Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

Exp. 21.915

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: M.T.N.J.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DHILEYDA COLL DE GALÍNDEZ, J.D.C.G..

DEMANDADO: A.L.Z.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBIRO A.R.T., A.D.L.R.A., J.A.G.C. y D.E.R.S..

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA.

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Julio de 2007, por el abogado en ejercicio J.A.G.C., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.783, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ZURAMÉRICA A.L., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Desalojo, contra la ciudadana ZURAMÉRICA A.L., en virtud de la cual dicho juzgado, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago, intentada por N.J.M.T., representada por los Abogados Dhileyda Coll de Galíndez y J.D.C., contra la ciudadana Zuramérica A.L., representada por el abogado Robiro A.R.T.. Condeno a la ciudadana Zuramérica A.L., a desalojar de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendataria, restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadana N.J.M.T.. Al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos. Al pago de lo adeudado por Luz y aseo por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCINTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 27.623,oo). Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folios 90 al 98.

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia del 30 de Julio 2007 (folio 111 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 01 de agosto de 2007 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 09 de Agosto de 2007 que obra al (folio 116) el cual, por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el Décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 Ejusdem. (Folio 117).

Al folio 119 al 120, obra escrito de informes de fecha 04 de octubre de 2.007 suscrita por los abogados en ejercicio A.d.l.R.A. y J.A.G.C. en su carácter de apoderados judiciales de la demandada de autos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 2 folios como consta al folio 121 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada, expone:

