Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

EXP. N° 22280

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°.

DEMANDANTE VIVAS M.V.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.B.C.

DEMANDADO C.C.C.C..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.G.E..

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA.

I

Se inicia el presente procedimiento de Desalojo, mediante formal escrito en fecha 27 de Mayo de 2008 suscrito por la abogada en ejercicio V.A.V.M.A.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.524.097, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77339, domiciliada en M.E.M., actuando en su propio nombre y representación. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 28 de Mayo de 2.008, inserta en el folio 5 constante de 04 folios útiles y 07 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 22.280. Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.008 tal y como consta al folio 65, en cuanto a la medida de embargo, se ordena formar Cuaderno de Medida y se insta a la parte interesada a consignar los documentos fundamentales de la acción en copias certificadas de los mismos, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana C.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.239.034, de este domicilio y civilmente hábil para que compareciera por ante ese Juzgado dentro del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación y se entregaron al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos.

Al folio 84, obra boleta de citación de fecha 02 de julio de 2008, de la ciudadana C.C.C.C., debidamente firmada como consta de la declaración del alguacil, en la cual se ordenó agregar a los autos con fecha 07 de julio, como consta al folio 28 del presente expediente.

Al folio 85 al 90, obra escrito de fecha 08 de julio del 2008, suscrita por la ciudadana C.C.C.C., parte demandada, representada por el apoderado judicial abogado en ejercicio J.O.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.276, consignando escrito de contestación a la demanda constante de 06 folios útiles, y 59 anexos según consta de nota de recibo de la misma fecha que obra al vuelto del folio 90 del presente expediente. Al folio 157, obra escrito de fecha 17 de julio del 2008, suscrito por el abogado en ejercicio J.O.G.E., en su carácter de apoderados de la parte demandada consignando escrito de pruebas constante de dos (2) folio útil, y diez (10) anexos, según consta de la nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 159. Igualmente obran recaudos de los folios 160 al 177, consignados por la parte demandada, según consta de la nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 178, siendo admitidas todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 21 de julio del 2.008, que obra al folio 179 del presente expediente. En cuanto a las pruebas testificales, se admites y fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y diez y media de la mañana para su evacuación conforme a la Ley, las pruebas de documentos públicos y privados, se admiten y se fija el tercer día de despacho, siguiente al de hoy, a los fines que la ciudadana V.V., comparezca, reconozca y ratifique el documento dirigido al condominio, marcado con la letra “g”.

Al folio 180 al 182 la abogada en ejercicio V.A.V.M., parte actora, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles siendo agregado según nota de secretaria de fecha 21 de julio de 2008 que obra la folio 183 y fueron admitidas apreciación en la definitiva, por auto fecha 22 de julio de 2008, como consta al folio 185. En cuanto a las pruebas testificales promovidas, este Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y medias, diez, diez y media, once y once y media de la mañana que su evacuación conforme a la Ley.

Al folio 187 y 188 obra el abogado en ejercicio J.O.G.E., en su carácter de apoderado de la parte demandada consignó Escrito complementario de pruebas de fecha 22 de Julio de 2009, constante de dos (2) folios útil, siendo agregado según nota de secretaria de la misma fecha que obra al folio 193, este Tribunal no las admite por ser impertinentes al mérito de lo controvertido por auto fecha 23 de julio de 2008, como consta al folio 199 del presente expediente.

Al folio 195, obra auto de fecha 23 de julio de 2008, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE LA TESTIGO COROMOTO ZAMBRANO, promovida por la parte demandada, el cual se declaró desierto, por cuanto no se hizo presente la mencionada ciudadana, ni por sí, ni por medio de abogado.

Al folio 196 y 197 día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.E.A.Z., promovida por la parte demandada, se hizo presente, se juramentó y se procedió a su interrogatorio, no estando presente la abogada V.V., parte actora.

Al folio 201 obra auto de fecha 28 de julio de 2008, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE CONTENIO Y FIRMA, promovida por la parte demandante, el cual se declaró desierto, por cuanto no se hizo presente la ciudadana V.V., ni por sí, ni por medio de abogado.

Al folio 202 obra diligencia de fecha 28 de julio de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio J.O.G.E., en su carácter de apoderado de la parte demandada, apelando el auto emanado de este Tribunal de fecha 23 de Julio de 2008, negando la admisión de la prueba promovida por esta defensa.

Al folio 203 y 204 obra escrito del abogado J.O.G.E., abogado de la parte demandada, de fecha 28 de julio, solicitando auto para mejor proveer y posiciones juradas. Por auto de fecha 30 de julio de 2008, folios 206 al 229, el Tribunal no las admite.

Al folio206 al 208 obra escrito de observaciones, de fecha 28 de Julio de 2008, suscrita por la Abogada V.A.V.M., actuando en su propio nombre y representación como demandante.

A los folios 210 y 211 obra auto de fecha 29 de julio de 2008, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, promovida por la parte demandante, el cual se declaró desierto, por cuanto no se hicieron presentes las ciudadanas Y.D.C.D.D. VENTAHACOURT Y A.E.P., ni por sí, ni por medio de abogado.

Al folio 212 obra Poder Apud Acta de fecha 29 de Julio de 2009, otorgado por la parte demandante Abogada V.A.V.M., al abogado P.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 6.417.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.282.

A los folios 214 al 220 día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS HAIDI C.Z.M. y J.J.P., horas diez y media y once y cuarenta y cinco, respectivamente, promovidas por la parte demandante, se hicieron presentes, se juramentaron y se procedió a su interrogatorio, estando presente las partes demandante y demandada con sus respectivos apoderados judiciales.

Al folio 221 siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar el Acto de Declaración del Testigo J.A.V.B., promovida por la parte demandante, encontrándose presentes ambas partes demandante y demandante y sus respectivos apoderados judiciales, no se hizo presente la mencionada testigo, ni por si, ni por apoderado, y se DECLARA DESIERTO EL ACTO.

Con fecha 29 de julio el abogado J.O.G.E., introduce Escrito de Tacha de Testigos, riela en los folios 222 al 224.

Al folio 231, en auto de fecha 4 de agosto de 2008, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

Riela en los folios 232 al 239 Escrito de Conclusiones suscrito por la abogada V.A.V.M..

