Decisión nº PJ0152009000009 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000678

Asunto principal: VP01-L-2007-002066

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.M.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.786.310, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, quien estuvo representado por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R., G.A.R.C., T.M.H., M.A.R., Morella Reina, V.R., J.P. e I.R., frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A., representada judicialmente por los abogados Eiriz Mata, Y.A., M.M., N.C., F.P., J.C.P., R.A., V.T., E.B., I.V., A.R., T.N., C.L., Ibelice Gernández, J.L.O., J.H.O., M.V., Y.C. y E.F., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada como Ingeniero de Servicio de Campo a partir del 09 de febrero de 1998, desempeñando las siguientes labores: instalación/desinstalación de equipos electrosumergibles, recorridos de campo, chequeos de equipos de superficie, entre otras, las cuales eran labores eminentemente manuales.

Alega que al actor le fueron otorgados de manera inconclusa ciertos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y así se desprende de los recibos de nómina emitidos por la empresa demandada. Aduce que le otorgaron de forma inconclusa ciertos beneficios de la mencionada Convención, y que a partir del 2002 los pocos beneficios que recibía le fueron suspendidos de forma imperativa e inconsulta. Esta situación continuó hasta el 27 de septiembre de 2003, oportunidad en que le propusieron un ascenso como Supervisor de Cuentas en Ecuador para la misma empresa bajo la figura de expatriado, adscrito a la nómina extranjera, para lo cual le obligaron a firmar una carta de renuncia, motivo por el cual recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de 30 millones de bolívares, y a partir del 28 de septiembre comenzó a desempeñar el cargo propuesto, en donde permaneció de manera ininterrumpida hasta septiembre de 2005, cuando la empresa le propuso una nueva oportunidad de trabajo, esta vez para la ciudad de Maturín al Oriente de Venezuela, ocupando el cargo de Supervisor de Cuentas que comenzó desde diciembre de 2005, aún cuando seguía adscrito a la nómina extranjera, situación que cambió desde el 26 de marzo de 2006, cuando nuevamente es trasladado a la nómina venezolana.

Ahora bien, la relación laboral terminó el 04 de octubre de 2006, por decisión del actor, en virtud de haber recibido una mejor oferta de trabajo en otra empresa. La empresa demandada, al momento de calcular el pago por la terminación de la relación laboral que mantuvo de manera ininterrumpida por un lapso de 8 años, 7 meses y 25 días, solo le reconoció los últimos 6 meses en los que estuvo adscrito a la nómina venezolana, alegando que él había perdido la continuidad desde el momento en que empezó a formar parte de la nómina extranjera.

Así mismo señaló que las actividades desempeñadas por la empresa demandada eran inherentes y conexas con las de la empresa PDVSA, y que no obstante, aún cuando en los inicios de las labores del actor le cancelaban sus conceptos según la Convención Colectiva Petrolera, los mismos fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998, por voluntad unilateral de la demandada.

Alega que los primeros 5 años que se mantuvo la relación laboral, desempeñó las siguientes labores: instalación de equipos electrosumergibles que consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras); esta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en la gabarra LV401 entre otras.

El horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3.

Señala que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo, ya que sólo desde el inicio de la misma hasta el mes de abril de 1998, le fueron cancelados los beneficios conforme a la Convención Colectiva Petrolera, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que detentaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado y al momento de culminar la relación laboral, la empresa hizo el cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el actor ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto Baker Hughes SRL constituye un proveedor de equipos técnicos para la industria petrolera y a la vez presta los servicios técnicos de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de los equipos que suministra, con la particularidad de que dicho servicio lo presta dentro de las instalaciones de la industria petrolera.

Por las razones expuestas reclama la diferencia de los salarios dejados de percibir, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de antigüedad; todos los conceptos calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación laboral, lo cual hace un total de 169 millones 420 mil 609 bolívares con 78 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ante los planteamientos expuestos por el demandante en su libelo de demanda, el cual señala la empresa accionada que su único fundamento en cuanto a las diferencias reclamadas consiste en la “supuesta y negada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera”, plantea la inexistencia de responsabilidad solidaria ya que BAKER HUGHES SRL no era contratista, señalando que no toda persona que celebra un contrato con otra es contratista.