“PRIMERO: PUNTO PREVIO EN RELACION A TERCERO INTERVINIENTE: Observa este Jugador (sic) que en fecha 21/03/2007 corre inserta al folio 31 del expediente principal diligencia suscrita por la ciudadana R.N.S.C., ya identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), quien como parte interesada en el presente juicio, solicito a este Tribunal se sirva considerar cualquier medida que implique la protección de la familia arrendada...(Omissis)...Una vez analizado el documento traído a los autos por el tercero interviniente del proceso le es dado a este Juzgador tomar una decisión correcta ante tal incidencia, y lo hace en la forma que a continuación se hace: Este juzgador observa que la ciudadana R.N.S.C., ya identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), consignó diligencia actuando como parte interesada en el presente juicio solicitando a este Tribunal se sirviera considerar cualquier medida que implique la protección de la familia arrendada, lo cual produjo en este juzgador la presunción razonable y posible existencia de un buen derecho por parte del FONVIH, tercero interviniente, sobre el inmueble, y en aplicación directa del articulo 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que consagra un Estado democrático (sic) y social (sic) de Derecho y de Justicia lo cual hizo necesario que este Tribunal procediera a suspender la medida de secuestro acordada. Ahora bien, posteriormente el referida INSTITUTO no realizo actuación jurídica alguna en el presente juicio que provocara en quien aquí juzga la sustentación material y legal que convalidara su participación en el proceso conforme lo dispone el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin alegar ni probar ningún hecho o circunstancia ni a favor del mismo instituto ni de la parte demandada por lo que mal puede este Juzgador tomar en consideración la intervención por parte del Instituto ya tantas veces mencionado. En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador, que de autos se evidencia al folio 4, 5, 6 y vuelto, 7 y su vuelto y 8 y su vuelto copia certificada de (sic) Contrato de compraventa con Hipoteca presentada por la parte actora del cual se evidencia el derecho de propiedad que tiene la referida ciudadana N.J.M.T., sin dejar de ser cierto de que existe una Hipoteca Legal a favor del INSTITUTO conforme se evidencia del documento ya citado. Ahora bien, en la presente causa estamos en presencia de un JUICIO DE DESALOJO, intentado por la ciudadana N.J.M.T., ya identificada, quien consignó junto con el libelo el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad ya anteriormente descrito a través del cual se evidencia que el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida le vendió con Garantía Hipotecaria de primer grado el referido inmueble, pero no demuestra el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM), a quien le fueron transferidos todos los créditos concedidos por el INFRAM ante su liquidación y que haya tramitado o esté tramitando demanda alguna contra la ciudadana N.J.M.T., por CUMPLIMIENTO o INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a las causales señaladas en el referido contrato, por lo que mal puede este Juzgador tomar en consideración la Intervención (sic) por parte del Instituto. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Está demostrada la relación arrendaticia entre las ciudadanas N.J.M.T., en su carácter de arrendadora y la ciudadano (sic) Sudamérica AGUILAR en su carácter de arrendataria, identificada en autos, conforme se evidencia de documento privado de fecha 04 de mayo de 2005, que riela a los folio (sic) 11 y 12 y que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte demandada, se tiene como reconocido de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebro el contrato de arrendamiento...(Omissis).. TERCERO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 04 de mayo de 2005, el cual en original riela a los folios 11 y 12, no habiendo sido tachado ni desconocido...(Omissis)... En consecuencia, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática. Establece el articulo 1.600 del Código Civil en concordancia con el 1.614 del Código civil (sic) que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y el 1.614 establece: “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...” de allí que es clara y expresa la norma del legislador civil al señalar que en los contratos de arrendamiento a plazo fijo, vencido el plazo y de continuar el arrendatario en la posesión pacifica y continua del inmueble, con el consentimiento voluntario del arrendador, el contrato se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En el caso de autos la arrendadora consistió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte de la arrendataria, ya que el contrato de arrendamiento venció el 30 de octubre de 2005, y la parte actora demanda en el mes de febrero de 2007, alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes ...(Omissis)... con un total de quince meses, los cuales ascienden cada uno de ellos a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en consecuencia, al haber consentido la arrendadora que la arrendataria continuare en la ocupación después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el articulo 1.614 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa este juzgador, que la parte actora ciudadana N.J.M.T., ya identificada, DEMANDA por DESALOJO a la ciudadana Sudamérica A.L., por falta de Pago...(Omissis)..con un total de quince meses, y solicita que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega inmediata del inmueble en cuestión por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Fundamentando su acción en el articulo 34 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Observa este juzgador que la parte actora demanda EL DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrado a tiempo INDETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal en el numeral segundo que el contrato une a las partes es a tiempo indeterminado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o (sic) por tiempo indeterminado, y en el caso de autos este Tribunal encuentra, que la acción intentada es el desalojo por falta de pago, supuesto previsto en el literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada... (Omissis)... DÉCIMO: Habiendo quedado establecido que el presente caso versa sobre una acción de desalojo, en cuanto al fondo de lo debatido tenemos que la actora fundamenta la misma en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por quince meses, a razón de Cien Mil bolívares (sic) (Bs. 100.000,oo) mensuales, según consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción que riela inserto al folio 11 y 12. Dicha obligación esta además prevista legalmente en el ordinal 2 del articulo 1.592 del Código Civil que establece: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe (sic) pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la citada cláusula segunda. Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar a su acción. Por su parte, la demandada, no acredito el pago de las pensiones de arrendamiento que la actora alega que ha dejado de pagar por mas de quince meses, a lo cual estaba obligada según el contrato de arrendamiento celebrado y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 1.592 del Código Civil, que regula la obligación que tiene el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento. Asimismo al señalar este Tribunal que la demandada no acreditó el pago de las pensiones de arrendamiento, lo hace en razón de que nada demostró con sus dichos de negativa de la arrendadora ciudadana N.J.M.T., de expedirle recibo de pago”...por cuanto no le convenía...” En todo caso, la ley (sic). En todo caso, la ley (sic) que rige la materia es muy clara al proteger al inquilino, dándole la oportunidad de consignar por ante los Tribunales competentes en el lapso establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones insolutos, lo cual debió realizar ante la negativa del arrendador de aceptarle los pagos Y ASI SE DECLARA.- DECIMO PRIMERO: En atención al numeral SEGUNDO del pedimento relacionado con el pago por condominio, este Tribunal observa que de la declaración de los testigos evacuados se evidencia que existe un convenimiento para el pago del mismo por parte de la ciudadana Sudamérica A.L., y no se evidencia de autos ninguna prueba por parte de la demandante por lo que el Tribunal no acuerda el mismo. DÉCIMO SEGUNDO: En relación al pedimento de la parte actora de que se acuerde el pago de Intereses Moratorios, este Tribunal no acuerda los mismos por cuanto no fueron pactados en el contrato suscrito por las partes en fecha 04/05/2005. DECIMO TERCERO: En virtud de lo señalado, debemos concluir que, en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte, el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara CON LUGAR la acción incoada. En la dispositiva declaro: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por N.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.030.300, soltera con domicilio en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, representada por los Abogados DHILEYDA COLL DE GALÍNDEZ Y J.D.C., venezolana, (sic) mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.577.938 y 3.574.134, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.821 y 17.597, respectivamente en su orden, y hábiles, contra la ciudadana ZURAMERICA A.L. (sic), Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.668.753, con domicilio en esta Ciudad y hábil, representada por el abogado ROBIRO A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941 y hábil. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana ZURAMERICA A.L. (sic), Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.668.753, hábil y domiciliada en la Residencia VILLA LIBERTAD, Edificio N5 D2, Apto. N° 4, jurisdicción de la Aldea Las González, Municipio Sucre del Estado Mérida, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por un Apartamento situado en las Residencias VILLA LIBERTAD, Edificio N5-D2, Apto. N° 4, Municipio Sucre del estado Mérida, tiene por superficie cuarenta y un metros cuadrados (41mts 2), consta de las siguientes dependencias: Un (01) recibo comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño, cuyos linderos son los siguientes: COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: con el apartamento número 3 y con la fachada posterior lateral del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: con el apartamento número 5; FRENTE: con pasillo de circulación; FONDO: con fachada posterior del edificio, restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadana N.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.030.300, soltera con domicilio en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, como arrendadora del citado inmueble. TERCERO: Al pago de la cantidad UN (sic) MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) que corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de: el 31 de Octubre al 30 de Noviembre de 2005, del 30 de Noviembre de 2005, al 31 de Diciembre de 2005, del 31 de Diciembre de 2005 al 31 de Enero de 2006, del 31 de Enero del 2006 al 28 de Febrero del 2006, del 28 de Febrero de 2006, al 31 de Marzo del 2006, del 31 de Marzo del 2006 AL 30 DE Abril de 2006, del 30 de Abril de 2006 al 31 de Mayo del 2006, del 31 de Mayo del 2006 al 30 de Junio de 2006, del 30 de Junio del 2006 al 31 de Julio del 2006, del 31 de Julio del 2006 al 31 de Agosto del 2006, del 31 de Agosto del 2006 al 30 de Septiembre del 2006, del 30 de Septiembre del 2006, al 31 de Octubre de 2006, del 31 de Octubre del 2006 al 30 de Noviembre de 2006, del 30 de Noviembre del 2006 al 31 de diciembre (sic) del 2006, del 31 de Diciembre del 2006 al 31 de Enero de 2007. CUARTO: Al pago de lo adeudado por luz y aseo por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 27.623,00). QUINTO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.