Con fecha 08 de agosto de 2008, el abogado J.O.G.E. introduce Escrito de Solicitud, riela a los folios 241 al 243.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora Abogada V.A.V.M., actuando en su propio nombre y representación, y su apoderado Judicial abogado P.A.B.C., en los siguientes términos:

• Que es propietaria de una inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre “A”, piso 9, apartamento A-9-38 del Municipio Libertador del Estado Mérida. avenida 5, número 125, Quinta A.M.d.E.M., tal y como se desprende de la copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, de fecha nueve (9) de Julio de dos mil siete.

• Que para la época de trámites de la adquisición del descrito inmueble, se desconocía que el mismo estaba ocupado por la ciudadana C.C.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-12.239.034, en calidad de arrendataria, según Contrato de Arrendamiento Verbal, a tiempo indeterminado con una Inmobiliaria.

• Que al efecto sostuvo conversaciones con la ciudadana C.C., a fin de solventar la situación, prometiendo la misma hacer entrega del inmueble, alegando en forma irónica que esa era su casa y por ahora no tenía lugar donde mudarse con su concubino. Por lo que contrajimos un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde quedamos obligadas a respetar, comprometiéndose a pagar los cánones de arrendamiento a mi persona.

• Que es el caso ciudadano Juez que la mencionada ciudadana C.C.C.C., con pleno conocimiento de mi condición de propietaria del inmueble, no me ha pagado hasta la fecha ninguna de las mensualidades pactadas, negando que me asista algún derecho sobre el referido inmueble y a ello se añade que el apartamento se encuentra en acelerado estado de deterioro, aunado a esto en reiteradas oportunidades carece de servicios de básicos como agua y electricidad, por la falta de solvencia de esta persona, debido a esto la administración del Conjunto Residencial el Araguaney me manifestaba sus quejas reiteradamente, teniéndome que hacer cargo personalmente y de manera exclusiva en el pago de todos los servicios incluyendo el de condominio. Y por si fuera poco se suma que he recibido quejas de los vecinos que califican a estos ocupantes como personas no gratas, violando el reglamento interno y mantener animales que se muestran violentos y de alto riesgo en el apartamento y las áreas comunes, que al entrar y salir causan temor a niños y adultos generando denuncias varias, tal como se evidencia de los recaudos que acompaño y opongo marcados con letras “D” y “E”.

• Que de igual manera, por la remisión que hace el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, piden sea aplicado al presente caso el Procedimiento Breve previsto en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente.

• Que siendo que he quedado subrogada en los derechos y acciones del vendedor mediante la adquisición del mencionado inmueble y la ocupante del mismo no ha pagado los cánones de arrendamiento es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana C.C.C.C., ya identificada por DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que es por ello que demando a la ciudadana C.C.C.C., ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al Desalojo del Inmueble de mi propiedad, en sustento específicamente de las causales concurrentes y que seguidamente invoco subsumidas íntegramente en los hechos narrados en la presente demanda, a saber: 1) Causal a): Por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) meses consecutivos (específicamente 11 meses desde julio de 2007 a mayo de 2008). Causal e): por haber el arrendatario ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal como se evidencia de la Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de abril de 2008, que se anexa y opone en este acto. 3) Causal f): por haber el arrendatario incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, prevista en el artículo 3, literal “f” de la Ley de Propiedad Horizontal.

• Que en atención de los argumentos esgrimidos y del derecho invocado en su sustento y habiendo agotados las gestiones amistosas y extrajudiciales, para que me entregara el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba en Mayo de 2007, es por lo que procedo a demandar como en defecto demando a la ciudadana C.C.C.C., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este d.T. al DESALOJO del inmueble de mi propiedad.

• Que, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), reservándome las acciones por daños y perjuicios y las demás que por Ley me corresponden.

• Que solicitamos a ese d.T. se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO por las causales concurrentes de FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS Y DETERIORO DEL INMUEBLE. A tal efecto se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción para su práctica

• Que solicitamos DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado a través de los medios de prueba que se acompañan la presunción grave del derecho reclamado y el peligro que se haga ilusoria la ejecución del fallo a dictarse. Es por lo que solicito tal medida por el doble monto de la estimación de la presente demanda más las costas procesales y a tal efecto se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción para su práctica.

• Que la presente acción se fundamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 81 y siguientes y artículo 599, numeral 7, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector La Pedregosa Alta, Conjunto Residencial “La Pedregosa”, calle Capazón, casa N° 35, Oficina N°1, M.E.M..

• Que para efectos de la citación, se practique en el inmueble objeto de la demanda en: Avenida las Américas, Conjunto Residencial El Araguaney, Torre “A”, piso 9, apartamento A.9.38, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana C.C.C.C., representada por su apoderado judicial abogado J.O.G.E. en los siguientes términos:

