Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.G.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.077.291, nacido en fecha 12/03/1961, comerciante, soltero, residenciado en la calle principal La Machirí, Conjunto Residencial Villa Dorada, casa Nro 120, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado S.J.G.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada M.C.R..

DELITO

Homicidio Culposo.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.G.G., en su carácter de defensor del acusado J.G.G.M., contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y mantuvo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ningún pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento que le fue interpuesta.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 08 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 13 de julio de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem, con voto concurrente del Juez Gerson Alexánder Niño.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

Omissis

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el premisa integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible y de último, la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría caso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida libre (sic) la base o cláusula “rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o se ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), fue impuesta en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, observando este Tribunal que según la información requerida ante la Oficina de Alguacilazgo, se pudo constatar que el acusado de autos, no se ha presentado ante dicha dependencia, incumpliendo las obligaciones impuestas por la autoridad competente.

Por tanto, ante la evasión del cumplimiento de las presentaciones impuestas, e invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida Preventiva (sic) Sustitutiva (sic) a la de (sic) Privación (sic) de Libertad (sic), es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida (sic) Preventiva (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada al acusado J.L.S.J., en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento del Régimen (sic) de Presentaciones (sic) bajo el cual se encuentra, ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

(negrillas de esta Corte)

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado S.J.G.G., en su carácter de defensor privado del acusado J.G.G.M., impugna la decisión recurrida, refiriendo ente otras cosas lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

Alegué en mi solicitud, cito:

Por cuanto hasta la presente fecha de introducir el presente escrito, mi defendido ha cumplido fielmente con la misma durante el plazo de más de dos (2) años después de decretada, tiempo durante el cual se ha presentado a todos los actos y audiencias ordenadas por los Tribunales que han conocido de la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), ello por causas no imputables a mi defendido.

Establece nuestro Legislador Patrio en los artículos 264 , el primer aparte del artículo 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 264.-.. En todo caso el juez deberá examinar le necesidad del Mantenimiento (sic) de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime Prudente (sic) la sustituirá por otra menos gravosa…

Artículo 244.-…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Artículo 247.- Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De los artículos citados, y los hechos expuestos, se evidencia que los hechos encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, razón por la cual pido al Tribunal se sirva revisar y decretar el decaimiento de la medida impuesta, y ordenar se continúe con el proceso a mi defendido en libertad, quien se ha sometido y se seguirá sometiendo a la finalidad del proceso, para determinar su inocencia…..omisis….Así mismo pido al tribunal se sirva pronunciarse y dejar constancia sobre las razones por las cuales en anteriores oportunidades estando presente mi defendido, no se ha realizado el juicio oral y público. (fin de la cita).

Se evidencia del auto recorrido, que el Tribunal A quo, no se pronuncia sobre tales alegatos, infringiendo de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y vía de consecuencia mantiene una medida de coerción personal que se ha prolongado más allá del límite máximo, negándose con la decisión contenida en el auto recurrido (sic) a hacerla cesar, violando con dicha omisión el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de estar obligado a hacer cesar la medida, razón por la cual considero se hizo ilegítima.

Así mismo, se infiere que se produce una prueba documental como lo es el informe de alguacilazgo sobre las presentaciones de un Ciudadano (sic) que no es mi defendido, sin poder contradecirla, toda vez que no se realizo (sic) audiencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud de decreto del decaimiento de la medida.

Es por estos Hechos (sic) y fundamentos de derecho por los cuales Pido (sic) a los Ciudadanos (sic) Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra del auto de fecha 2 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con los demás pronunciamientos de ley a que hubiere lugar, por omisión de pronunciamiento en decretar el decaimiento de la medida de coerción personal alegada.

(Negrillas de esta Corte).

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION

Por su parte la abogada M.C.R., en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

“(Omissis…)

PRIMERO

La defensa del acusado J.G.G.M. interpone RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 Ordinal (sic) 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto del tribunal de Juicio n° 5 de fecha 25 de junio del 2009, mediante el cual el Juzgador revisa y mantiene con todos sus efectos la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en fecha 26 de marzo del año 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal al acusado J.G.G.M., a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, fundamentada esta decisión por el Tribunal en la evasión del cumplimiento por parte del acusado de las presentaciones que le fueron impuestas y en la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic). Al efecto alego que es criterio de esta Representación Fiscal que debe mantenerse la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada contra el acusado por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias jurídicas y de hecho que motivaron al Tribunal a imponerle esta Mediada (sic) al acusado, circunstancias estas previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo invoco el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, el cual textualmente dice que “La negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida (sic) no tendrá apelación”, pro (sic) lo que considero que el Recurso (sic) de apelación interpuesto por la defensa no debe ser admitido”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye en opinión del recurrente, la omisión de pronunciamiento en cuanto al quebranto del principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, al considerar que, no obstante de haber transcurrido más de dos años, de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, la juzgadora a quo sólo se pronunció en cuanto a la revisión de la medida en el contexto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

Comillas de la Sala”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber: La primera, según la cual la medida de coerción personal impuesta al justiciable en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, que constituye el elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y la segunda, la medida de coerción aplicable deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad que evidentemente constituye el elemento cualitativo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano.

