Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000159

PARTES:

DEMANDANTE: A.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.523, domiciliado en el Conjunto Residencial Neveri, Edificio Pariaguan, Apartamento Nº 52, Piso 05, Avenida Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES: N.L. y C.R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.740 y 48.651.

DEMANDADA: NAIVIV E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.798, quien puede ser localizada en la Zona Industrial Los Mesones, final Calle San Antonio, Centro de Acopio PDVAL, Planta Alta, detrás de Sigo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 14 de Febrero de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano A.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.523, domiciliado en el Conjunto Residencial Neveri, Edificio Pariaguan, Apartamento Nº 52, Piso 05, Avenida Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740 N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, en contra de la ciudadana NAIVIV E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.798, quien puede ser localizada en la Zona Industrial Los Mesones, final Calle San Antonio, Centro de Acopio PDVAL, Planta Alta, detrás de Sigo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que…”con mucho esfuerzo en el mes de septiembre de 2009, adquirimos un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ribera Guaica, Edificio 1, Apartamento 4, Piso 6, situado en la Avenida Río de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en obra gris por medio de un crédito hipotecario que me otorgo la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A, este fue el comienzo de una gran discordia entre nosotros porque le manifesté a mi cónyuge NAIVIV que para poder mudarnos al apartamento nuevo, había que gastarle mucho dinero que no lo teníamos en estos mementos, porque todo lo habíamos gastado con la compra del inmueble y que este no estaba apto para vivir, que poco a poco lo íbamos a acondicionar para después mudarnos, a partir de esa fecha comenzó una total inestabilidad en el hogar producto de las exigencias, desconfianza, insultos y ofensas constante que me hacia mi cónyuge en la casa, en reuniones en presencia de amigos y familiares, ya no le podía hablar, haciendo esta situación cada vez mas insoportable y a quien parecía no importarle siquiera la tranquilidad emocional de nuestro hijo y muchos menos hacerlo en presencia de familiares, amigos o vecinos la armonía de nuestro hogar se convirtió en constante discusiones que imposibilitan nuestra vida en común. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana NAIVIV E.C.S., por estar incursa en lo establecido en el ordinal 2º y ordinal 3º, Abandono voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.

Consta al folio 24 al 26, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 05 de mayo de 2013, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y en fecha 04 de abril de 2013, la parte demandada ciudadana NAIVIV E.C.S.. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 09 de mayo de 2013, en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 23 de mayo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano A.E.M.Z., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, dejándose constancia de no haber mediación y la parte actora insistir en el demanda, concluyéndose la Fase de Mediación.

En fecha 24 de mayo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 21 de Junio de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 05 de Junio de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.

En fecha 21 de Junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 02 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha tres (03) de Julio de 2013, acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 02 de Agosto de 2013, a la una y treinta de la mañana. Siendo diferida la Audiencia en la referida fecha, en virtud de comparecer la parte demandada sin asistencia jurídica. En fecha 16 de septiembre de 2013 la Jueza Dra. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Reanudándose la causa en fecha 20 de septiembre de 2013 y fijándose para el día 27 de septiembre de 2013 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

En fecha 27 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano A.E.M.Z., debidamente asistido por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la asistencia de la parte demandada ciudadana NAIVIV E.C.S., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos J.S. y G.V., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que los ciudadanos A.E.M.Z. y NAIVIV E.C.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2008, corre al folio del 05 y 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimientos del hijo habido dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 13/02/2008, respectivamente y que es hijo de los ciudadanos A.E.M.Z. y NAIVIV E.C.S., corre al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: J.S. y G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.105.026 y V-20.124.057 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero manifestó: “que conoce a los esposos desde hace como 8 años, que en varias oportunidades presencio discusiones, que en una oportunidad en una fiesta llego la señora y empezó a discutir y a gritar palabras inadecuadas, que vivían en Ribera Guaica, que en varias fiestas y oportunidades presencio maltratos y discusiones y que estas eran constantes, señalo además que no le consta el abandono voluntario de parte de la esposa”.

Y el segundo manifestó: “que conoce a los esposos, que entre los esposos existían discusiones verbales, que vivían en la Avenida Country Club, que presencio discusiones entre ellos, que el estaba cerca, por estar visitando al señor, que no tiene conocimiento si el esposo hecho a su esposa del hogar, que presencio en varias oportunidades discusiones, peleas y maltratos, ya que compartía con ellos en reuniones y siempre escuchaba palabras verbales y malas palabras, que estas peleas eran bastantes, que el visitaba el hogar de los esposos”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano A.E.M.Z., por cuanto en las declaraciones de los testigos no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana NAIVIV E.C.S., en contra del ciudadano A.E.M.Z.; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos A.E.M.Z. y NAIVIV E.C.S., así como la filiación con el hijo de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda el hijo del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que el hijo habido dentro del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que la misma no estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto no asistió personalmente a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación, muy a pesar de estar presente en la de Juicio, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario, sin embargo en virtud, de que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, es por lo que no se invierte la carga de la prueba y la parte demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada hacia su esposo ciudadano A.E.M.Z., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

Y en cuanto al Abandono Voluntario, se pudo apreciar que no quedo demostrado por la parte actora los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario del hogar común de la cónyuge o el abandono de los deberes conyugales, ya que no se probo que la cónyuge Abandono el hogar, por cuanto los testigos no tenían noción de este hecho en cuestión; es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio los alegatos de los testigos, pero en relación a la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.272.523, en contra de la ciudadana NAIVIV E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.798, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NAIVIV E.C.S.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 900,91) MENSUALES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.351,37), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Y además podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, salir de paseos y compras, siempre que no interrumpa las horas de descanso o actividades escolares del niño. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 9:19 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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