• Niego, rechazo y contradigo que yo haya formalizado un contrato verbal con la parte actora ya que en la misma fecha descrita en su libelo, esta se presentó en el apartamento donde vivo, con una ciudadana perteneciente a la Institución Banfoandes y sin que se encontrara ninguna otra persona y menos de carácter de vendedor, como se manifiesta, ya que en esa misma oportunidad recibí una llamada del ciudadano A.V., quien es hermano de esta ciudadana y gerente administrador de la empresa inmobiliaria Corporación Vigui, C.a., con quien si poseo contrato de arrendamiento, el cual pasó a ser verbal, manifestándome que si no tenía ninguna objeción a que su hermana y la funcionaria realizaran una inspección, no teniendo problema en acceder. Es de hacer notar señor Juez que ni los representantes legales Corporación Vigui, ni la ciudadana V.V. me manifestaron que el apartamento estaba en venta. El motivo de mi rechazo a lo alegado se fundamenta en el hecho que en fecha febrero de 2002, suscribimos mi hermana y yo E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.239.035, contrato de arrendamiento del inmueble objeto del caso que nos ocupa, donde actualmente habito con CORPORACIÓN VIGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 43, tomo A-6, de fecha 15-03-95, a través del ciudadano A.A. VIVAS titular de la cédula de identidad N° 10.768.945, quien es hermano de la ciudadana accionante y con la ciudadana MARYORIE J. G.A., titular de la cédula de identidad N° 10.718.647, socios principales de la firma antes descrita. En esa oportunidad el mencionado ciudadano manifestó que entregaría el contrato al día siguiente, el cual no cumplió, como comprobación de tal hecho tenemos recibos pagados de dos meses de depósito y un mes de adelanto, por un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), así como copia de los recibos de pago de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. En el 2007 el ciudadano A.V. se negó a suministrarnos recibos de pago. A lo largo de la relación arrendaticia me enteré que el apartamento pertenecía al padre del Director Gerente y uno de los accionistas de la arrendadora y de la parte actora, ciudadano L.A.V.O., pero era administrado por la referida persona jurídica y sus representantes legales, que al momento del alquiler presentaba una deuda pendiente de condominio. En Abril del 2008, cuando fui a cancelar el condominio, me manifestó la administradora del condominio, ciudadana A.P., que tenía un escrito suscrito por el nuevo dueño del apartamento, la ciudadana V.V., en el cual manifestaba que no nos recibieran de ahora en adelante pago de condominio, como habíamos acordado en el contrato ahora verbal, le solicité una copia del recibo siendo logrado su entrega. En la mencionada inmobiliaria tampoco me recibieron el pago del canon de arrendamiento porque había nueva propietaria y tenía que desalojar, llamé telefónicamente al ciudadano A.V. para que me diera copia del contrato y me manifestó que tenía que desalojar y que no me daría ninguna copia de contrato. Me enteré de la venta del inmueble específicamente en Abril de 2008, negándome el derecho preferente ofertiva consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que procedí a realizar un procedimiento arrendaticio ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pagar los meses de Abril, Mayo y Junio, los cuales anexo. El 24 de Abril de 2008, se presentó la ciudadana demandante con su madre y una comisión de tránsito terrestre, el cual nos presentó una SOLICITUD DE REMOLQUE, hecha por la demandante al camión perteneciente al ciudadano D.V.D.D., el cual estaba aparcado en el puesto correspondiente a dicho apartamento, ya que esta ciudadana utilizando la mentira como argumento y evidente tráfico de influencias, utilizó un organismo como este para perturbar mi derecho como inquilina, violando todos los preceptos de ley que nos ocupa, al decir que el apartamento es de su propiedad y estaba desocupado. Evitándose el remolque gracias a los argumentos legales que esgrimió. Aunado a esto, teníamos dos días sin luz, ya que la ciudadana en mención presentó un escrito a la empresa CADAFE de Mérida, solicitando la no RECONEXIÓN de la luz eléctrica esgrimiendo otras mentiras como la de realizar trabajos de remodelación y mantenimiento en un apartamento donde no ocupa, ya que es evidente que desde la fecha del alquiler vivimos allí, logrando que nos cortara el suministro. Igualmente interpuso la accionante una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en contra del prenombrado D.V.D.V. por unos delitos contemplados en la Ley de los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en una flagrante simulación de hecho punible, ya que se valió nuevamente de mentiras utilizando personas amigas para tratar de confundir a la justicia y utilizar terrorismo judicial como otra medida de presión para desalojarnos sin garantizarme los derechos contemplados en la citada Ley sustantiva y negándome el derecho a la prórroga de Ley.

• Niego, rechazo y contradigo que tengo una deuda de cánones de arrendamiento y que haya dejado de pagar 11 meses como lo manifiesta la demandante en su pretensión (por cuanto he cumplido con mis obligaciones como inquilina y que aunque el ciudadano A.V. se ha negado a dar la cara y suministrarme los comprobantes de pago), he pagado con cheques no endosables, los cuales anexo copia de los estados de mi cuenta del Banco de Venezuela marcados con las letras desde la K hasta la K9, a nombre de A.V. y pocos de la precitada accionista, debitados de la cuenta, que evidencian los pagos de los cánones de arrendamientos hasta el mes de Enero 2008, los pagos de febrero y marzo se realizaron con cheques no endosables del Banco de Venezuela por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), anexo copias marcadas con las letras L y M, respectivamente. Los demás meses hasta la presente fecha, quedaron justificados en las consignaciones del procedimiento arrendaticio y anexado en este acto, probando que no debo nada por este concepto.

• Niego, rechazo y contradigo que el apartamento se encuentre en acelerado estado de deterioro, habida cuenta que la accionante manifiesta que en fecha de haber realizado la inspección de avaluo conjuntamente con la funcionaria de Banfoandes, el inmueble se encontraba en buenas condiciones, toda vez que en las conclusiones de su escrito libelar, solicita que se le entregue en las mismas buenas condiciones que se encontraba para la fecha, recalco, según sus propias palabras. Ahora bien señor Juez, considerando que desde la fecha de inicio del alquiler (Marzo de 2002) hasta la indicada por ella (Mayo de 2007), momento de realizarse la inspección de Banfoandes, el mencionado inmueble se encontraba en buenas condiciones, mal pudiéramos pensar que un año después (Abril 2008), se encuentra en deterioro que exceden y sean mayores a los desgastes provenientes del uso normal del inmueble. En fecha 25 de abril de 2008, fue realizada una Inspección Judicial por la titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el N° 4231, consignada en autos por la demandante, marcada con la letra N, de la misma se puede evidenciar que el referido inmueble se encuentra en perfectas condiciones, observándose pequeños deterioros en determinadas y escasas áreas del apartamento, como lo son: desprendimiento de pintura que son producto del uso normal de mi estadía como inquilina, los cuales me comprometo a repararlos y poder entregar el inmueble cuando se me cumpla el plazo legal según la Ley.

• Niego, rechazo y contradigo, que haya sido una mala vecina, que haya violado la Ley de Propiedad Horizontal, que haya tenido problemas con la Junta de Condominio, anexo buena convivencia marcada con la letra O y que haya faltado a mis obligaciones. En relación a un perro de apenas 3 meses que tenía en el apartamento, me comprometí a sacarlo como efectivamente lo hice, anexo copia del acuerdo emitido por la prefectura A.E.D., marcado con la letra O1.

• Niego, rechazo y contradigo, que haya estado insolvente con el condominio, ya que he cumplido con mi obligación de pagar, como se evidencia en las copias de los recibos, marcados con las letras desde P hasta la P4, en su orden, dejando constancia en todos los renglones de la parte superior de la tabla, la deuda que tenía el condominio con la empresa CORPORACIÓN VIGUI C.A. En fecha 23 de Abril de 2004, recibí comunicación del referido condominio, anexo con letra Q, que avalan lo expresado en los recibos de cobro. De todo esto se infiere claramente, otra evidencia de la relación arrendaticia entre mi persona y la empresa antes mencionada y ésta con el antiguo dueño del apartamento, ciudadano L.V. y la parte actora, todos consanguíneos en primer grado.

