Decisión nº PJ0152008000107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000308

RECURSO DE HECHO

El día 09 de mayo de 2008, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la ciudadana Ibelise Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.615, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES SRL, y propone RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 06 de mayo de 2008 negó el recurso de apelación propuesto por la demandada en fecha 02 de mayo de 2008, contra el auto de dicho juzgado de fecha 28 de abril de 2008, por medio del cual apela de la decisión del Juzgado a-quo que negó la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto al momento de admitir las pruebas no se tomó en consideración el término ultramarino, en el juicio seguido en contra de dicha empresa por el ciudadano E.M.A.R..

El Tribunal, para resolver, observa:

Ejerce su recurso el recurrente de hecho requerido por la empresa demandada, con fundamento en la aplicación del término ultramarino de 6 meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para las pruebas de informes que han de evacuarse en el exterior.

Señala que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, admitió las pruebas de informes promovidas por las demandadas que han de evacuarse en el exterior, e incluso fueron librados los oficios respectivos, siendo el caso de que en el escrito de pruebas fue solicitada la aplicación del término ultramarino de 6 meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para su debida evacuación. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, fijó la audiencia de juicio en la presente causa para el día 26 de mayo de 2008, es decir, dentro de un lapso menor al término ultramarino de 6 meses permitido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas de informes que han de evacuarse en el exterior, lo cierto es que ahora las niega indirectamente al no permitir la aplicación del término ultramarino de 6 meses, circunstancia que conlleva a una flagrante violación del derecho a la defensa de la demandada, así como al debido proceso, establecidos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas en el presente caso, se observa que el recurso de hecho intentado por la demandada resulta improcedente, en virtud de que el asunto sometido a la consideración de esta Superioridad concierne específicamente a un auto de mero trámite emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de abril de 2008, donde simplemente se niega la solicitud de diferir la audiencia de juicio, en virtud de considerarse que el término ultramarino solicitado no resulta aplicable en el nuevo proceso laboral.

En atención a lo antes expuesto, el punto en consideración en el presente asunto, la negativa de un diferimiento de la audiencia de juicio, en virtud de que si en el auto de admisión de pruebas sólo fueron admitidas las pruebas de informes promovidas por las demandadas, sin concedérseles el término ultramarino para la evacuación de las mismas, la parte accionada tenía la posibilidad de apelar contra el mencionado auto, ya que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social permite ejercer el recurso de apelación contra los autos de admisión de pruebas cuando se niegue alguna o se admita parcialmente, como efectivamente sucedió en el presente caso, ya que la prueba de informes fue admitida parcialmente, sin que la parte afectada ejerciera recurso alguno contra dicho auto.

En atención a las consideraciones antes esgrimidas, Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del año 1992, plantea lo siguiente:

(…), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. (…). Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables (…)

Por lo antes expuesto, observa esta Alzada que el contenido del auto apelado, como lo es la fijación de la oportunidad en la cual se habrá de realizar la audiencia de juicio, no ha causado ningún daño grave e irreparable al recurrente, que conlleve a declarar procedente el presente recurso de hecho, por lo tanto, es menester desestimar los motivos por los cuales el accionante lo ha interpuesto. Así se decide.

Ante la situación planteada en esta causa, considera pertinente este Tribunal hacer mención a dos circunstancias:

La primera en relación a la solicitud de diferimiento de la audiencia, sobre lo cual quiere este Tribunal hacer referencia a la sentencia del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual se señaló:

… quiere este juzgador manifestar su preocupación por la practica que se viene cumpliendo en los procesos ante los jueces de juicio, cual es la prolongar –una, dos, tres veces- la audiencia de juicio para dar oportunidad que el tercero suministre al Tribunal la información que le fuera requerida, en la evacuación de una prueba de informes. De acuerdo con la realidad de los procesos en este Circuito Judicial, entre la fecha que se admite la prueba y se expide el correspondiente oficio solicitando el suministro de una determinada información, transcurren holgadamente más de treinta días, lapso suficiente para que cualquier tercero tenga tiempo para informar al Tribunal sobre el contenido de algún documento, registro o archivo. En el presente caso las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, por lo que a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio -17 de julio de 2007, había trascurrido más de nueve meses –casi 10 meses-, lo que representa, en demasía, tiempo bastante para cumplir la orden emanada del Tribunal de la primera instancia. Por otra parte, el oficio que se dirige al tercero informante fue notificado a éste el 10 de agosto de 2007, dándole un plazo de 5 días hábiles para consignar la información, que vencieron el 19 de septiembre de 2007, sin haber informado, y entonces el a quo da otro plazo hasta el 28 de noviembre de 2007. Y se pregunta esta alzada, ¿para qué la preclusión de los actos?, porque, de aceptar esta práctica, si se difiere una audiencia de juicio porque no ha llegado una información solicitada, se puede diferir porque no llegó el testigo, por caso.

La segunda en relación a la solicitud de término ultramarino: Al respecto, observa el Tribunal que de las copias certificadas consignadas se evidencia que el referido término fue solicitado al Tribunal de la causa en la oportunidad de la promoción de pruebas, sin que se produjera su otorgamiento expreso, y la parte demandada, ahora recurrente de hecho, no ejerció ningún recurso contra el auto de admisión de pruebas, donde le fueron negadas otras pruebas y no se otorgó el término ultramarino solicitado, y pretende ahora recurrir contra la fijación de la audiencia de juicio por no haberse tenido en consideración el término ultramarino, pudiendo hacer referencia este Tribunal la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de marzo de 2055, en la cual se estableció lo siguiente:

…por lo que se refiere a la prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, comparte este Juzgador el criterio expuesto por el a-quo, en el sentido de que esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral. Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, ha expuesto `La LOPT no contempla al posibilidad de conceder un término extraordinario para al evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que al sustanciación de todo el juicio (fase preliminar, fase de juicio, recurso ante al alzada y recursos de casación o recurso de control de la legalidad). La prueba a evacuarse en el exterior, con al concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el proceso laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo`. Por sentencia de fecha 05 de abril de 29004, expediente AP21-R-2004-000087, este Juzgado Superior, en relación con prueba ultramarina y con base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil expuso: `Como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de esta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas, por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición del procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante la Alzada y Recurso de Casación o Control de la legalidad

, consecuente con lo expuesto, se confirma en este punto el auto apelado, en cuyo caso se reitera la improcedencia de promover pruebas con términos ultramarinos en el nuevo procedimiento laboral.”

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de hecho interpuesto, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, así se habrá de declarar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de la empresa BAKER HUGHES SRL en contra del auto de fecha 06 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 28 de abril de 2008, que dispuso la oportunidad en la cual se realizará la audiencia de juicio, dictado en el proceso seguido en contra de esa empresa por el ciudadano E.M.A.R..

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de junio de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 14:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000107

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2008-000308

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