Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE ACTORA: La ciudadana E.M.M.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.456.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.821.

PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas CLAIRET VERDON de QUEFFELEC y C.M.Q.V., ambas mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº E-147.477 y V-3.250.907, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA C.M.Q.V.: P.A. CORDERO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.320.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA CLAIRET VERDON de QUEFFELEC: L.E.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.501.

EXPEDIENTE: 9935

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: APELACIÓN.

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio de Daños y Perjuicios, intentado por la ciudadana E.M.D.S. en contra de las ciudadanas CLAIRET VERDON de QUEFFELEC y C.M.Q.V., conoce este Juzgado como Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado P.A. CORDERO, apoderado judicial de la ciudadana C.M.Q.V. (demandada), en contra del fallo proferido el 13 de agosto de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana E.M.D.S. en contra de las ciudadanas CLAIRET VERDON de QUEFFELEC y C.M.Q.V..

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró: i) Se declara la confesión ficta de la co-demandada: C.M.Q.V.; ii) Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: E.M.D.S. en contra de las ciudadanas CLAIRET VERDON de QUEFFELEC y C.M.Q.V.; iii) Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.618,36) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra, ubicado entre las Avenidas “Los Próceres” y “Panteón” de la Urbanización “San Bernardino” del Municipio Libertador del Distrito Capital; iv) Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que sea ajustada la cantidad antes mencionada referente al costo de los daños materiales causados, a razón de Quince Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F 15.618,36), la cual debe practicarse desde el día 13 de octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se llevó a cabo la indexación ordenada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; v) De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente controversia; vii) y por cuanto la decisión había sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordenaba la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento civil;.

Al respecto se observa:

Se inició el presente juicio por daños y perjuicios, mediante libelo presentado el 21 de septiembre de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiéndole posteriormente el conocimiento del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 12 de octubre de 2005, el A-quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por diligencia del 15 de noviembre de 2005 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber de haberse trasladado a la Urbanización “San Bernardino”, Residencias “Parque Anauco”, Edificio “Delta”, piso 2 apto 2-B del Distrito Capital, donde la ciudadana C.Q., se identificó negándose a firmar el recibo de la citación, y señaló que su madre C.V.D.Q. había fallecido.

De igual manera, el abogado J.G.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara boleta a los fines de complementar la citación de la ciudadana C.Q., y que a pesar de no existir constancia de la muerte de la ciudadana CLAIRET VERDON DE QUEFFELEC, sino lo dicho por su hija, se libren edictos a los fines de la notificación de sus herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana.

Mediante auto del 08 de agosto del 2005 el Tribunal de la causa libró boleta de notificación a los fines del complemento de la citación de la ciudadana CHRITIANE QUEFFELEC, y posteriormente, el 21 de Diciembre de 2005 se libró Edicto a los fines de la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana C.V.D.Q..

Por diligencia del 30 de enero de 2006, la secretaria del Tribunal A-quo dejó constancia de haber cumplido con el complemento de la citación de la ciudadana CHRITIANE QUEFFELEC. Asimismo, el 08 de junio de 2006 el abogado J.G.R., apoderado judicial de la parte demandada consignó los ejemplares de los diarios “El Universal” y “El Nacional” donde se publicaron los Edictos, a los efectos de la citación de los herederos de la ciudadana C.V.D.Q..

Imposibilitada la citación personal del demandado se procedió a efectuarse la misma a través de carteles, los cuales fueron consignados por la parte demandada mediante diligencia del 03 de marzo de 2008, fijándose posteriormente, cartel de citación en el domicilio de la demandada.

Por auto del 14 de noviembre de 2006 el A-quo designó a la abogada L.F., como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana C.V.D.Q., quien posteriormente aceptó el cargo, jurando cumplir cabal y fielmente la función a la cual fue designada.

En su oportunidad la defensora judicial dio contestación a la demanda negando y contradiciendo la demanda de forma genérica, no compareciendo la ciudadana C.M.Q.V., ni por si ni por apoderado judicial alguno.

Por decisión del 13 de agosto 2008 el A-quo declaró la confesión ficta de la ciudadana C.M.Q.V., y con lugar la acción que por daños y perjuicios intentara la ciudadana E.M.M.D.S. en contra de las ciudadanas C.M.Q.V. y CLAIRET VERDON DE QUEFFELEC, ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte co-demandada C.M.Q.V..

Oída la apelación en ambos efectos el 07 de Octubre de 2009, se remitió la causa al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y decisión a ésta Alzada, abocándose a tales efectos el 06 de noviembre del mismo año, fijándose el Vigésimo (20º) día despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.

En la oportunidad para la consignación de informes ninguna de las partes hizo uso de su respectivo derecho, entrando la causa al estado de dictarse sentencia. Posteriormente, la representación judicial de la parte codemandada, consignó escrito de alegatos el 05 de mayo de 2010.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal A-quo en su fallo declaró la confesión ficta de la parte co- demandada ciudadana C.Q. y con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por E.M.M.d.S. contra Clairet Verdón de Queffelec y C.Q. bajo los siguientes argumentos:

…OMISISS…

La Defensora Judicial designada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor, por lo que no hubo persuasión alguna para producir convencimiento sobre hechos diferentes a los planteados y discutidos.