Aduce que la obligación principal asumida por BAKER HUGHES SRL consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos; por tanto, el contrato celebrado por BAKER HUGHES SRL no era un contrato de obra ni un contrato de prestación de servicios, y la obligación asumida por BAKER HUGHES SRL no era una obligación de hacer sino de dar (suministro de equipos), destacando que, las otras actividades efectuadas por BAKER HUGHES SRL (transporte de equipos, instalación, reparación) no constituían la obligación principal de ésta empresa, sino que consistían en actividades periféricas o accesorias de la obligación principal.

En consecuencia, alega que no existe responsabilidad solidaria alguna entre BAKER HUGHES S.R.L y PDVSA, por consiguiente no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera al presente caso, en virtud de que BAKER HUGHES SRL no era contratista en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que no existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por PDVSA y BAKER HUGHES SRL, ya que BAKER HUGHES SRL se dedica al suministro y venta de equipos, mientras que PDVSA se dedica a la explotación y comercio de hidrocarburos.

Así mismo señala que el actor era un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que entre las funciones que éste ejercía estaba el supervisar y girar instrucciones a otros trabajadores y el conocimiento de secretos industriales y comerciales de BAKER.

Así mismo señala que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que éste siempre devengó beneficios de nómina mayor y nunca reclamó los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación de trabajo.

Señala de igual forma que el actor mantuvo relaciones de trabajo independientes y autónomas con personas jurídicas y distintas, en virtud de haber renunciado a su puesto de trabajo con BAKER el 27 de septiembre de 2003 y haber aceptado una oferta de trabajo que le hiciera BAKER HUGHES en Ecuador, para prestar sus servicios en ese país.

Aduce que el actor recibió el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios desde el 09 de febrero de 1998 hasta el 27 de septiembre de 2003, siendo pactados los servicios del actor en el Ecuador desde el 28 de septiembre de 2003 al 25 de marzo de 2006, y estos servicios no fueron convenidos en Venezuela, por lo tanto el Derecho Venezolano no rige la prestación de servicios en el extranjero, dado que no resulta aplicable el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que posteriormente el actor prestó nuevamente servicios para la demandada en Venezuela desde el 26 de marzo de 2006 hasta el 04 de octubre de 2006, por lo que no hubo continuidad de la relación de trabajo, recibiendo en esa fecha la cantidad de 11 millones 886 mil 605 bolívares con 80 céntimos por concepto de prestaciones sociales por ese único período.

En razón a los argumentos entes señalado, procedió a negar los conceptos reclamados por el actor, solicitando se declare sin lugar la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo en el cual desestimó la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, ha establecido la Sala de Casación Social que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Teniendo en consideración la anterior doctrina jurisprudencial, observa el Tribunal que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que para el momento en que el Juez de Juicio fijó el dictamen del dispositivo, la parte demandada no compareció y la Juez declaró sin lugar la demanda, y la consecuencia de eso es la admisión de los hechos.

Aduce que según las pruebas evacuadas, la Juez tomó en consideración que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, y en esto ha sido constante la jurisprudencia, ya que esos cargos son establecidos por la empresa PDVSA y son genéricos, y las contratistas pueden o no tomar dichos cargos.

Indica el recurrente que al actor se le adjudicaron los cargos que se señalaron, pero su labor fue manual, ejercida en el campo, y la Juez no puede subsumir la denominación del cargo en una labor de confianza, y aunado a ello, dichos cargos no están dentro de la estructura organizativa de la empresa.

Aduce igualmente que al actor le cancelaron las utilidades, vacaciones y bono vacacional según el Contrato Colectivo Petrolero.

La demandada solicitó se declarara la prescripción de la acción porque el actor inició la prestación de sus servicios y luego lo trasladaron a Ecuador, y posteriormente volvió a Venezuela y fue cuando terminó la relación de trabajo, aduciendo que la demandada tiene empresas en el Ecuador, y que constituyen un grupo de empresas.

De su parte la representación judicial de la demandada señaló que la Sala de Casación Social definió las vicisitudes que se presentan cuando no se comparece a la audiencia de juicio o a sus prolongaciones, y ya se había contestado la demanda y evacuado las pruebas, por lo que se debía resolver la causa conforme a lo alegado y lo probado.