En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la misma Sala dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme

. En: www.tsj.gov.ve.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

TERCERA

Al analizar el caso sub júdice, aprecia esta Sala que el abogado S.J.G.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.G.M., al momento de requerir el decaimiento de la medida de coerción personal mediante escrito de fecha 22 de mayo 2009, inserto al folio 84 y su vuelto de las actuaciones que en original le fueron remitidas a esta Corte, expresó lo siguiente:

“…pido al Tribunal se sirva revocar las medidas impuestas a mi defendido desde el día 13 de marzo de 2007, dictada e impuesta en audiencia de presentación del reo, sustituida por la de presentaciones ante el Tribunal cada 8 días, por cuanto hasta la presente fecha de introducir el presente escrito, mi defendido ha cumplido fielmente con la misma durante el plazo de más de dos (02) años después de decretada, tiempo durante el cual se ha presentado a todos los actos y audiencias ordenadas por los Tribunales que han conocido de la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), ello por causas no imputables a mi defendido.

Establece nuestro Legislador Patrio en los artículos 264, el primer aparte del artículo 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

De los artículos citados, y los hechos expuestos, se evidencia que los hechos encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, razón por la cual pido al Tribunal se sirva revisar y decretar el decaimiento de la medida impuesta, y ordenar se continúe con el proceso a mi defendido en libertad, quien se ha sometido y se seguirá sometiendo a la finalidad del proceso, para determinar su inocencia.

La jueza a quo al momento de resolver sobre las solicitudes interpuestas señaló lo siguiente:

Omissis

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el premisa integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible y de último, la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría caso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida libre (sic) la base o cláusula “rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o se ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), fue impuesta en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, observando este Tribunal que según la información requerida ante la Oficina de Alguacilazgo, se pudo constatar que el acusado de autos, no se ha presentado ante dicha dependencia, incumpliendo las obligaciones impuestas por la autoridad competente.

Por tanto, ante la evasión del cumplimiento de las presentaciones impuestas, e invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida Preventiva (sic) Sustitutiva (sic) a la de (sic) Privación (sic) de Libertad (sic), es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida (sic) Preventiva (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada al acusado J.L.S.J., en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento del Régimen (sic) de Presentaciones (sic) bajo el cual se encuentra, ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

(negrillas de esta Corte)

De las transcripciones que anteceden se desprende que el abogado defensor requirió de la recurrida el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto hasta la fecha de introducir el escrito contentivo de la solicitud, su defendido ha cumplido fielmente con las medidas que le fueron impuestas durante el plazo de más de dos (02) años, tiempo en el cual conforme a su dicho se ha presentado a todos los actos y audiencias ordenadas por los Tribunales que han conocido de la presente causa, sin que se haya realizado el juicio oral y público, ello por causas no imputables a su defendido, y la jueza a quo nada señaló en torno a tal solicitud en el contexto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que por demás, ni siquiera cita en su decisión.

En el caso de marras, aprecia la Sala que la decisión recurrida a pesar de que se pronunció en torno a la solicitud de revisión de medida en el contexto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nada estableció en cuanto al decaimiento de la misma conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, ya que la juzgadora de instancia ni siquiera abordó el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, ni analizó las variables establecidas por vía jurisprudencial, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

De lo antes a.p.c., que en el presente caso es evidente que al no producirse un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado J.G.G.M., conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe cosa juzgada, lo cual en nada impide que se produzca pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular, en consecuencia se ordena a la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, realice el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente, para lo cual deberá analizar las variables establecidas por vía jurisprudencial, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.J.G.G., en su carácter de defensor del acusado J.G.G.M..

SEGUNDO

ORDENA a la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, realice el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente al decaimiento de la medida, para lo cual deberá analizar las variables establecidas por vía jurisprudencial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P. H. Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3839-2009/IYZC/jqr/mc

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a consignar su voto salvado en la presente decisión, al disentir tanto de la motiva como de la dispositiva dictada, por las razones siguientes.

