Decisión nº 1257 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nº 5039

PARTE SOLICITANTE:

D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.553, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.J.T. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.933.963, inscrito ene el Inpreabogado bajo el Nº 88.542.

MOTIVO:

ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN

Se inicio la presente causa en fecha 27 de Marzo de 2.008, por ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, intentada por el ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.553, en contra del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.007.-

Por auto de fecha 01 de Abril 2.008, se admitió el libelo de demanda, se libro citación y se entrego al alguacil del tribunal a los fines legales correspondientes. (folios 24 al 26).

Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, se avoco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Abg. J.G.A.P.E. fecha 02 de Julio de 2.008, diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal indicando que dio cumplimiento a la citación del demandado de autos. (folio 31).-

En fecha 03 de Julio de 2008, diligencio el ciudadano A.R. MÁRQUEZ, antes identificado, confiriendo Poder Apud Acta, al abogado A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.933.963, inscrito ene el Inpreabogado bajo el Nº 88.542. (folio 33).-

En fecha 08 de Julio de 2011, presento escrito de contestación de demanda el ciudadano A.R. MÁRQUEZ, antes identificado, representado judicialmente por el abogado A.A., antes identificado. (folios 36 al 39).

En fecha 21 de Julio de 2008, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (folios 52 al 61).

Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, se establecieron los límites de la controversia. (folios 62 al 64).

En fecha 019 de Agosto de 2008, presento escrito de promoción de pruebas el abogado J.J.T., antes identificado. (folio 65).

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se ordeno la evacuación de las pruebas promovidas. (folio 67).

En fecha 13 de Octubre de 2008, diligencio el abogado J.J.T., con el carácter acreditado en autos, solicitando el decreto de una medida innominada prohibitiva, por auto de fecha 15/10/2008, se negó lo peticionado. (folios 70 y 71).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 13 de Octubre de 2008, (folio 70), fecha en que el abogado J.J.T. SILVA, diligencio la solicitud de medida cautelar innominada prohibitiva, hasta la presente fecha 24 de Mayo de 2011, ha transcurrido más de Tres (03) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, incoada por el ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.553, en contra del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.875.007. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos dicha notificación comenzara a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de M. delA.D.M.O. (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., se libraron las boletas de notificaciones. Conste.-

Scria.

JGAP/JWSP/ld.

EXP. Nº 5039

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