Señala que el actor era un trabajador de confianza, tenía conocimientos industriales y supervisaba a otros trabajadores, y el salario era por encima 5 veces del Contrato Colectivo Petrolero para la época. Manifestó que en actas consta una transacción donde al actor se le cambió de régimen y se declara que son empleados de nómina mayor, aunado a ello recibía beneficios en dólares.

Por último argumenta que el hecho de que al personal de nómina mayor se le cancelen algunos beneficios del Contrato Colectivo Petrolero no quiere decir que sean sujeto de aplicación de ésta, ya que ellos no pueden ser desmejorados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

Del estudio del expediente, observa el Tribunal que la empresa demandada BAKER HUGHES S.R.L. inasistió al dictamen del dispositivo en la audiencia de juicio, pero si dio contestación a la demanda y se evacuaron todas las pruebas.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una sanción procesal frente a la negligencia del demandado, de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Así, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio no necesariamente hay que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión, y debe entenderse que la expresión teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.

Establece la sentencia referida que esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, explica la Sala Constitucional, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, a lo cual ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, de manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En consecuencia, según indica la Sala Constitucional, “mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba”

Agrega la sentencia en cuestión que no es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, por lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación, no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, lo que exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De lo anterior deriva que en el presente caso, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente los cargos que desempeñaba el actor eran de confianza y determinar la procedencia de las diferencias reclamadas, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba en cuanto al hecho de demostrar que el actor era un empleado de confianza, en consecuencia exento de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES

  1. - En el folio 72 consignó original de carta de renuncia del actor de fecha 03 de octubre de 2006. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, no siendo necesaria ya que fue consignada de igual forma por la demandada, careciendo de valor probatorio por cuando el hecho de que el actor renunció a su trabajo no es un hecho controvertido.

  2. - Del folio 73 al 187, consignó copias al carbón de recibos de pago, a los fines de demostrar que el actor no disfrutaba de los beneficios consagrados en la contratación Colectiva Petrolera.

    Respecto a dichas documentales se solicitó su exhibición, no siendo necesaria ya que fueron consignados de igual forma por la demandada.

    En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de los mismos se evidencian los conceptos salariales cancelados al actor, tales como bono por área, ayuda de ciudad, entre otros.

    En cuanto a los recibos que rielan del folio 154 al 172 no se le otorga valor probatorio por cuanto se encuentran redactados en idioma inglés y no fueron vertidos al castellano.

  3. - En el folio 188 consignó copia simple de la oferta laboral de enero de 2006, para desempeñar el cargo de Supervisor de Cuentas. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  4. - En el folio 189 consignó original de planilla denominada “Liquidación Final”. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, no siendo necesaria ya que fue consignada de igual forma por la demandada. Ahora bien, esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar el salario que devengaba el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de 5 millones 428 mil 750 bolívares, y que al actor le fueron cancelados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono por área pendiente y ayuda de vivienda, observando que la antigüedad le fue cancelada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de 22 millones 481 mil 303 bolívares con 56 céntimos, por seis meses ocho días de trabajo.

  5. - Del folio 190 al 301 consignó copia simple de “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de sistema de bombeo electrosumergible centrilift/ ODI”, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y BAKER HUGHES S.R.L., en agosto de 2004, a fin de probar la obligación de la demandada como contratante a cancelar a sus trabajadores según lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, siendo impugnada por la demandada, por lo que esta Alzada debe darle prioridad a la exhibición solicitada que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando firme su contenido en consecuencia. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicho documento demuestra la existencia de un contrato donde la empresa demandada suministraría partes, repuestos y servicios técnicos en campo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relacionado con bombas sumergibles, con una duración de dos años a partir del 17 de septiembre de 2003.

  6. - Del folio 302 al 320 consignó copia simple de Manual de Servicio de Campo aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, impugnándolas y desconociéndolas la demandada al mismo tiempo. Al respecto, esta Alzada observa que dichas documentales poseen el logotipo de la empresa BAKER HUGHES SRL, sin embargo ello no permite atribuirle su autoría a la empresa demandada ni prueba que esté en poder de la empresa, por lo que no el atribuye ningún valor probatorio.