II

LA DEMANDA.

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:

• Que el día 04 de mayo de 2005, celebró Contrato de Arrendamiento privado, en el cual tiene la condición de arrendadora, con la señora zuramérica A.L., la cual tiene la condición de arrendataria, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 100.000,00), la duración del contrato es de 06 meses contados a partir del 30 de abril de 2005 al 30 de octubre de 2005.

• Que la arrendataria continuo ocupando el inmueble y el contrato se convirtió en indeterminado.

• Que es el caso que la arrendataria, ha dejado de cancelar los gastos de luz y aseo urbano, condominio y cánones de arrendamiento correspondientes, a un total de 15 meses desde el 31 de noviembre de 2005, al 31 de enero de 2007.

• Que adeuda la cantidad de Bs. 27.623,00) según estado de cuenta de Cadela de Lagunillas .

• Que de condominio adeuda la cantidad de Bs. 202.000,00).

• Que adeuda igualmente la cantidad de Bs. 1.500.000,00); incurriendo con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que en vista del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, acudió desde la fecha 31 de enero del año 2006 a la dirección de catastro urbano e Inquilinato del Municipio Campo Elías, emanando de ella varias citaciones, celebrándose en una de ellas un convenio de fecha 22 de mayo del 2006, comprometiéndose la arrendataria a pagar lo adeudado, hacer entrega de los objetos propiedad de la arrendadora que están guardados en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento y le otorgo una Prorroga Legal de desocupación del inmueble hasta la fecha 10 de agosto del año 2006, lo cual incumplió, por ello se le pidió mediante notificación emanada de la dirección de catastro urbano e inquilinato la desocupación inmediata del inmueble, haciendo la arrendataria caso omiso a la ultima notificación.