Conforme expresé en el voto concurrente suscrito en fecha 13 de julio de 2009, el recurrente solicitó ante el a quo, el decaimiento de la medida de coerción personal de su defendido por estimar haber transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma, invocando entre otros, los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En ninguna parte del escrito interpuesto ante el a quo, solicita la revisión de medida de coerción personal, en el contexto establecido en el artículo 264 eiusdem, pues siempre invoca el transcurso del plazo de los dos años, como sustento del decaimiento de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

Para mayor abundamiento sobre el particular, al interponer el recurso de apelación, el recurrente sostuvo:

…vengo por medio del presente escrito y al amparo de los artículos 432, 436 y ordinal 5 (sic) del artículo (…) y efectivamente antepongo (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra del Auto (sic) dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio por motivo de la Solicitud (sic) de decreto de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, omitiendo pronunciarse sobre el cese de la misma en su lugar dispone SE NIEGA LA PETICION DE MODIFICAR LA MEDIDA O SUSPENDERLA

. Subrayado propio.

Por consiguiente, no luce congruente sostener en palabras del recurrente, lo que erradamente sostiene la recurrida, según la cual, éste afirmó que, “…la juzgadora a quo sólo se pronunció en cuanto a la revisión de las medida en el contexto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, conforme lo expresé, la decisión impugnada obviamente aborda el mérito de la medida de coerción personal a los fines de determinar si operó o no el decaimiento de la misma, lo cual indica que la revisión de la cautela se gesta de cara a la solicitud de decaimiento interpuesta, al amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no del artículo 264 eiusdem. Está claro que, incluso para determinar si ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal conforme al artículo 244 eiusdem, debe examinarse o revisarse la cautela, es decir, resulta necesario realizar un juicio de juzgamiento cuya operación mental implica la revisión de la cautela, sólo que, la misma se produce en el contexto de la disposición normativa establecida en el artículo 244 ya referido, y no en el ámbito del artículo 264 eiusdem, habida cuenta las notables diferencias existentes entre ambas disposiciones normativas.

De la propia decisión que me aparto, se estableció el objeto impugnado al establecer:

De las transcripciones que anteceden se desprende que el abogado defensor requirió de la recurrida el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto hasta la fecha de introducir el escrito contentivo de la solicitud, su defendido ha cumplido fielmente con las medidas que le fueron impuestas durante el plazo de más de dos (02) años, tiempo en el cual conforme a su dicho se ha presentado a todos los actos y audiencias ordenadas por postribunales que han conocido de la presente causa, sin que se haya realizado el juicio oral y público, ….

.

Por consiguiente, resulta concluyente que tanto el recurrente como la decisión impugnada, versa respecto de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, solicitada con apego a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusivamente.

En este mismo sentido, al abordar el mérito del caso sub júdice, observo que la decisión impugnada revisa la medida de coerción personal de cara a la solicitud efectuada, para lo cual, además de relacionar los actos procesales ocurridos en la presente causa, desde el 13 de marzo de 2007, -oportunidad en la que se decretó la media de coerción personal,- hasta el 22 de mayo de 2009, -oportunidad en al que se solicita el decaimiento de la misma, consideró la información suministrada por el Jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, quien afirma que el acusado no tiene presentaciones, y por ende, estimó la evasión en el cumplimiento de las presentaciones impuestas, concluyendo en el mantenimiento de la medida de coerción personal.

De lo expuesto se colige que, si la juzgadora estimó el incumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, resulta absolutamente innecesario abordar y pronunciarse sobre los demás aspectos relevantes al decaimiento de la medida –tiempo de duración, prolongación del proceso por causas imputables al justiciables, etc.-, pues ninguna repercusión tendría en lo resuelto, dado lo determinante que resulta, en primer orden, el cumplimiento de la misma para exigir su decaimiento.

Ahora bien, de haberse verificado el cumplimiento de la cautela por parte del justiciable, obviamente el juzgador deberá analizar las demás circunstancias elementales que le permitan concluir validamente en el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, habiendo determinado la juzgadora a quo el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte del acusado, no debió haber mantenido la misma como erradamente lo hizo, sino que, muy contrariamente, debió haberla revocado por su incumplimiento, y consecuencialmente, decretado la medida de coerción personal extrema, conforme a lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones considero que el recurso interpuesto debió haber sido declarado sin lugar, y modificada la decisión impugnada, en los términos expuestos.

Por último, observo que la decisión impugnada no fue revocada, anulada o modificada por la decisión que disiento, pero, sin embargo, se ordena que otro juez se pronuncie nuevamente sobre el aspecto por ella resuelto, quedando en el limbo jurídico la decisión recurrida, lo que podría crear inseguridad jurídica a los sujetos procesales, al ignorarse su eficacia jurídica, silenciada por la segunda instancia jurisdiccional.

En estos términos, doy por concluido mi voto salvado. En San Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA

G.A.N.

Presidente-disidente

I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS E.J.P.H.

Juez Juez

M.E.G.F.

Secretario

En esta misma fecha se publicó.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3839/2009

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