    Así mismo, solicitó la exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada, desde su constitución hasta la actualidad con sus respectivas actas de asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias. En relación a este medio de prueba, la parte demandada exhibió el Acta Constitutiva de la empresa, de la cual se desprende el objeto social de la empresa demandada, vinculado con la industria petrolera, por lo que se le otorga valor probatorio.

    PRUEBA DE INFORME DE TERCEROS

    Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. División Central, Oriente y Occidente, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia de los convenios y/o contratos de servicios celebrados con BAKER HUGHES S.R.L., desde el año 1997 hasta la actualidad; así mismo, que informen si ellos emiten pases para los trabajadores de las contratistas que están a cargo de la División de Exploración y Producción, de los campos; en virtud de los convenios y/o contratos celebrados entre las contratistas y PDVSA. De igual manera, solicitó que informe si en virtud de la emisión de dichos pases, la empresa PDVSA le otorgó alguno al ciudadano actor. Por ultimo solicitó que informe sobre la actividad desarrollada por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, para PDVSA, con ocasión a los contratos suscritos con la misma.

    En los folios 653 y siguientes consta la respuesta emanada de la mencionada empresa, donde señaló que en virtud del sabotaje petrolero durante los años 2002-2003, gran parte de la información desapareció de su sistema, por lo que le resulta imposible informar sobre la existencia de los convenios celebrados por la demandada con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., señalando que a pesar de esto, en la actualidad existe un contrato ejecutado por la empresa BAKER HUGHES S.R.L. Así mismo señaló que la actividad ejecutada por esta empresa con ocasión al contrato antes mencionado, se caracteriza por la activación del campo, organización, calidad de los aditivos, asistencia técnica / plan de servicio, seguridad en el manejo de los aditivos, entre otras.

    Esta prueba posee valor probatorio en virtud de demostrar que en la actualidad la empresa demandada realiza trabajos para la estatal petrolera PDVSA Petróleo S.A.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó inspección judicial en el CAMPO URDANETA OESTE y en CAMPO BOSCAN, la cual fue negada por el a-quo en el auto de admisión de pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    DOCUMENTALES

  7. - En el folio 384 consignó copia simple de oferta salarial efectuada por la demandada al actor en el mes de febrero de 1997, con el cargo de Supervisor de Campo. Esta prueba demuestra todos los beneficios que devengaba el actor, entre ellos un salario básico de 425 mil bolívares mensuales, ayuda de ciudad, 30 días de vacaciones, 100% de seguro médico integral para el actor y su familia, seguro de vida, entre otros, por lo que se le otorga valor probatorio.

  8. - En el folio 385 consignó copia simple de carta de autorización suscrita por el demandante en fecha 8 de junio de 1998, mediante la cual autoriza a la demandada para que deposite su prestación de antigüedad en un fideicomiso en el Banco Mercantil. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

  9. - En los folios 386 y 387, consignó copia simple de carta emitida por la empresa demandada y suscrita por el demandante en fecha 23 de marzo de 1998 relativa a los nuevos beneficios y condiciones laborales con ocasión de la Reforma a la ley Orgánica del Trabajo. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, y la misma demuestra las asignaciones salariales que detentaba el actor, entre estas un sueldo básico de 425 mil bolívares mensuales, ayuda especial única y beneficios como cesta ticket, utilidades de cuatro meses, bono vacacional de 40 a 45 días de salario básico, entre otros.

  10. - En el folio 388 y 389, consignó copia simple de contrato de confidencialidad y exclusividad suscrito por el demandante y la empresa en fecha 12 de septiembre de 2000. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición por parte del actor, siendo reconocida por éste; demostrando esta prueba que el actor conocía secretos industriales de la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio.

  11. - En los folios 346, 347 y 348, consignó copia simple, sellado en original por un intérprete público, de traducción efectuada de una carta de fecha 1 de marzo de 2002, donde se indica al demandante lo que recibirá en esa quincena por monto de ICP. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, y la misma demuestra que el actor devengaba bonos en dólares, por lo que tenía beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

  12. - En los folios 349, 350 y 351, consignó original de liquidación final pagada al demandante por la empresa al termino de la relación laboral en fecha 17 de septiembre de 2003, original de bauche firmado por el actor y copia simple de cheque entregado a éste por la cantidad de 29 millones 698 mil 242 bolívares. Esta prueba demuestra que el actor devengaba un salario de 2 millones 290 mil 762 bolívares para la época, lo cual constituye un salario muy elevado en comparación al que establece el Contrato Colectivo Petrolero, también se observa que la antigüedad fue cancelada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pero el resto de los beneficios son similares a los del mencionado Contrato, por lo que se le otorga valor probatorio.