• Que por las razones antes expuestas y en su carácter de propietaria y arrendadora, acude para demandar, a la ciudadana Zuramérica A.L., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y como consecuencia la entrega inmediata del inmueble en cuestión, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

• Que fundamenta la presente acción en el articulo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Segundo: en cancelar lo adeudado por luz la cantidad de Bs. 27.623,00), por condominio y cánones de arrendamiento vencidos la cantidad de Bs. 202.000,00) y la cantidad de Bs. 1.500.000,00), mas los intereses de mora calculados al 12% anual sobre lo adeudado por los cánones de arrendamiento; Tercero: demanda las costas y costos procésales.

• Que estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo)

• Que de conformidad con el articulo 588, ordinal segundo, del Código de procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el texto del libelo.

• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Don Tulio con calle 26, Viaducto Campo Elías, Centro Comercial La Esquina de Amador, piso 2, oficina 2-7, Mérida, Estado Mérida.

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación la ciudadana Zuramérica A.L., asistida por el abogado en ejercicio ROBIRO A.R.T., lo hace en los siguientes términos:

• Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra y en los términos expuestos, por cuanto son falsos los argumentos planteados por la demandante N.J.M.T..

• Niega, Rechaza y Contradice por no ser cierto, que le adeude a la ciudadana N.J.M.T., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos comprendidos entre el 31 de octubre del 2005 hasta el 31 de enero del 2007, mas los meses que se siguieren venciendo; por cuanto desde el vencimiento del primer mes de arrendamiento que cumplió en el inmueble propiedad de la demandante, le canceló puntualmente la cantidad acordada a la arrendadora, es decir, la suma de CIEN MIL BOLIVARES( Bs. 100.000,oo), pagos estos por los que la arrendadora y demandante en la presente causa solo le emitió recibos durante los primeros meses de arrendamiento, pero después no quiso emitirlos más con el argumento que ella no le podía dar más recibos de pago porque no le convenía, lo cual coincide con la circunstancia que la arrendadora no podía otorgar ninguna evidencia que tenia arrendado el inmueble.

• Niega, Rechaza y Contradice la demanda por no ser cierto, que le adeude a la ciudadana N.J.M.T., intereses de mora por los cánones de arrendamiento debidos, por cuanto no debe ningún canon de arrendamiento, ni mucho menos intereses, además que no fueron establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

• Niega rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo), por cuanto no debe esa cantidad a la demandante, ni ninguna otra.

• Niega, rechaza y se opone a la medida de secuestro solicitada, y en consecuencia el desalojo previsto en el articulo 34, literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto no esta incursa en dicha causal por haberle pagado puntualmente los cánones de arrendamiento a la demandante.

• Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por cuanto el contrato de compraventa celebrado entre el INFRAM con la demandante N.J.M.T., en la que se evidencia claramente que la demandante tenia una prohibición expresa de no alquilar dicho inmueble.

• En cuanto al procedimiento instaurado por ante la Dirección de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Campo Elías, desconoce el mismo y se opone a su aplicación por cuanto dicho procedimiento se planteo por ante un órgano incompetente por el territorio en virtud que la Urbanización Villa Libertad esta ubicada es en jurisdicción del Municipio Sucre y no en el Municipio Campo Elías, por tanto cualquier solicitud para resolver las diferencias que pudieran haber surgido con el Contrato de Arrendamiento en el apartamento debía plantearse por la alcaldía de Lagunillas y no en Ejido, siendo en consecuencia un procedimiento nulo, por lo que cualquier decisión que hubiese tomado a raíz del acuerdo en el celebrado solo dependía de su voluntad su cumplimiento o no, tal como lo hizo al cancelarle la deuda que para dicho momento tenia con la demandante de autos.

IV

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 13 de Junio de 2007, las promovieron de la siguiente manera:

TESTIGOS:

Primero

Promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:

  1. - F.A., A.D., J.J.S., y N.S., venezolanos, mayores de edad titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.026.445, V-8.089.518, V- 9.026.445 y V- 10.712.385, domiciliados en la Urbanización Villa Libertad, jurisdicción de la Parroquia San J.M.S.d.E.M..