• Recalco, insisto, niego, rechazo y contradigo, que esté insolvente en el pago de cánones de arrendamiento, toda vez que la arrendadora no me suministró ningún recibo de pago del año 2007, he cumplido a cabalidad con mi obligación como lo dejé por sentado up-supra y que me propongo a seguir demostrando a lo largo de la controversia. Ahora bien como constan en autos la ciudadana demandante solicita que decrete el SECUESTRO DE INMUEBLE por falta de pago y el deterioro que aduce, a la vez decrete EMBARGO PREVENTIVO por configurar según su apreciación EL PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONIS IURIS, el cual me propongo hacer las siguientes consideraciones: En el caso de autos no se configuran ninguno de estos presupuestos, ya que se desprende del mismo la inexistencia de alguna deuda o una presunción GRAVE, que puede quedar ilusorio la ejecución del fallo, habida cuenta, como ya hemos indicado, con sus soportes, como lo es el procedimiento de consignación arrendaticia que cursa antes el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente N° 6771. Así mismo, los diferentes hechos que demuestran la intención de la accionante de sacarme del apartamento utilizando argumentos artificiosos y faltos de credibilidad, utilizar el tráfico de influencias, terrorismo judicial y la mentira para sacarme del inmueble violando mis derechos.

• Con relación a una supuesta inspección emanada del departamento de Permisologia e Inspecciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, suscrita por el TSU. J.A., de fecha 17 de junio de 2008, donde se indica que en fecha 12 de junio de 2008, en una supuesta inspección realizada, que el inmueble donde vivo fue declarado INHABITABLE, la cual desconocemos, rechazamos y catalogamos de DUDOSA PROCEDENCIA, ya que no pudo haberse efectuado en ningún momento sin mi presencia, porque solamente yo poseo las llaves del apartamento, tal como lo manifiesta la demandante en su escrito de demanda. Así como todas las fotocopias suministrada por este supuesto departamento de la Alcaldía anexas bajo diligencia en autos, son exactamente iguales a las fotos originales de la Inspección Judicial en fecha 25 de Abril.

• Visto, narrado y soportado todo lo anterior ciudadano Juez, es por lo que solicito que la referida acción sea DECLARADA SIN LUGAR, y anunciar en este mismo acto que HAGO FORMAL OPOSICIÓN a las MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS y la DECRETADA como fue la medida de embargo.

• Fundamento esta solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 377, 378, 602 y 588 y del Código de Procedimiento Civil. Así como la parte actora no ofreció caución según lo establecido en el artículo 590 eiusdem, el cual rechazamos e impugnamos en este acto, tomando en cuenta la naturaleza BREVE DEL PROCEDIMIENTO. Así como nos oponemos a la suma acordada en la Medida de Embargo, ya que excede de la cantidad que dice la parte actora que debo 11 meses a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.00,00), suman TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.850.000,00).

• Argumento el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LAS PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE

PUNTO PREVIO:

1) Rechazo, niego, desconozco e impugno, anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras B, C y D, por no ser oponibles a mi representación y emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.

2) Rechazo, niego, desconozco e impugno anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras E, E1, E2, y E3, por no ser oponibles a mi representación y emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.

3) Rechazo, niego, desconozco e impugno anexos traídos a los autos por la parte demandada marcados con la letra F, por no ser oponibles a mi representación y emanan de terceros ajenos a la controversia, es por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.

4) Rechazo, niego, desconozco e impugno anexos traídos a traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras G, H e I por no ser oponibles a mi representación, ya que demuestra un pago a tercero ajeno a la controversia, por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.

5) Rechazo, niego, desconozco e impugno anexos traídos a traídos a los autos por la parte demandada marcados con las letras K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8 y K 9, así como rechazo, niego y contradigo, los anexos L, M, O, P1, P2, P3, P4 y Q por no ser oponibles a mi representación y por emanar de tercero ajeno a la controversia, ya que no demuestra el pago de la obligación, por lo que niego que tengan valor probatorio por ser impertinentes y por no haber sido promovidos en forma idónea.

MEDIOS Y PRUEBAS PROMOVIDOS

COMUNIDAD PROBATORIA Y CONFESIONES ESPONTÁNEAS

1) Valor probatorio del Anexo “O1”, contentivo de DENUNCIA contra la hoy demandante C.C. COLANGELO C., efectuada por una vecina del Conjunto Residencial, efectuada por el temor y riesgo que significó un perro de raza “Rot Wailer”, conocidos por su agresividad, suelto por los pasillos y demás áreas comunes del edificio, denuncia esta que efectuaron varios vecinos vía telefónica y personalmente a la Prefectura de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., Acta N° 159, de fecha 14 de septiembre de 2007, como lo señala y aporta en copia certificada la demandada, con valor de documento público y cuyo valor probatorio invocamos en v.d.P. de la Comunidad Probatoria. Así como a la CONFESIÓN ESPONTÁNEA implícita en su escrito de contestación de la demanda, cuando señala “...en referencia al problema que hace alusión la ciudadana accionante (refiriéndose a la denunciante), fue subsanado y homologado por ambas partes en señal de conformidad, en relación a un perro de apenas tres meses que tenía en el apartamento y me comprometí a sacarlo...” (negrillas nuestras). Tal confesión espontánea beneficia a mi representación por ser prueba de la consumación de la causal prevista en el literal f) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber incurrido la arrendataria en la violación e incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno de Inmueble y de Propiedad Horizontal. Ratifico valor probatorio de los anexos D, E y F acompañados en el libelo de la demanda, uno de los cuales es el ya mencionado.

2) Invocamos como confesión espontánea la existencia de un contrato verbal, aunque primariamente invoca la existencia de un contrato escrito con un tercero ajeno al anterior propietario y la actual propietaria, y que no posee “por motivos ajenos a su voluntad, sin aporte de prueba alguna de tales nuevas afirmaciones traídas a los autos y que tenía la carga de probar”.

INSTRUMENTALES

1) Promuevo ratifico y doy por reproducido en todo lo que pueda beneficiar el interés que defiendo, Inspección Judicial practicada el día 25 de abril de 2008, donde se evidencia que el inmueble objeto de la demanda de desalojo se encuentra en acelerado estado de deterioro y en tal estado que carece de los servicios básicos, como se desprende del documento público, anexo en original que consta de 21 folios útiles, marcada con la letra C

2) Promuevo, opongo, ratifico y doy por reproducido, Informe emitido por el Departamento de Permisologia e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008, donde el inmueble se considera INHABITABLE y en malas condiciones para ser habitado, que comprueba los elementos que sustentan la acción que motiva la presente demanda, específicamente se subsume íntegro dentro de los supuestos de procedencia de la causal e) artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TESTIFICALES:

De conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo para que sean evacuadas sus testimonios en la oportunidad que fije este Tribunal, a los siguientes testigos mayores de edad y de este domicilio:

Y.D.C.D.D. VENTAHANCOURT, C.I. N° V-2.522.232

EUDREY EMPERATRIZ PARRA, C.I. N° V-10.103.186

A.C. ZAMBRANO MONSALVE, C.I. N° 11.951.447

J.J. PERUZZINI ROJAS, C.I. N° 11.468.264

J.A.V.B., C.I. N° V-25.152.945

IV

DE LAS PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTOS PÚBLICOS

Reproduzco el mérito favorable de la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de abril por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 4231, consignada en autos por la demandante marcada con la letra A, ya que de la misma se desprende que el apartamento objeto de la controversia se encuentra en perfectas condiciones y que no había servicio de agua motivado a que no había prestación de agua en la ciudad en ese momento, por lo que es falso que los servicios estuvieran cortados. Dicho mérito, ratifico que lo reproduzco por ser pertinente y por cuanto nos favorece.