  13. - En los folios 352, 353 y 354 consignó copia simple de contrato de culminación de fideicomiso suscrito con el Banco Mercantil para el depósito de la prestación de antigüedad, el listado del saldo al 02 de febrero de 2003 y el cheque entregado al actor. De dicho documento se evidencia que para el momento de terminación de su relación de trabajo e ese momento, el actor tenía un acumulado de prestación de antigüedad en fideicomiso que montaba a la cantidad de 16 millones 583 mil 219 bolívares con 61 céntimos y que tenía un saldo en préstamo contra dichas prestaciones por la cantidad de 12 millones 285 mil bolívares.

  14. - En el folio 355 consignó copia simple de carta de renuncia de fecha 19 de septiembre de 2003. Sobre esta documental ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

  15. - Del folio 356 al 359 consignó copias simples de cartas de solicitud de vacaciones y notificación de regreso de vacaciones. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora, sin embargo las mismas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

  16. - Del folio 360 al 362 consignó original de liquidación entregada al actor en fecha 04 de octubre de 2006, copia simple de asiento de liquidación por renuncia y original firmado por el actor del bauche del cheque entregado al actor por la mencionada liquidación. Esta prueba demuestra que el actor devengaba un salario de 5 millones 428 mil 750 bolívares para ese momento, lo cual constituye un salario muy elevado en comparación al que establece el Contrato Colectivo Petrolero, también se observa que la antigüedad fue cancelada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pero el resto de los beneficios son similares a los del mencionado Contrato, por lo que se le otorga valor probatorio.

  17. - En los folios 363, 364 y 365, consignó copia simple de contrato de culminación de fideicomiso del actor, listado anexo de su saldo al 23 de octubre de 2006 y del cheque entregado al actor por este concepto. De dicho documento se evidencia que para el momento de terminación de su última relación de trabajo, el actor tenía un acumulado de prestación de antigüedad en fideicomiso que montaba a la cantidad de 6 millones 031 mil 793 bolívares.

  18. - En el folio 366 consignó copia simple de renuncia del actor a la empresa demandada de fecha 04 de octubre de 2006, recibida en sello original. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, sin embargo no es un hecho controvertido que el demandante renunció en la mencionada fecha al último cargo que desempeñó como Supervisor de Cuentas.

  19. - En los folios 367, 368 y 369 consignó copia simple de constancias de trabajo emitidas a favor del actor en fecha 27/04/1998, 02/06/1998 y 17/07/1998. Estas pruebas demuestran los salarios que devengaba el actor en esos momentos, de 425 mil bolívares mensuales, más 50 mil bolívares de ayuda especial, por lo que se les otorga valor probatorio.

  20. - Del folio 370 al 374 consignó originales de planillas denominadas “Movimientos de Personal”. En estas planillas se refleja el nombre del actor y los diferentes cargos que ha detentado en la empresa demandada, observándose que pertenece a la nómina mensual mayor, y los salarios y beneficios que percibía, por lo que se les otorga valor probatorio.

  21. - Del folio 375 al 383 consignó copia simple de currículo del actor. Sobre estas pruebas se solicitó la exhibición de las que rielan en los folios 378, 380, 381, 382 y 383, no siendo necesarias ya que fueron reconocidas por el actor. Estas pruebas demuestran que el demandante estaba sumamente preparado para los cargos que detentaba en la empresa, por lo que se les otorga valor probatorio.

