Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes, Lucro Cesantes Y Daño Moral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 10 DE OCTUBRE DE 2016

206º y 157º

Visto el escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios 2 al 11 de la segunda pieza de este expediente, suscrito por el Apoderado Judicial del ciudadano MALEK MUSA SALEH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.674.924, Abogado J.J.P.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.913, mediante el cual solicita las medidas que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:

“…En el presente caso existe un riesgo inminente que la parte demandada se insolvente, debido a que, como se evidencia de el transcurso del tiempo desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha no ha habido comunicación por parte de los mismos con mi cliente para por lo menos solicitarle información de su estado de salud, al igual que los integrantes de la junta de condominio son muy conocidos como abogados de esta ciudad de cumana.

… omisis…

… de una revisión pormenorizada del escrito de demanda presentado al igual que la presente REFORMA, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que yo, como demandante traigo a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ello, ya que la parte demandada tiene conocimiento de la demanda admitida por este tribunal en fecha 17 de junio de 2016, al solicitar por intermedio del colega abogado…. Copia de la demanda en fecha 12 de julio de 2016.

…omisis….

Acompaño en originales todas las FACTURAS E INFORMES MÉDICOS cancelados y que le fueron entregados a mi poderdante…

…. Debo manifestar que unas facturas de las primeras intervenciones quirúrgicas se encuentran en poder de los demandados, ya que le fueron entregados a los mismos ya que en esa oportunidad manifestaron voluntad de cancelarlas lo cual fue infructuosa, y no devolvieron las mismas.

Por estos argumentos solicito sean decretadas las siguientes medidas cautelares a favor de mi representado de la siguiente manera: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes en posesión o propiedad del demandado, Vino Bar CAFÉ II, C.A., en la A.C.C. (C.C.M.P.), Cumaná, Estado Sucre, o en el lugar que oportunamente se señalará. SEGUNDO: EMBARGO DE LAS ACCIONES de la Sociedad Mercantil; “Vino Bar CAFÉ II, C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 23/11/2010, bajo el No. 39, Tomo 29-A, Expediente No. 424-849, la cual se fue registrada por los ciudadanos M.H.S.M., M.H.S.B. y K.L.S.B., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.134.156, N° V-14.678.982 y N° V- 13.630.739. TERCERO: EMBARGO DE BIENES de los accionistas de la Sociedad Mercantil “Vino Bar CAFÉ II, C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, de fecha 23/11/2010, bajo el No. 39, Tomo 29-A, Expediente No. 424-849, la cual se fue registrada por los ciudadanos M.H.S.M., M.H.S.B. y K.L.S.B., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.134.156, N° V-14.678.982 y N° V- 13.630.739.

Con ocasión a las medidas solicitadas este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la Ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de algunas de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que preceptúa el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Periculum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al articulo 588 eiusdem, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Periculum in mora, y tal como se expuso supra en el caso de las innominadas se requiere que se pruebe el causar lesiones graves o de difícil reparación 3.- Periculum in damni sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos sólidos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que de lo planteado por el solicitante no encuentra esta operadora de justicia que haya demostrado la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar que “…existe un riesgo inminente que la parte demandada se insolvente, debido a que, como se evidencia de el transcurso del tiempo desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha no ha habido comunicación por parte de los mismos con mi cliente para por lo menos solicitarle información de su estado de salud, al igual que los integrantes de la junta de condominio son muy conocidos como abogados de esta ciudad de cumana… que la parte demandada tiene conocimiento de la demanda admitida por este tribunal en fecha 17 de junio de 2016, al solicitar por intermedio del colega abogado…. Copia de la demanda en fecha 12 de julio de 2016…”, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se prueban los extremos a que hace mención el articulo 585 y 588 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-

Y como quiera que el Juez debe realizar una valoración, pertinencia y adecuación de la medida solicitada, a fin de que se pueda determinar la procedencia de la misma y como lo señala el profesor Ortiz en la obra citada, que la pertinencia de la cautela solicitada implica la valoración del daño que se tiene y que ésta efectivamente pueda afectar la ejecución del fallo o la efectividad del proceso, y que deba el Juez valorar la magnitud del daño y la aptitud de la medida para poder evitarlo.

Pues bien, de las alegaciones supra expuestas por el demandante en Daños Materiales, Morales, Emergente y Lucro Cesante, en su condición de solicitante de las MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS DE EMBARGO DE BIENES Y ACCIONES, de la Sociedad Mercantil; “Vino Bar CAFÉ II, C.A.” y de sus socios M.H.S.M., M.H.S.B. y K.L.S.B., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.134.156, N° V-14.678.982 y N° V- 13.630.739, observa esta operadora de justicia que, no fue demostrada la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), ni la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni), simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son sus fundamentos y las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil, pues ha sido doctrina pacifica y reiterada de Nuestro Alto Tribunal, que la parte solicitante de la medida debe indiscutiblemente fundamentar y presentar medios probatorios idóneos, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, ni a un legajo de pruebas, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir al juez seriamente la concreción de los daños alegados así como el señalamiento de la prueba que cobija ese temor. Y así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto es que se NIEGA las MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS DE EMBARGO DE BIENES Y ACCIONES, de la Sociedad Mercantil; “VINO BAR CAFÉ II, C.A.” y de sus socios M.H.S.M., M.H.S.B. y K.L.S.B., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.134.156, N° V-14.678.982 y N° V- 13.630.739, solicitadas por el Abogado J.J.P.D.L.R., I.P.S.A. 19.913 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. R.R.M.

AUTO NEGANDO MEDIDA.-

Exp. Nº 7424-16

(Cuaderno de Medidas)

MDLAA/MA.-

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