TESTIMONIAL: Promuevo y solicito al Tribunal a su digno cargo citar a la ciudadana COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.495.079, hábil, como testigo en la siguiente dirección: Avenida las Américas, residencias Araguaney, Piso 2, Apartamento 2-10, Municipio Libertador. Promuevo igualmente al ciudadano TSU. J.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.033.335 en la siguiente dirección Departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de que rinda declaración testifical y ratifique la prueba que se promueve, de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

1) Promuevo en este acto comunicación dirigida por la parte demandada al Arquitecto L.F.R., Gerente de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador, con atención al Jefe del Departamento competente Ingeniero Á.T., en donde solicitamos ACLARATORIA al contenido del oficio emanado del departamento de Inspección y Permisología de la Alcaldía arriba identificada, marcada con letra D, donde realizan una supuesta inspección por parte del TSU J.A. y declaran INHABITABLE el apartamento, así mismo la respuesta por oficio de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el Arquitecto A.S. precitado, la cual anexo marcada con la letra E, donde aclaran y dejan sin efecto la citada y dudosa inspección. Dicha prueba la promuevo por considerarla de suma importancia y pertinencia, produciendo dicha comunicación la NULIDAD de la fecha 12 de abril de 2008 ya referida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 82, 83 y 84. Originando dicha prueba contradicción de manera fehaciente y fraudulenta la Inspección llevada en autos y motivo de la medida de embarga decretada por este Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 429, 435 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promuevo en este mismo acto, copias emanadas y certificadas de la Agencia del Banco de Venezuela de la ciudad de Mérida, los cheques pertenecientes a la ciudadana C.C.C., cobrados en su mayoría por el ciudadano A.V., accionista de CORPORACIÓN VIGUI, C.A., marcados con letras desde la F hasta la F7, depositados por el mencionado ciudadano en sus cuentas del Banco Occidental de Descuento, Banco Exterior. Declaro la pertinencia de esta prueba documental, habida cuenta que comprueban dichos pagos y contradicen la falta de pago, en que la demandante basa su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 435 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Solicito a este Tribunal cite a la parte actora si suscribió el documento dirigido al condominio, donde solicita que sean cambiados todos los recibos, carpetas y documentación que se hallen en ese ente privado, motivado a que el inmueble fue registrado por error a nombre de la empresa CORPORACIÓN VIGUI C.A., perteneciente a su hermano, que no acepte el pago del mismo a la ciudadana C.C.C.C.. Solicito que conmine a esta ciudadana a que reconozca su procedencia y si esta comunicación es ciertamente emanada de ella, anexo marcado con la letra G, a este escrito promocional, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba la promuevo por ser pertinente, como constancia de que no se le recibe el pago de condominio a mi cliente y como constancia que el referido inmueble era administrado por la empresa CORPORACIÓN VIGUI C.A.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: A.l.p.1.2. y 3 arriba descritos, este Juzgador es del criterio que la misma no es considerada como prueba fehaciente tendiente a esclarecer lo que se ventila en este juicio es por lo que desestima la prueba promovida por impertinente. Y así se decide.

COMUNIDAD PROBATORIA Y CONFESIONES ESPONTÁNEAS

Documento de la Prefectura de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M.. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 143, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las Confesiones Espontáneas:

En relación a este punto la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste al afirmar que cuando la confesión es alegada en el lapso probatorio por alguna de las partes que quiera servirse de ella, el juez esta en el deber de analizar la prueba, en garantía del principio de comunidad de la misma caso contrario incurriría en el vicio de silencio de pruebas. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, (caso: L.B.V.G. c/ V.L.) en la que dejó sentado:

En el supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que ella es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede él mismo atacarse con la alegación del vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente no tiene el Juez la obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de pruebas, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como producto de medios propuestos por litigantes, sobre los cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos los invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantener lugar en cualquier estado y grado de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial...

fin de la cita.-

En atención a los lineamientos plasmados en esta doctrina y como quiera que en el lapso de promoción de pruebas fue invocada la comunidad de pruebas por la parte actora, aun cuando los hechos admitidos no son objeto de prueba, pero en el presente caso la demandante invoca el instituto procesal de la confesión, relacionado sobre un “perro de apenas tres meses y se comprometió a sacarlo”.

Como quiera que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia y que la misma, constituye una confesión espontánea y por tanto son valorados conforme a la sana critica, en el sentido que constituyen una aceptación de la existencia de un perro y de sacarlo del apartamento. Y así se valora.-

INSTRUMENTALES

Inspección Judicial de fecha 25 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M..

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio en relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

Informe emitido por el Departamento de Permisología de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2008.

En relación al documento administrativo promovido por la parte demandante y por cuanto de los autos se desprende que el mismo se dejó sin efecto, en correspondencia dirigida a la ciudadana C.C.C., emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de fecha 16 de Julio de 2008, firmado por el Ingeniero A.T., Jefe de Departamento y el TSU. J.A., Inspector y que desvirtúan lo expresado en el Informe promovido. Este juzgador en virtud de lo antes planteado no le otorga ningún valor probatorio y Así se decide.

TESTIMONIALES

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

HAIDI C.Z.M., ya identificada rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 29 de julio de dos mil ocho, horas, 10:30 a.m., obra a los folios 214 al 216, se hicieron presentes ambas partes y sus apoderados judiciales, se procedió a la formulación de las preguntas por la parte demandante, PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana V.A.V. de vista, trato y comunicación?. RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que en el mes de mayo de 2007, celebró contrato de arrendamiento local con la ciudadana C.C.? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que en el referido contrato verbal se fijo un canon de arrendamiento de bolívares trescientos cincuenta mil, hoy equivalente a trescientos bolívares fuertes? RESPONDIÓ: Si me consta, yo estuve presente en ese momento. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble objeto del contrato identificado como apartamento 9-38, Torre A, de las residencias Araguaney? RESPONDIÓ: Si lo conozco ya que asistí a la Inspección. QUINTA: ¿Diga la testigo si por haber presenciado la inspección judicial que se realizara en el inmueble pudo constatar el deterioro que presenta el inmueble? RESPONDIÓ: Si puedo dar constancia del deterioro que a simple vista se puede observar.

A las repreguntas hechas por la parte demandada la testigo respondió:

Primera

¿Diga la ciudadana testigo, como afirma un contrato verbal con la ciudadana demandada identificada en autos en fecha 7 de mayo de 2007?. RESPONDIÓ: Lo afirmo porque yo estuve presente junto con la demandante en el apartamento cuando Violeta le exponía aumento del canon de arrendamiento el cual no aceptó, de igual manera la demandada verbalmente aceptó pagarle los canon de arrendamiento a Violeta.

Segunda

¿Diga la testigo en referencia a la pregunta hecha por el abogado de la contraparte específicamente la segunda en la cual se afirma que en fecha 07 de mayo de 2007 se adquirió el apartamento según dicho abogado fue que ella presenció el contrato verbal del cual se refiere? RESPONDIÓ: Si lo afirmo que conozco el contrato del mes de mayo más no la fecha.

A la pregunta

Cuarta

¿Diga la ciudadana testigo en calidad de que presenció la inspección hecha por el Juzgado Segundo de Municipios en fecha 25 de abril de 2007, donde ella manifiesta estar deteriorado y si la referida inspección ella aparece como firmante de este acto. RESPONDIÓ: La inspección la presencie en principio en calidad de fotógrafo, pero en el transcurso de la inspección se nombró en el acto y firmó como fotógrafo otra de las abogados presentes.

Quinta

¿Diga la ciudadana testigo quien le sugirió o le ordenó que sirviera como fotógrafo en la referida inspección como ella lo manifiesta. RESPONDIÓ: La parte demandante.

En la declaración de la testigo se observa, que la misma le ha servido como testigo en varias oportunidades, cuando fijaron el canon de arrendamiento, cuando fue en calidad de fotógrafo solicitada por la parte demandante a la Inspección Judicial, y cuando la parte actora fue a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contra el concubino de la demandada, hechos estos que forman elementos de peso para concluir que las deposiciones del testigo están viciadas, por el interés que tiene en beneficiar a la parte demandante en este juicio, así como se nota una contradicción en su testimonio, ya que el demandante no señala en su demanda haber estado acompañada de la nombrada testigo cuando fue a plantearle lo del contrato verbal, por lo que no se puede apreciar su testimonio como verdadero, en consecuencia, se desecha su declaración a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

J.P.R., ya identificado, siendo las 11:45 a.m., día y hora para que se realice el acto de declaración y estando presentes ambas partes y sus apoderados judiciales, se procedió a la formulación de las preguntas:

En cuanto a la primera pregunta. RESPONDIÓ: Si la conozco. En cuanto a la segunda pregunta. RESPONDIÓ. Si tengo conocimiento. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el canon de arrendamiento acordado entre las mencionadas ciudadanas sobre un inmueble identificado como apartamento 9-38 Torre A de las Residencias Araguaney se acordó en la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares equivalentes a trescientos cincuenta bolívares fuertes? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento del canon de arrendamiento. Cuarta: ¿Diga el testigo su profesión arte y oficio? RESPONDIÓ: Técnico en Construcción Civil. Quinta: ¿Diga el testigo si conoce el estado del inmueble objeto del la celebración del contrato verbal que presenció. RESPONDIÓ: el estado del inmueble lo conozco exteriormente se presenta como unas filtraciones la pintura desprendida interiormente cuando fuimos a verla la reja estaba cerrada no tenía las llaves habían cambiado el cilindro.

Sexta ¿Diga el testigo si por su experiencia en la materia calificaría lo observado como un deterioro normal o no del inmueble. RESPONDIÓ: no es normal porque es una filtración de aguas blancas y esta extendida hasta la parte de afuera del edificio.

El Tribunal pregunta al testigo de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil. ¿Cómo sabe usted que el apartamento tiene cerámica? RESPONDIÓ: porque se ve desde afuera, es tan grave que se nota a distancia, se que es del baño porque las dos ventanas del baño se encuentran en la filtración, las características del baño se determinan por las dimensiones.

Séptima

¿Diga el testigo como pudo determinar inequívocamente que el inmueble donde observó la grave filtración es el inmueble de la señora V.V. y no otro? RESPONDIÓ: Aparte de saber que es el noveno piso me oriente con respecto a la ubicación del día que visité el apartamento que no pudimos entrar.

A las repreguntas hechas por la parte demandada la testigo respondió:

Primera

¿Diga el testigo el lugar hora y fecha de los hechos que afirma en referencia al contrato verbal que el presenció y quien más estaba presente. RESPONDIÓ: Se que fue en mayo de 2007, pero hora y segundos no, estaba V.V., J.J.P..

Tercera

¿Diga el ciudadano testigo el lugar específico del apartamento donde está ubicado el baño objeto de la filtración al que el se refiere y si es baño secundario o el baño principal. RESPONDIÓ: No tengo la certeza de decirte cual baño es solamente se que es un baño por las características que expuse arriba.

Cuarta

¿Diga el testigo como puede manifestar a distancia como de hecho lo manifiesta en sus respuestas anteriores que el apartamento en mención presenta deterioros considerados que no son producto del uso normal del inmueble, ya que la observación según el manifiesta la hizo a distancia. RESPONDIÓ: A simple vista se ve deteriorado por que la pintura se desprendió la distancia no es una limitante para determinar esto.

Quinta

¿Diga el testigo si puede presentar en este mismo acto ante el Tribunal alguna credencial que lo autorice como tal en esa profesión y que pudieran avalar legalmente las afirmaciones que hace?. En este estado interviene el Juez. Y pregunta al testigo ¿si presenta alguna credencial? RESPONDIÓ: si puedo aquí está la credencial y la presento ante el Juez del Tribunal y al apoderado de la parte demandada, cuyos datos son: Asistente Técnico de Ingeniería de el FONHVIN.