  22. - Del folio 390 al 431 consignó copias al carbón de recibos de pagos del actor. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, queda valorada por este Tribunal. Sobre estas pruebas ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

  23. - Del folio 432 al 436 consignó copia simple de manuales de descripción de cargos desempeñados por el actor durante las respectivas relaciones de trabajo, firmados en original por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa. Esta prueba fue desconocida por la parte actora por no poseer firma alguna, por lo que al evidenciar esta Alzada que efectivamente que carece de firma del actor, no puede ser opuesta a él, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  24. - Del folio 437 al 451 consignó copia simple de transacción laboral suscrita entre diversos trabajadores (entre ellos el demandante) y la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 23 de marzo de 1998, donde se señala que el mismo era un empelado de confianza. Esta prueba no fue atacada por la parte actora, por lo que al demostrar que el actor en el año 1998 aceptó su carácter de empleado de confianza y que no estaba cubierto por el Contrato Colectivo Petrolero, aceptando beneficios superiores al mencionado Contrato; se le atribuye valor probatorio, como demostrativa únicamente de las condiciones de trabajo que el demandante mantenía en la empresa accionada.

    PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS

    Solicitó las siguientes pruebas de informes: a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a la empresa PRODUBANCO, a la empresa CITIBANK, a la empresa INTERNATIONAL PROFESSIONAL RESOURSES S.D.R.L.y a la empresa BAKER HUGUES USA; observando esta Alzada que no se recibió respuesta alguna de ninguno de los oficios remitidos, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARYULY TERÁN, E.A., D.A.G., J.M., D.E., J.P. y A.G., de los cuales solo rindió su declaración la ciudadana MARYULY TERÁN.

    Al respecto la ciudadana Maryuly Terán señaló que es Supervisora de Cuentas de la demandada y conoce al actor, él fue Ingeniero de Campo y luego fue Ingeniero de Aplicaciones y posteriormente fue Supervisor de Cuentas. Como Ingeniero de Campo era responsable de la instalación y desinstalación de las bombas electrosumergibles, como Ingeniero de Aplicación tenía la responsabilidad de supervisar los diseños, instalación de la bombas electrosumergibles con los Técnicos de Campos, y como Supervisor de Cuentas, tenia todo el grupo a cargo, era responsable de la cuentas de Baker con otras empresas, en fin el manejo del marketing, siempre supervisaba a otros trabajadores en sus cargos, conocía secretos industriales y debía firmar acuerdos de confidencialidad, él era el responsable de la operatividad de la bombas electrosumergibles. Aduce que el trabajador recibió preparación en el exterior para poder manejar las bombas electrosumergibles, y tenía muchos beneficios, un salario competitivo en el mercado, bono vacacional de 45 días, 33,33% de utilidades, tenía un bono anual de desempeño y producción, tenía una ayuda de vehículos, un seguro familiar, entre otras.

    Esta testimonial posee pleno valor probatorio, en virtud de demostrar que el actor necesitaba ser adiestrado para ejecutar su labor y poseer conocimientos técnicos y especiales para poder instalar las bombas que suministraba la demandada, todo esto en el cargo de Ingeniero de Servicio de Campo, debiendo supervisar de igual forma a otros trabajadores; y en cuanto al último cargo desempeñado, Supervisor de Cuentas, esta testimonial demostró que el demandante participaba en muchos casos en decisiones de la empresa en la parte de marketing, y devengaba un salario y beneficios superiores a los establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó que el Tribunal se trasladase y constituyese en el Departamento de Nómina de la empresa demandada. Al efecto, tal inspección se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2008, y riela en los folios 997 y siguientes, dejándose constancia que los beneficios que percibe el actor son 30 días de vacaciones, 45 días de bono vacacional, 33.33% de la ganancia neta al año por concepto de utilidades, el pago de un bono variable una vez por año estrictamente relacionados a los resultados de la corporación y un sueldo básico asociado al promedio de lo que paga el mercado. Asimismo se observó que el demandante tenía un beneficio de optar a la compra y venta de acciones de la empresa, y el otro beneficio que se percibe como económico o social es el seguro médico donde tiene amparado a sus familiares directos y adicionalmente mientras estuvo asignado al área del oriente del país percibió un 15% de ayuda por área equivalente a un 15% de su sueldo básico y una ayuda de vivienda mensual de 1.000.000 de bolívares, así como también beneficio de asignación de vehículo y adiestramiento continuo o cursos de actualización en el exterior. Del mismo modo, se anexaron 78 folios de sobres de pagos y liquidaciones del actor.