Así las cosas, y visto que el objeto de la presente acción lo constituye indemnización por los daños causados al Inmueble identificado como: Un apartamento distinguido con el número y letra, ubicado en el piso uno (1) del Edificio DELTA situado en el parcelamiento Parque Residencial Anauco, Ubicado entre las Avenida Los Próceres y Panteón de la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la precolación de aguas blancas en techos y paredes y/o las múltiples filtraciones provenientes del inmueble identificado como 2-B, ubicado en el mismo sitio y ocupado por la ciudadana co-demandada: C.Q., este sentenciador observa:

Por lo antes expuesto, considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar en derecho, en virtud del evidente daño causado a dicho inmueble y en atención a la normativa legal vigente específicamente el artículo 1.193 del Código Civil el cual establece que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda…”; por lo que la parte demandada debe realizar las reparaciones pertinentes para que cese dicho daño.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como se puede observar en la presente causa le fue designada Defensora Judicial a los Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Clairet Verdon de Queffelec, en la persona de la ciudadana L.F., de manera que de ello predica el deber del juez de supervisar la actividad del auxiliar de justicia asignado a los fines de que se cumpla con el proceso y el derecho a la defensa.

De esta forma ha quedado establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006 bajo los siguientes términos:

Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.

En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.

De ahí que el defensor judicial no solo debe ser diligente para aceptar el cargo que le ha sido encomendado sino que para formular una eficiente defensa debe abastecerse de suficiente información y a su conclusión además debe contestar debidamente la demanda, oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, promover pruebas, presentar escritos de informes y observaciones, interponer recursos y en fin demostrar las alegaciones que constituyan medios de ataque a la pretensión del actor contra su defendido, comportarse como un verdadero apoderado judicial.

En este sentido, el órgano jurisdiccional debe ser el garante de la actuación activa del defensor ad litem mediante la supervisión de sus actuaciones todo ello en beneficio del derecho a la defensa y el debido proceso del demandado; lo anterior ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos de la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, dicho cuerpo colegiado al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. (Negrillas de este Juzgado).

Aquí se debe destacar que a objeto que el defensor judicial logre contactar al demandado no basta que envíe telegramas al defendido participándole su nombramiento, por el contrario para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda y sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo con el fin de cumplir con la tutela judicial efectiva. Así se establece.

Ahora bien, como se ha indicado en la presente causa, le fue designada defensora judicial a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana CLAIRET VERDON DE QUEFFELEC, en la persona de la abogado L.E.F. quien luego de aceptar y juramentarse al cargo (f. 172 y su vto.), contestó la demanda que se le incoara a su defendido rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la misma e igualmente indicó y consignó recibo de las múltiples gestiones realizadas para contactar a las demandadas.

No obstante puede percatarse este Juzgado del anexo consignado junto con el escrito de contestación Factura 77703 (f.174) emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que el mismo nada demuestra las gestiones realizadas por la defensora para lograr contactar a su defendido.

Además de ello, se evidencia que la encomendada no participó en la fase probatoria ni promoviendo ni atacando los medios probatorios presentados por su contraparte, ni mucho menos apeló de la sentencia.

Así, aplicando los criterios jurisprudenciales antes referidos considera este sentenciador que las actuaciones realizadas por la defensora judicial designada no fueron ejercidas de una manera eficaz aún estando obligada a seguir la causa en todos sus grados e instancias, pues es precisamente esa la labor por la cual se juramentó. Así se establece.

En consecuencia de todo lo anterior y en virtud que ello atenta contra la tutela judicial efectiva, y siendo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional establece claramente que la conducta del defensor provisorio debe estar identificada con los intereses de su defendido, atendiendo oportunamente a la contestación de la demanda, controlando las pruebas promovidas y ejerciendo los recursos que la ley concede al demandado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de que la defensora judicial de contestación a la demanda que le fuere incoada a los herederos conocidos y desconocido de quien en vida llevaba por nombre Clairet Verdon de Queffelec y ejercer todas las defensas que hubiere lugar, permitiendo así el cabal ejercicio del derecho a la defensa, y así de constar en el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declarar CON LUGAR la apelación intentada por el abogado P.A. CORDERO, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al estado de que la defensora judicial ad-litem conteste la demanda que por Daños y Perjuicios incoare E.M.D.S. en contra de las ciudadanas C.M.Q.V. y CLAIRET VERDON DE QUEFFELEC y proceda a ejercer todas las defensas dentro del presente proceso, en consecuencia se repone la causa al estado de contestar la demanda, declarándose nulo todo lo actuado con excepción del auto de admisión, los trámites de citación y la designación de defensor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9935, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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