque la decisión recurrida.

Para resolver, pasa la Sala a examinar lo siguiente:

  1. - La Sentencia fue dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.D.D.C., el 27 de Octubre de 2011. (Folios 49 al 60 de la pieza II del expediente principal).

  2. - El texto íntegro fue publicado el 9 de Noviembre de 2011. (Folios 62 al 87 de la Pieza II del expediente principal).

  3. - El Auto de Ejecución se emitió el 8 de Diciembre de 2011. (Folios 94 al 96 de la pieza II del expediente principal).

  4. - El 9 de Diciembre de 2011, se impone el penado E.D.D.C., del auto de ejecución. (Folio 106 de la Pieza II del expediente principal).

  5. - El 25 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la extinción de la pena impuesta al ciudadano E.D.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ejusdem. (Folios 155 al 161 de la Pieza II del expediente principal).

Visto lo anterior, resulta pertinente examinar la norma sustantiva penal, referida a la prescripción de las penas, a saber:

Artículo 112: Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

…Omisis…

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…

Conforme a lo anterior, tenemos que, la pena impuesta al ciudadano E.D.D.C., fue de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lo que equivale a DIECIOCHO (18) MESES, lo que al computar el tiempo igual de la misma más la mitad de ésta, arroja un resultado de VEINTISIETE (27) MESES, que se traducen en DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, de acuerdo al cálculo numérico obtenido y de conformidad con lo previsto en la citada norma sustantiva, tenemos que, la Sentencia ha de considerarse como definitivamente firme el 8 de Diciembre de 2011, data en la cual el citado ciudadano fue impuesto del auto de ejecución de la pena, por lo que será ésta la fecha que se considerará para computar el lapso de prescripción. ASI SE OBSERVA.

Teniendo entonces como fecha de inicio de computarse el lapso de prescripción (8 de Diciembre de 2011), se imputa el lapso de prescripción de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, por lo tanto prescribió la pena el 8 de Marzo de 2014.

Conforme a lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes y el tiempo establecido por el Juez de la recurrida es correcto, en relación a la fecha de Prescripción de la Pena. ASI DE OBSERVA.

En cuanto al argumento de los recurrentes, referido a la interrupción de la prescripción de la pena prevista en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, considera este Tribunal Colegiado, que los recurrentes parten de un falso supuesto de derecho, pues ello sólo aplica cuando el penado se encuentre evadido, circunstancia ésta no constatada en el presente caso.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 22 de Abril de 2014, por los Profesionales del Derecho V.M. y M.E.U.R. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada el 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción de la pena impuesta al ciudadano E.D.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ejusdem.

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de Abril de 2014, por los Profesionales del Derecho V.M. y M.E.U.R. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada el 25 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción de la pena impuesta al ciudadano E.D.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 ejusdem.

Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente

Dra. G.P.

El Juez

Dr. John Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

exp. No-3740-14

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