    TESTIFICALES:

    El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

    • C.F.A.M., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2007, la cual obra al folio 82, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: ¿ Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la Señora ZURAMERICA A.L.? Contesto: “si”. A la pregunta Segunda: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la Ciudadana: N.J.M.T. Contesto: “si”. A la Pregunta Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la Señora: N.J.M.T., tiene adjudicado un apartamento en la urbanización Villa Libertad?. contesto: “Si, tengo conocimiento, me consta”. A la Pregunta cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento adjudicado a la ciudadana N.J.M.T., se encuentra ahora alquilado a la Señora ZURAMERICA A.L.? Contesto: “Si” . A la Pregunta Sexta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que condiciones se encontraba dicho apartamento para el momento de ser dado en arrendamiento? Contesto: “ Estaba solo, no tenia vidrios, por dentro tenia corotos (sillas, etc), yo me asomen por la ventana, habían unas ratas “. A las repreguntas contesto: A la Segunda Repregunta: ¿ Diga la testigo, que entiende ella por adjudicar? Contesto: “entiendo que es para vivir” a la Repregunta Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ZURAMERICA A.L., ha declarado en varias oportunidades que recibió el apartamento dado en arrendamiento, en p.E.? Contesto: Se que no tenia Luz, no se lo demás, no me metí adentro”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio de la testigo tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por las partes, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, del inmueble que se encuentra alquilado y que es objeto de litigio en el presente juicio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    • A.D.D.S., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2007, la cual obra al folio 83, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana N.J.M.T.. Respondió: “ si de vista y de trato, como administradora tengo trato con todos los habitantes de ahí”. A la pregunta tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana N.J.M.T., posee un apartamento en la Urbanización Villa Libertad. Contesto: “si” A la Pregunta cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el apartamento de la ciudadana N.J.M.T., se encuentra actualmente alquilado a la ciudadana Zuramerica A.L.C.: “Si” . En cuanto a las repreguntas en la Primera Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora N.M.T. es propietaria del inmueble a que nos hemos estado refiriendo a lo largo de este proceso. Contesto: en el documento dice somos coprietarios hasta tanto no cancelemos los apartamentos para aparecer como propietarios.” A la repregunta Tercera: Diga la testigo, si sabe y les consta que la señora Zuramerica A.L., ha reconocido mediante documentos suscrito por ella que se comprometía a devolver el inmueble que le fue arrendado en el mismo buen estado en que ella lo recibió. Contesto: “ no se eso los saben ellas dos. A la Repregunta Cuarta: Diga la testigo si el apartamento al que nos estamos refiriendo se encuentra para la presente fecha al día con la cancelación o pago del condominio de la luz y del agua. Contesto. “ El pago de condominio lo esta haciendo bajo un acto convenio para la cancelación de deuda completa desde el año 2.003 hasta la presente fecha, ahí se incluye el agua”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio de la testigo tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por las partes, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, del inmueble que se encuentra alquilado y que es objeto de litigio en el presente juicio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    • N.C.S.G., ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2007, la cual obra al folio 85 y 86, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana N.J.M.T., y ZURAMERICA A.L.. Contesto: “a la señora Nancy muy pocas veces la he visto, y la señora Sudamérica yo tengo cuatro años en la vivienda, ella tendrá como tres años. A la pregunta Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.J.M.T., posee un apartamento en el mismo edificio donde usted vive Contesto:”aparece en nomina como propietaria”. A la tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento a que persona le tiene alquilado el apartamento la señora N.J.M.T.. Contesto: “a la señora Zuramérica Aguilar”. A la Quinta pregunta. Diga la testigo si tiene conocimiento de las condiciones de habitabilidad en que se encontraba dicho apartamento para el momento que se le alquilo a la ciudadana Zuramerica Aguilar. Contesto: “esta frisado y pintado. A la Repregunta Primera. Diga la testigo a que se refiere cuando señalo como respuesta a la segunda pregunta aparece en “nomina”. Contesto: “ porque nosotros tenemos una nomina en condominio y ella aparece como co copropietaria, y al lado le colocamos aun asterisco y cancela la señora zuramérica. A la Repregunta Tercera: Explique la testigo, como es que siendo Co propietaria la señora Zuramerica A.L. usted en la pregunta tres respondió que ella era inquilina en ese apartamento. Contesto: “ porque ella no la han adjudicado, ella no tiene propiedad de la vivienda. A la Repregunta Cuarta: Diga la testigo en que condición esta ocupando la señora Zuramerica A.L. el apartamento demarras. Contesto:” Que llego como inquilina para ocupar el apartamento. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor al interrogatorio de la testigo tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por las partes, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, del inmueble que se encuentra alquilado y que es objeto de litigio en el presente juicio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    • J.J.S., ya identificado debía rendir su correspondiente declaración en fecha 27 de Junio de 2007, como costa al folio 87 del presente expediente, el mismo fue declarado desierto. En consecuencia no habiéndose cumplido lo establecido en el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

