Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes, Lucro Cesantes Y Daño Moral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016

206º y 157º

Visto el escrito cursante de los folios 07 al 14 de la presente pieza de este expediente, contentivo de la REFORMA de la demanda de Daño Material, Moral, Emergente, Futuro y Lucro Cesante, presentada por el ciudadano J.J.P.D.L.R., suficientemente identificado en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos; se le dio cuenta a la Jueza de este Despacho Judicial. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa tenemos que la parte demandante, en fecha 14 de Julio de 2016, procedió a reformar la demanda, tal y como se evidencia del escrito cursante a los folios 2 al 11 y sus vueltos respectivos de la segunda (2da) pieza del presente expediente, siendo esta reforma debidamente admitida en fecha 20/07/2016. En virtud de ello esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado de contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

. (Subrayado de este juzgado)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Junio de 2002, Expediente N° 99/0197/99, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Juicio Cuyuni Banco de Inversión, C.A. Vs. W.R.T.; estableció lo que esta Jurisdicente se permite transcribir seguidamente:

…El Art. 343 del CPC, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda…

.

En consecuencia, y en apego a la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal, INADMITE la SEGUNDA REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue presentada por ante este Despacho Judicial por la parte demandante, en fecha 22/09/2016. Y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.R.M.

Exp. Nº 7424-16

MDLAA/rrm/cml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR