Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 21.292

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: M.Z.G.G..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.R..

DEMANDADO: C.E.V.C..

SIN ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE NARRATIVA

I

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 28 de Mayo de dos mil seis, la ciudadana M.Z.G.G., quien es venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.075, asistida por la abogada en ejercicio L.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.572, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 65.473, domiciliada en el Estado Mérida y hábil, dirigió escrito a este Tribunal de divorcio ordinario, acompañando la demanda con los recaudos que consideró pertinentes, como consta a los (folios 1 al 5).

La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha (28) de Mayo del 2006, (folio 7) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del N.d.A. y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, como consta de la nota de la alguacil de fecha 04 de Julio del 2006, (folio 13), y los recaudos del demandado sin firmar como consta de la nota de la alguacil de fecha 25 de Julio del 2006, siendo librados carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 21), siendo consignados en fecha 06 de noviembre del 2006, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M.R..

Al folio 32, obra auto del Tribunal ordenándose nombrar defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en el abogado M.A.R., quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, como consta al (folio 36).

En fecha nueve (09) de Abril del 2007, (folio 38) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, hecho lo cual se verifico el día veinticinco de Mayo del 2007, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y Familia del Ministerio Público, y la parte actora asistido de su apoderado judicial, como consta al (folio 39).

Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha 06 de Junio del dos mil siete, el defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 44) del presente expediente.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al (folio 46) de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha veinticinco de Junio del dos mil siete, y fueron admitidas por auto de fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil siete, tal y como consta del (folio 48) del expediente, librándose a tal efecto el Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., y al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó las testifícales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 53 al 72 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 12 de Diciembre del 2007. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta al (folio 75) del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes.

Por nota de secretaría de fecha 01 de Diciembre del 2008, se dejó constancia que siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes, en su oportunidad legal para ello, el Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre del dos mil ocho, entró en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 82).-

PARTE MOTIVA

II

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora, en los siguientes términos:

 Que en fecha 15 de Junio de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano C.E.V.C., quien es extranjero, mayor de edad, pasaporte No. 045765681, de este domicilio y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, que al comienzo de su vida matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio G.P., pasaje principal, No. 40-32, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que desde el 30 de septiembre de dos mil uno, el cónyuge abandonó el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias sin volver hasta la presente fecha, hecho que considera grave y que hace imposible la vida en común, que a la luz de los hechos narrados anteriormente señala que los mismos se enmarcan en la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el artículo 185 ordinal 2° del vigente Código Civil, por lo que procede a demandar al ciudadano C.E.V.C., extranjero, mayor de edad, pasaporte No. 045765681, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de cónyuge, que de la unión conyugal no hay bienes que liquidar y por último pide que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal, Avenida 8 Paredes, entre calles 19 y 20, No. 19-35, M.e.M..

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadana GAYLE G.M.Z., antes identificada, contra el ciudadano C.E.V.C., se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O

Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente ni a través de su apoderada judicial, ni dio contestación a la demanda, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas agregados a los autos (folio 46 y su vuelto):

Primero: Promuevo Acta de matrimonio la cual obra agregada a autos. Prueba idónea y pertinente cuya finalidad es probar la existencia del vinculo matrimonial entre mi mandante GAYLE G.M.Z. y el demandado C.E. VARGAS.

A la anterior prueba de documento público de acta de matrimonio, que en original obra al folio 05, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Segundo: Promuevo escrito de contestación de la demanda del Defensor Judicial del demandado el Doctor M.R.. Prueba idónea y pertinente cuya finalidad es probar que el demandado no tiene una dirección conocida y que abandono el domicilio conyugal.

A la anterior prueba de contestación de la demanda del defensor judicial este Juzgador expone que, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

Tercero: Promuevo prueba testifical, por lo que solicito se le oiga declaración a los siguientes testigos: J.S.R., venezolano, mayor, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.920.180, domiciliado en Mérida y civilmente hábil. M.E.A., venezolana, mayor estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.821, domiciliado en Mérida y civilmente hábil. G.G.R., venezolano, mayor, 4.050.030, comerciante, domiciliado en Mérida y civilmente hábil. Prueba idónea y pertinente cuya finalidad es probar que el demandado abandono el domicilio conyugal.

A la anterior prueba de declaración de los testigos evacuados ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a los (folios 53 al 72), en fecha 20 de Septiembre del 2007, declaración de los ciudadanos: G.R.G., J.R.S.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.050.030, V- 15.920.180 y V-14.267.821, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, quienes entre otras manifestaron:

  1. El testigo, G.R.G., antes identificado, manifestó, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges GAYLE MALDONADO y C.V., ya que es amigo de la familia Maldonado conociéndolo como diez o más años más o menos conociéndolos y tratándolos, que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados eran casados, porque asistió a su boda, que le consta que los esposos después del matrimonio vivieron en la Urbanización S.M., que el Edificio no sabe, que si sabe que vivían en un edificio en planta baja en S.M., que le consta que el ciudadano C.V., abandono el domicilio conyugal, que si lo abandono poco tiempo después de vivir ahí con ella y luego ella se regreso a vivir con su mamá y hasta los momentos el no sabe donde está Carlos que se fue desapareció y hasta los momentos no lo volvió a ver y ella sigue viviendo con su mamá, declaración que el Tribunal después de a.d.c. con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley. Y así se decide.

  2. El testigo, J.R.R.S., antes identificado, manifestó, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges GAYLE MALDONADO y C.V., que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados eran casados, que le consta que los esposos vivían en un apartamento en S.M., porque en ese entonces vivía alquilado en esas habitaciones, que le consta que el ciudadano C.V., abandono el domicilio conyugal, declaración que el Tribunal después de a.d.c. con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley. Y así se decide.

  3. La testigo, M.E.A., antes identificado, manifestó, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges GAYLE MALDONADO y C.V., que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados eran casados, porque ella asistió a su boda civil y por la iglesia, que le consta que el ciudadano C.V., abandono el domicilio conyugal, que un día no volvió más que no se supo más de él, a la pregunta si sabe y le consta la dirección en S.M. donde ellos residían, que es en la urbanización S.M., bloque 07, apartamento 08, planta baja de esta ciudad de Mérida, que ella iba y comía allá, declaración que el Tribunal después de a.d.c. con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaró conforme a la ley. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su pretensión por Divorcio Ordinario, en base al artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, es decir en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, en efecto el artículo expone:

Son causales de divorcio:…(Omissis). 2° El abandono voluntario.

El divorcio, según el autor Calvo Baca, pg. 156 (Código Civil Venezolano, comentado y concordado), “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Juzgador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide,

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la cónyuge ciudadana GAYLE G.M.Z., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.075, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano C.E.V.C., extranjero, mayor de edad, Pasaporte Nº 045765681, de este domicilio y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA D.P., DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha quince de Junio del dos mil uno, según consta de acta de matrimonio Nº 26. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la actora alegó en su escrito de demanda que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no dicta providencia alguna, y en cuanto a los bienes si los hubiere, procédase a su liquidación conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de Enero del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

ABG. JUANCARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana previa las formalidades de ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta (30) de Enero del dos mil nueve (2009).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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