    DOCUMENTALES:

  2. - Valor y mérito jurídico del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha: 26/03/2003, anotado bajo el N° 37, tomo 194-194, Protocolo Primero, Trimestre Primero, en el cual se evidencia que la demandante tenía una prohibición expresa de no alquilar dicho inmueble. De la revisión hecha observa quien decide al igual que el A quo, que a los folios 6 al 8 del presente expediente obra en copias debidamente certificadas del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha: 26/03/2003, anotado bajo el N° 37, tomo 194-194, Protocolo Primero, Trimestre Primero, en la cual se evidencia que la demandante tiene la propiedad del inmueble. Este Tribunal observa que fue opuesto este documento publico sin que ninguna de las partes lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal es por lo que este Juzgador le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia en su contenido que existen ciertas prohibiciones, pero que en este momento no viene al caso, porque lo que se demanda es el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento provenientes de una relación arrendaticia suscrito entre las partes en litigio, y no concierne en este momento proferirse opinión o valoración alguna porque pertenece a otro procedimiento distinto al demandado en autos. Igualmente debería intentarlo los afectados en dicho documento Publico, dejando claro que aun siendo valorado dicho documento no contribuye en nada en lo que se esta ventilando en este Juicio. Y así se decide.

  3. - Promueve la Inspección realizada por el Tribunal en fecha 22-05-2007, mediante la cual se evidencian las condiciones de habitabilidad del apartamento, al igual que la arrendadora no podía arrendar dicho inmueble, por lo que mal puede demandar el desalojo del mismo si tenía una prohibición para disponer del mismo. De la revisión hecha a la prueba este Juzgador observa que al folio 04 al 09 solo obran copias certificadas del documento emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 26-03-03, N° 37 folios 194-194 protocolo 1° trimestre año 2003, marcada con la letra “A” y no se evidencia ningún tipo de inspección Judicial, realizada por el Tribunal de la causa o un funcionario competente para ello, en la fecha señalada, en consecuencia difiere de la valoración del Tribunal A quo. En cuanto que la arrendadora no podía arrendar dicho inmueble, por lo que mal puede demandar el desalojo del mismo si tenía una prohibición para disponer del mismo. Este Juzgador no hace ningún pronunciamiento ya que dicha prueba fue valorada en el numeral anterior. Y así se decide.

    I

    Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 15 de Junio de 2007, las promovieron de la siguiente manera:

Primero

Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que reposa en autos al folio 11 y 12, con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia entre la sra. Zuramérica Aguilar y su persona, y el buen estado en que se encontraba el apartamento. Este Juzgador observa, al igual que el A quo y es del criterio que, la prueba fue consignada como contrato de arrendamiento en original debidamente redactado como documento privado entre las partes en litigio el cual obra a los folios 11 y 12, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en litigio y así como también fue opuesto el contrato de arrendamiento privado sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Valor y mérito jurídico del recibo de luz emanado por la Empresa C.A.D.E.L.A, que reposa en autos con el folio 13, con la finalidad de demostrar la deuda en los servicios públicos y condominio, de la Sra. Zuramérica Aguilar en el tiempo que tiene habitando el apartamento. De la Revisión hecha a la prueba que obra al folio 13 este Juzgador difiere de la valoración del Tribunal A quo, ya que el descrito instrumento, dadas sus características, conforman un documento emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, los cuales debían ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se produjo, aunado al hecho que se constata de autos, que lo adeudado por tales conceptos no concuerda con lo señalado en el recibo con el libelo establecen la cantidad de 27.623, y al folio 13 obra es un recibo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 348.390,00), razón por la cual, a criterio de quien aquí sentencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Tercero

Valor y mérito jurídico de la citación a la dirección de catastro Urbano e Inquilinato de la ciudad de Ejido, que obra folio 18 del presente expediente, al igual que el acta convenio también emanada por la dirección de Catastro e Inquilinato, que reposa en autos al folio 22, con la finalidad de demostrar:

1).- Que no ha pagado los cánones de arrendamiento a la Sra. Zuramérica Aguilar.

