Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 9 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2006 |
Emisor | Juzgado del Municipio San Fernando de Apure |
Ponente | Frank B Garcia Díaz |
Procedimiento | Desalojo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San F. deA., 09 de junio de 2006
196º y 147º
Recibidas como han sido las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y a la cual se le signo con el Nº 2.006-4045, nomenclatura interna de este Tribunal, y revisadas exhaustivamente como han sido las mismas, este Tribunal del Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los fines de proveer pasa a realizar las presentes observaciones:
Cursa inserta a la presente causa en el Folio 41, auto suscrito por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite demanda a este Tribunal de Municipio, por cuanto a su criterio Media incompetencia en razón de la cuantía.
Riela inserta desde el folio uno al folio tres y sus vueltos, demanda interpuesta por la profesional del derecho ABG. C.D.C. TORRES MALDONADO, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, como quiera, que de conformidad a lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente a los requisitos de Forma que debe contener la demanda, no es menos cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 en su ordinal 1, se le atribuye una competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, ello lo podemos observar en la redacción y análisis que realiza quien suscribe; ya que si se observa el texto integro del mencionado articulo el mismo señala lo siguiente:
Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Ahora bien, como quiera, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite demanda a este Tribunal de Municipio, por cuanto a su criterio Media incompetencia en razón de la cuantía, y de la revisión de la demanda se observa que no se señalo por parte de la demandante el Monto de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y siendo este requisito indispensable a objeto de determinar la competencia, es por lo que a criterio de este Juzgador, considera que lo mas procedente y Ajustado a derecho es notificar a la Demandante ciudadana ABG. C.D.C. TORRES MALDONADO, en su condición de apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, a fin de que señale a través de diligencia la estimación del monto de la demanda, ello a fin de que señale a través de diligencia la estimación del monto de la demanda, ello a fin de emitir pronunciamiento, respecto de la competencia, ello a fin de Garantizar una recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librese la Notificación a la Demandante, déjese constancia en el Libro diario. Cúmplase.
El Juez Temporal
Abg. F.B.G.D.
El secretario Temp.
G.A.A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
El secretario Temp.
G.A.A.
Causa Nº 2.006-4045
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San F. deA. 09 de Junio de 2.006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada. C.D.C. TORRES MALDONADO, en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, Gerencia Estatal del INAVI-APURE, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra la ciudadana B.Y. DIAZ RAMOS, que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó su notificación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los de TRES (3) DIAS de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que subsane el requisito de forma en la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio procesal de la parte demandada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
El Juez Temp.,
Abg. F.B.G.D..
El Secretario Temp.,
G.A.A.A..
Domicilio:
Sede del Instituto Nacional
de la Vivienda (INAVI) APURE
San F. deA.