Sexta

¿Diga el testigo si para el momento de hacer esas observaciones a las cuales se refiere era en ese momento una autoridad legal del Municipio que pudieran soportar las afirmaciones hechas por él en relación a los deterioros del referido apartamento? RESPONDIÓ: No

Observa este Tribunal que al testigo no le consta que el presunto deterioro del inmueble sea mayor a los del uso normal, ya que en su pregunta quinta, respondió que el estado del inmueble lo conoce exteriormente, es decir no presenció tal deterioro internamente.

Es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.) Ponente: Tulio Alvarez Ledo:

…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...

En base al criterio anterior este Juzgador no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo, en virtud de que no pareciera decir la verdad sobre el estado de deterioro del inmueble. Y así se declara.

En la misma fecha se evidencia en autos escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.O.G.E., donde formuló la Tacha de ambos testigos. Al respecto es menester hacer la siguientes consideraciones:

Según lo que dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, sobre la tacha de testigos, una vez propuesta, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. Además, de conformidad con el artículo 894 eiusdem, fuera de las incidencias establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio.

Es claro el legislador procesal, cuando en el ya mencionado artículo 894 prohíbe de manera expresa, la apertura de incidencias en el procedimiento breve, aparte de las expresamente previstas para dicho procedimiento. Además, según el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la tacha de testigos, la misma deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla, sin que se requiera que la parte contraria conteste la tacha, por lo que la tacha propuesta por la demandada, es contrario a derecho y el mismo debe ser desechado. Y así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada de la siguiente manera:

De los documentos públicos: Valor y mérito jurídico a la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de abril por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la misma nos favorece, ya que de ella se desprende que el inmueble objeto de este litigio, se encuentra en buenas condiciones.

A los documentos públicos que obran a los folios 51, 52, 53 y sus vtos. Reproducidos en copias fotostáticas en los folios del 160 al 164, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 primer aparte, en virtud de que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Testimonial:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

J.E.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.335, soltero, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Acto de Declaración de Testigos y estando presentes el testigo, la demandada y su apoderado judicial, no estando presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado, se procedió de inmediato al respectivo interrogatorio:

Con respecto a las preguntas números primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta formuladas por la parte demandada, por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del juicio que se ventila sobre el inmueble, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Pregunta

Séptima

¿Diga el testigo si reconoce que la inspección realizada el 12 de Junio de 2008, la reconoce como realizada por él? En este acto el abogado le solicita al tribunal que le ponga de manifiesto la referida inspección inserta al folio 74, el Tribunal procede a lo solicitado y le pone de manifiesto el documento antes identificado, el cual el testigo RESPONDIÓ: Si la reconozco es mi firma la que aparece al pie de la misma.

Octava

¿Diga el testigo si en el momento de realizar la referida inspección tomo fotos del interior del apartamento en cuestión. RESPONDIÓ: No no tome fotos puro en la fachada.

Novena

¿Diga el testigo si al momento de entregarle el oficio de la inspección puesto de manifiesto por este tribunal, le entregó algunas fotos del interior del apartamento a la ciudadana V.V., para que las trajera a autos de la presente causa? RESPONDIÓ: No yo le entregué puro el oficio.

Décima

De acuerdo a lo solicitado por el abogado, el Tribunal pone de manifiesto las fotos antes mencionadas, insertas en los folios del 75 al 80, con la finalidad de que el testigo manifieste si tomó las referidas fotos y se las anexó a la referida inspección y a su vez se las entregó a la ciudadana V.V. para que las anexaras a la presente causa. El testigo respondió: No yo no le entregué ningunas fotos del interior del apartamento porque al momento de la inspección estaba cerrado el apartamento no había nadie.

Décima Segunda

A petición del abogado, el Tribunal pone de manifiesto al testigo el informe de fecha 16 de Julio de 2008, emanado del departamento de Permisología e Inspección firmado por el Ingeniero Á.T., jefe del departamento, donde el mismo por su contenido se entiende que deja sin efecto el oficio de inspección de fecha 17 de junio, emanado del mismo departamento. RESPONDIÓ: Reconozco es oficio emanado por el departamento de permisología y queda sin efecto el oficio de fecha 17 de junio de acuerdo al artículo 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Décima Tercera

Diga el testigo el motivo por el cual el departamento en cuestión deja sin efecto a través del referido oficio la referida inspección puesta de manifiesto en este mismo acto. RESPONDIÓ: Lo dejó sin efecto porque no se hizo la inspección internamente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio del testigo a las preguntas hechas por la parte demandada, por haber sido conteste en sus dichos, dejando de manifiesto en su declaración hechos que benefician a la parte demandada en cuanto al deterioro del inmueble, por no haber consignado ninguna foto del apartamento como consta en auto y consignadas por la parte demandante, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Análisis y valoración de los documentos públicos y privados promovidos por la parte demandada, sobre las comunicaciones dirigidas y recibidas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en relación a una inspección realizada al inmueble en cuestión.

A los documentos públicos y privados que en original fue producido al folio 167 y 168, contentivo de aclaratoria al contenido del oficio, sobre una supuesta inspección de fecha 12 de abril de 2008, donde declaran el apartamento inhabitable. Así como el oficio respondiendo dejando sin efecto el anterior, observa el Tribunal que estos documentos tienen carácter administrativo y fue impugnado por la parte demandante. Por tal motivo se hace las siguientes consideraciones: Es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento úblico definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Copias emanadas y certificadas de la Agencia del Banco de Venezuela, sobre cheques concernientes a la cuenta de C.C.C., cobrados por el ciudadano A.V. accionista de Corporación Vigui C.A.

El valor y merito de los cheques aportados por la demandada (folios 169 al 176), los mismos reflejan una realidad cambiaria que se corresponde a los cánones de arrendamientos, en virtud de que el beneficiario de los mismos pertenecen al ciudadano A.V., accionista de CORPORACIÓN VIGUI C.A., siendo la mencionada empresa, la arrendadora anterior, representada por el ciudadano antes identificado como se evidencia de los autos del correspondiente expediente. De la revisión hecha a este medio probatorio se observa que los cheques fueron consignado para demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos y contradecir la falta de pago alegada por la parte demandante. En consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio a lo peticionado por la parte demandada por considerar que demuestran la cancelación de la obligación, ya que de los mismos se desprenden que existe una realidad, como es la intención y cumplimiento de pagar un compromiso, que por motivos de incertidumbres, causados por la parte demandante a través de una comunicación dirigida al Condominio donde informa que el inmueble fue registrado por error a nombre de la empresa CORPORACIÓN VIGUI C.A., perteneciente a su hermano, falta esta que no se le puede imputar al demandado, en virtud de que siempre le ha cancelado los cánones de arrendamientos al ciudadano A.V.. Y así se decide.