2).- Que la Sra. Zuramérica Aguilar se compromete hacer la entrega formal y material del inmueble objeto de arrendamiento.

3).- Que el inmueble se encontraba en buen estado cuando ella lo recibió.

De la revisión hecha a la prueba este Juzgador al igual que el A quo, considera que el acta convenio que obra la folio 22 del presente expediente suscrita en fecha 22 de mayo de 2.006, por ante la Alcaldía del Municipio Campo E.E.d.E.M.E. tribunal le da todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido, ni impugnado, ni tachado en su oportunidad por la parte querellante y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular este Juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

La anterior prueba trata sobre un documento administrativo que goza de autenticidad desde el mismo momento en que se formó, ya que en principio tiene certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y goza de la presunción de veracidad, pues, admite prueba en contrario, razón por la cual es valorada plenamente por este Tribunal, por haber sido expedida por un funcionario con competencia para ello con toda la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Cuarto

Valor y mérito jurídico de la certificación emanada por la Dirección de Catastro e Inquilinato de la ciudad de Ejido, de fecha 14 de Junio de 2007, con la finalidad de demostrar la validez del acta convenio que reposa con el folio 22 en este expediente. De la revisión hecha se observa que al folio 75 obra certificación emanada por la Dirección de Catastro e Inquilinato de la ciudad de Ejido, de fecha 14 de Junio de 2007, para demostrar la validez del acta convenio suscrita entre las partes, este Juzgador considera que la misma fue valorada en el numeral anterior. Y así se decide.

V

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE RECURSO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago, que intentara la ciudadana N.J.M.T., representada por los Abogados Dhileyda Coll de Galíndez y J.D.C., contra la ciudadana Zuramérica A.L., representada por el abogado Robiro A.R.T.. Condeno a la ciudadana Zuramérica A.L., a desalojar de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendataria, restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadana N.J.M.T.. Condenó al pago de lo adeudado por Luz y aseo por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCINTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 27.623,oo). No condeno en costas por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio.

Ahora bien, el Tribunal A quo fundamento su decisión en cuanto que las partes sostienen una relación contractual de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592, 1.600, 1.614 de la Ley Sustantiva Civil, así como el articulo 34 literal A, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 506 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

A tales efectos, considera oportuno este Juzgador realizar algunas consideraciones con relación al desalojo, en virtud de la decisión apelada que versa en torno a esta acción.

Así el desalojo es definido por el tratadista G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.

Deriva del artículo in comento que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.

En el caso de autos, la parte actora en su escrito libelar manifestó que el día 04 de mayo de 2005, celebró Contrato de Arrendamiento privado, en el cual tiene la condición de arrendadora, con la señora zuramérica A.L., como arrendataria, la duración del contrato fue de 06 meses contados a partir del 30 de abril de 2005 al 30 de octubre de 2005, sin embargo la arrendataria continuo ocupando el inmueble y el contrato se convirtió en indeterminado, siendo el caso que la arrendataria, ha dejado de cancelar los gastos de luz y aseo urbano, condominio y cánones de arrendamiento correspondientes, a un total de 15 meses desde el 31 de noviembre de 2005, al 31 de enero de 2007, adeudando la cantidad de Bs. 27.623,00) según estado de cuenta de Cadela de lagunillas y de condominio adeuda la cantidad de Bs. 202.000,00), incurriendo con ello en las previsiones establecidas en el Articulo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el escrito de contestación la parte demandada de autos Rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra y en los términos expuestos, por cuanto son falsos los argumentos planteados por la demandante N.J.M.T., contradijo igualmente por no ser cierto, que le adeude a la ciudadana N.J.M.T., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos comprendidos entre el 31 de octubre del 2005 hasta el 31 de enero del 2007, mas los meses que se siguieren venciendo; por cuanto desde el vencimiento del primer mes de arrendamiento que cumplíó en el inmueble propiedad de la demandante, le canceló puntualmente la cantidad acordada a la arrendadora, es decir, la suma de CIEN MIL BOLIVARES( Bs. 100.000,oo), pagos estos por los que la arrendadora y demandante en la presente causa solo le emitió recibos durante los primeros meses de arrendamiento, pero después no quiso emitirlos más con el argumento que ella no le podía dar más recibos de pago porque no le convenía, lo cual coincide con la circunstancia que la arrendadora no podía otorgar ninguna evidencia que tenia arrendado el inmueble.

