Decisión nº GH012004001114 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDenisse Arias Nuñez
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000302

PARTE ACTORA: MALEK EL MASRI

ABOGADO: LIANIBEL SANDOVAL.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Valencia, 16 de Diciembre de 2004

194º y 145º

Visto el auto de fecha 19 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual ordena que se libre Despacho Saneador de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido que se ordene subsanar los vicios procesales en virtud de no haber sido notificado el Representante del Patrono, este Tribunal dando cumplimiento al mismo observa:

Una vez revisadas cada una de las actuaciones que componen el presente expediente se verifica que efectivamente no consta la notificación de la parte demandada en la persona de alguno de sus representantes legales, así tampoco fue solicitado en el escrito libelar por el accionante, pues solo fue demandada y solicitada la notificación de la “(…)República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación Superior, en la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representante legal de ésta(…)” .

En este sentido, de la narrativa del escrito de demanda se evidencia que el accionante MALEK EL MASRI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.748, asistido por la abogada LIANIBEL SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.622, señala que fue “contratado para prestar servicios profesionales para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA(…)” además que “(…) por otro lado, es indiscutible que a pesar de lo que expresa el contrato, que la relación que existió entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior y mi persona, fue un contrato de carácter laboral (…)”. Solicitando solo la notificación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación.

Así las cosas, es imperioso para esta Juzgadora señalar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas.

Fijado así el ámbito temático a ser considerado, al debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.

Con sujeción a la precitada sentencia y a los señalamientos anteriores, el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Dado que la notificación de la parte demandada constituye una formalidad esencial a todo proceso judicial, por lo que en atención al debido proceso y al derecho a la defensa su omisión afecta al orden público.

En el caso de marras se observa que no consta en autos la notificación del MINISTRO DE EDUCACIÓN, en razón de no haber sido solicitado en el libelo, y por cuanto la misma constituye una forma esencial del proceso, esta Juzgadora en atención al referido orden público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 5 y 6 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley REPONE la causa al estado en que se notifique al MINISTRO DE EDUCACIÓN, ciudadano Aristóbulo Izturiz, así dando cumplimiento al auto de fecha 19 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena notificar al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, en la persona del ciudadano G.L., en su carácter de representante del patrono, a los fines que comparezcan ante este Tribunal al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación y certificación por Secretaría de la última de las partes, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m.-

Como consecuencia de la Reposición proferida, se declara NULA el acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2004, por lo tanto de ordena desglosar el escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos consignados en ese acto y hacer la devolución del mismo a la parte actora, de lo cual dejará constancia la Secretaria de este Tribunal, igualmente se deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 17 de noviembre de 2004, solo con respecto a la declaración que dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese igualmente a la parte actora.

Particípese lo conducente igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Líbrense boletas y oficio.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. D.A.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. EYLYN RODRIGUEZ RUGUELES-J

Exp. Nº GP02-L-2004-000302

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