Con informes de las partes en el presente juicio

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido aportadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida.

El Tribunal después de haber revisado las actas procésales que conforman el presente expediente, con relación a la demanda de desalojo considera lo siguiente:

Primeramente se debe determinar la existencia del contrato verbal, para lo cual analiza los alegatos de las partes, así como la declaración de los testigos. Por otro lado la actora promovió como prueba el contrato de venta del inmueble de fecha 09-07-2007 que demuestra que a partir de esa fecha la actora es la propietaria del inmueble arrendado y previo a esa fecha le notificó verbalmente a la demandado de su condición de nuevo propietario arrendador, que fue negado y rechazado por la demandada, ya que la demandante fue a hacer una inspección para constatar el estado del inmueble. Se observa que para la fecha de la venta, la demandada vivía en el inmueble objeto del litigio en calidad de arrendataria, por lo que permanecería en el inmueble en la misma posición.

Observa este Tribunal, que los arrendatarios, continuaron cancelando los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano A.V., representante de CORPORACIÓN VIGUI C.A., administrador del antiguo propietario, ya que para el momento de las visitas en el mes de Mayo, que le realizó la demandante, no era propietaria del inmueble. Posteriormente el mencionado ciudadano no le quiso seguir recibiendo los pagos, por lo que decidieron consignarlo al Juzgado Tercero del Municipio Libertador y S.M., tampoco le recibieron el pago del condominio por la existencia de una carta de la demandante dirigida a la Administración del Condominio, donde prohibía cobrar dinero a otra persona que no sea ella, que cambiara todos los datos, carpetas, recibos, facturaciones y que ninguna otra persona o inmobiliaria tiene ingerencia o derecho alguno sobre el apartamento en mención y que por error fue registrado por la administración a nombre de CORPORACIÓN VIGUI, C.A., lo que demuestra una contradicción en la correspondiente misiva con lo señalado en la demanda, con relación a las visitas al apartamento, lo que pareciera a toda albor de no expresar la verdad. Aunado a esto observa quien decide, que el propietario del inmueble, ciudadano L.A.V.O., se sorprenda de que éste se encuentre arrendado, siendo que los arrendatarios viven en él desde el año 2002, dejando una evidencia clara de los lasos que une a los ciudadanos L.V., A.V. y V.V.. Así como de los autos se desprende que no existe ninguna notificación de vender el Apartamento objeto de este litigio a los arrendatarios, como corresponde legalmente. Viendo este proceder a la luz de los artículos 2, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta injusto atribuirle a los arrendatarios la falta de cancelación de pago, imponiéndole una carga que no le es aplicable, en virtud de que tienen la intención, es decir, lo que verdaderamente quieren, desean y aspiran los arrendadores, es cancelar la obligación contraída y así lo hicieron.

Ahora bien, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas. e.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble...”

La norma prevista en el articulo 1354 del Código Civil, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Que concatenado con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ambas normas preveen e impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado que en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte y solo se impone con el mandato que impone la norma del articulo 1354.

En referencia a la disposición legal, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000. Exp. N° 261, Dr. Ar. Arrieche).

Así pues, al alegar la demandada que no debía las pensiones de arrendamiento, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada probar su pago o el hecho extintivo de esa obligación, lo cual hizo.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda

.

Así mismo, señala el procesalista colombiano “que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

Examinando quien juzga que en el caso bajo análisis la parte actora aduce la deuda de once (11) mensualidades vencidas, que el demandado en el desarrollo del juicio demostró haberlas cancelado, razón que llevan al Tribunal a declarar improcedente el desalojo basado en la causal contenida en el literal de la letra “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

Nota el Tribunal que la parte accionante también alegó como causal para el desalojo la prevista en el literal de la letra “e” del referido articulo, que del contenido de esta causal se evidencia que para que pueda prosperar se hace necesario que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal, hecho este que no se compagina con las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, ya que de la inspección promovida junto al escrito libelar, la cual fue ratificada en el lapso de pruebas, demostraba que el inmueble estaba en buenas condiciones, y que el deterioro que presentaba procedía del uso normal.

Vistos los hechos en los cuales se sustenta la causal de desalojo analizada, se determina que tal fundamento fáctico, no se corresponde a la situación legalmente prevista para la procedencia del desalojo. Tal supuesto de hecho se contrae –como lo ha dejado sentado la doctrina- a las reparaciones que ameritan la desocupación, aquellas que guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, que de no realizarse, se pone en peligro al inmueble y a quienes lo habitan; es decir, escapan de aquellas que pueden diferirse o incluso efectuarse con el inmueble habitado. Por lo que el Tribunal es del criterio que esta causal es improcedente por no haberla demostrado el accionante. Y así se decide.

Según refiere el apelante a la causal contenida en la letra “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble...”, basada en una denuncia a través de la Prefectura A.S.D.d.M.L., al cual se le da todo valor probatorio, pero que la misma no constituía el documento fundamental de la demanda, siendo éste el Reglamento Interno del Inmueble, el cual la parte actora no consignó. Es necesario acotar de la denuncia antes mencionada, se deduce que la demandada arrendataria goza de una actitud positiva, de diálogo, de disposición y de acatamiento al comprometerse a sacar el perro del inmueble, lo que revela que de existir una norma de prohibición de animales, establecida en el Reglamento Interno del Inmueble, la arrendataria lo hubiese respetado.

Siendo el Reglamento Interno del Inmueble la prueba fundamental, tal y como lo prevé el primer aparte del referido literal f), por lo tanto no puede ser el mencionado Reglamento ser suplantado por la confesión espontánea que alegó la parte demandante. Por lo que este Juzgador visto lo antes dicho y a falta de documento esencial es del criterio que esta causal es improcedente por no haberla demostrado la parte demandante. Y así se decide.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Así como es tarea fundamental de este Juzgado velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales exigidas, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso; de igual manera las formalidades que sean esenciales al mismo; además los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo hasta ahora expuesto y no quedando plenamente demostrado en autos, lo alegado por la parte actora, en lo atinente a las causales “a”, “e” y “f” contemplados en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se declara sin lugar la acción de Desalojo, como será establecida en la parte dispositiva. Y así se declara.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de DESALOJO, propuesta por la abogada V.A.V.M., en su carácter de demandante y actuando en su nombre y representación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy 20 de Mayo de 2009

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

Mg.-

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