En virtud de ello, debe concluirse la existencia de un contrato a tiempo indeterminado en la presente causa, no es un hecho controvertido, deduciéndose además que la vía accionada con fundamento en la falta de pago fue la correcta, y así se establece. Ahora bien, el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal a), que señala la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Siguiendo este orden, al tratarse de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago, en virtud del solo hecho de existir pensiones insolutas, en los términos del contrato o de la ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria.

Así mismo y por cuanto la demandada no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente entre el 31 de octubre del 2005 hasta el 31 de enero del 2007, cada uno a razón de Bolívares cien mil (Bs. 100.000) adeudando por tal concepto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000, 00), la parte demandada tenia otras vías para demostrar dicha solvencia y no consta en autos nada que le favorezca. Consecuentemente y dado que la arrendataria incumplió con su obligación contractual contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592, la cual establece: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (Omissis..) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Enseña el especialista A.E.G.F., que tal causal está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. De ello se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido que si el arrendador pretende el cobro judicial de pensiones arrendaticias insolutas y el arrendatario desconoce la relación arrendaticia, corresponde al arrendador probar la existencia jurídica del contrato, o lo que es lo mismo, probar la obligación; en tanto que si el arrendatario pretende haber sido liberado de la obligación de pagar el alquiler correspondiente a determinados meses, entonces le corresponde al mismo demostrar el pago de los mismos, lo que no sucedió en la presente causa ya que revisadas las actas procésales, y las pruebas consignadas y valoradas en su oportunidad procesal se evidencia que la parte demandada solo se limito a rechazar la demanda y de las cuales no consta en autos pruebas fehacientes que demostraran a este Tribunal la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados en autos.

No obstante los alegatos hechos por la demandada en su escrito de informes, no están en forma alguna dirigidos a demostrar la solvencia de los cánones ni desvirtuar la existencia del arrendamiento a tiempo indeterminado del inmueble cuya propiedad ha quedado demostrada, a través de la documentación presentada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, aunque en ella exprese algunas prohibiciones, documentación que en ningún momento fue tachada de falsa o impugnada por la demandada, de allí que su eficacia y valor hayan sido demostrados dentro del juicio y este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Subsumiendo tales consideraciones en las presentes actuaciones, se desprende de las mismas la existencia del contrato de arrendamiento quedando evidenciado, toda vez que tal hecho no fue contradicho por la accionada de autos. Por tanto, ante la no demostración de la solvencia con relación a las pensiones arrendaticias señaladas, quien aquí está sentenciando, considera que el desalojo pretendido por los demandantes en contra de la ciudadana zuramérica A.L., es procedente.

Así como también observa quien decide de la revisión hecha a las actas procésales especialmente el folio 13 del presente expediente, no coincide lo señalado en el libelo ni lo acordado por el Tribunal A quo, en los cuales se evidencia que la arrendataria tiene una deuda de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 348.390, oo ), por lo cual la parte demandada debe pagar lo señalado en dicho recibo, a excepto que presente facturas anteriores de cancelación de dicha deuda. En consecuencia modifica el numeral TERCERO de la decisión emitida por el A quo. Y será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

Finalmente este juzgador considera significativo señalar lo siguiente:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

De lo antes expuesto y al establecer nuestra n.A.C., que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citados el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, confirmándose parcialmente la sentencia recurrida, como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por el Abogado en ejercicio A.G.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.783, en su carácter de Co Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ZURAMERICA A.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.668.753, domiciliada en la Ejido Estado Mérida, contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por DESALOJO, incoado por la ciudadana N.J.M.T. Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.300, domiciliada en el Municipio Campo E.E.M., debidamente representada por los abogados en ejercicio DHILEYDA COLL DE GALÍNDEZ, y J.D.C.G. , e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.597 y 117.821. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Julio de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO Por cuanto se evidencia que existe disparidad en los montos este Tribunal ordena a la demandada pagar por concepto de Luz y Aseo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 348.390, oo ), a excepción que presente facturas anteriores de cancelación de dicha deuda señalado en el recibo que obra al folio 13, quedando así modificado el numeral tercero de dicha decisión. Y así se decide.

TERCERO

Por la índole parcial del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas, se dejo copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintinueve de Noviembre de 2007.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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