    En cuanto al valor probatorio de la mencionada inspección, esta Alzada observa que la misma demuestra que el actor devengaba beneficios evidentemente superiores a los establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que se le atribuye valor probatorio.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Ahora bien, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, que el actor laboró para la demandada desde el 09 de febrero de 1998 hasta el 27 de septiembre de 2003, en Venezuela, como Ingeniero de Servicio de Campo; luego laboró en el Ecuador desde el 28 de septiembre de 2003 al 25 de marzo de 2006 para la empresa BAKER y, posteriormente desde el 26 de marzo de 2006 hasta el 4 de octubre de 2006, prestó nuevamente sus servicios en Venezuela como Supervisor de Cuentas, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria del demandante.

    De la misma manera, quedó establecido que el último salario del demandante cuando renunció a su cargo de Ingeniero de Servicio de Campo fue de 2 millones 290 mil 762 bolívares con 25 céntimos, y cuando renunció en el año 2006 al cargo de Supervisor de Cuentas devengaba 5 millones 428 mil 750 bolívares, y que durante toda la relación de trabajo del actor, en Venezuela, para Baker Hughes SRL, fue considerado como formando parte de la nómina mensual mayor.

    Igualmente, quedó establecido que Baker Hughes SRL mantuvo con PDVSA Petróleo S.A. un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años.

    Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.

    El primero de los aspectos puede, el de venta y suministro de equipos en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa.

    En relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.

    Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que en principio, si no se desvirtúa dicha presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

    En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    En la especie, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Ingeniero de Servicio de Campo y Supervisor de Cuentas se encuentran incluidos en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Los salarios y beneficios económicos que devengó el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria, pudiendo observar el tribunal que entre tales beneficios existe hasta una bonificación en dólares americanos.

    El actor en el mes de marzo de 1998 comenzó a percibir un bono vacacional de 45 días de salario básico, mientras que para esa misma época, la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, que este Tribunal conoce en virtud del principio iura novit curia, estipulaba una ayuda para vacaciones de 40 días de salario básico (Cláusula 8, letra E).

    El actor disfrutó de seguros de vida, de accidentes personales y otros seguros otorgados por la misma empresa, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.

    Los sueldos que devengó el actor al momento de haber sido liquidado en las dos oportunidades, son mucho mayores al máximo contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, observando esta Alzada que el último salario que devengó de 5 millones 428 mil 750 bolívares para el 2006 es 5 veces mayor al salario más alto establecido en el tabulador de cargos para esa época, que era de aproximadamente 1 millón de bolívares.

    Quedó demostrado en atención a las pruebas y especialmente a la testimonial evacuada, que los cargos que ocupó el actor, evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo bajo su responsabilidad como Ingeniero de Servicio de Campo, la instalación y desinstalación de las bombas electrosumergibles, lo cual implicaba el conocimiento de su funcionamiento, y como Supervisor de Cuentas, tenia a su cargo todo el grupo, siendo responsable de la cuentas de la demandada con otras empresas, el manejo del marketing, supervisando a otros trabajadores en sus cargos, conocía secretos industriales y debía firmar acuerdos de confidencialidad.

    Quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada cuando detentaba el cargo de Ingeniero de Servicio de Campo, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGHES SRL para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales.

    Así mismo, evidencia esta Alzada, que posteriormente cuando el actor fue contratado para trabajar en Venezuela como Supervisor de Cuentas, si bien no ejercía las mismas funciones que en el cargo de Ingeniero de Servicios de Campo, en esa ocasión tenía aún más responsabilidades, ya que estaba encargado de toda el área de marketing de la empresa, por lo que conocía además de secretos industriales por su antiguo cargo, secretos comerciales de la demandada, devengando un salario muy elevado acorde con su puesto de trabajo y un sin número de beneficios.

    En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacional en los mismos términos de la Convención Colectiva, se estableció que en el año 1998 devengó un bono vacacional superior al previsto para ese momento por la Convención y, en cuanto a las utilidades, el personal de nómina mayor no puede devengar beneficios inferiores a los previstos en la Convención para la nómina diaria.

    Finalmente, observa este Tribunal que durante el tiempo de duración de la relación laboral, en los distintos cargos que detentaba, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera esta Alzada que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

    Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M.A.R. en contra de BAKER HUGHES S.R.L. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    Publicada en su fecha a las 09:31 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000009

    El Secretario,

    _____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000678

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