Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000322

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.138.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.F. LENTINO M., E.A.R., y I.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.D.B., Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.223.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.784.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana M.A., antes identificada, debidamente asistida en ese acto por los ciudadanos A.F. LENTINO M., E.A.R., I.M.C.B.G.C., N.B.R. y A.M., todos Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.954, 109.314, 125.514, 131.031, 117.899 y 20.008, respectivamente, mediante el cual solicita el desalojo del inmueble arrendado fundamentando la demanda en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-

Alega la parte actora en su libelo, que es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado por el alfanumérico 112-A, ubicado en el piso once (11) del Edificio SAN GABRIEL, situado entre las Esquinas San Gabriel y Trocaderos, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicho inmueble fue dado en arrendamiento, por la Sociedad Mercantil GALENO & ASOCIADOS INMOBILIARIA S.R.L, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador.

Así mismo, siguió alegando la representación Judicial de la parte actora en el presente Juicio, que en fecha 01 de Agosto del 2.006, se le envió una notificación al arrendatario, de la no prorroga del contrato de arrendamiento, la cual se negó a recibirla y mucho menos a firmarla, en tal sentido la representación Judicial de la parte actora esgrimió que existe una supuesta tacita reconducción, por cuanto los arrendadores se quedaron en posesión del inmueble objeto del presente Juicio.

Por último, los representantes legales de la ciudadana M.A., antes identificada, solicitaron el desalojo del inmueble de marras, por cuanto la madre de la ciudadana antes mencionada, se encuentra en un hogar de cuidados diarios, en tal virtud la ciudadana M.A., antes identificada, tiene la necesidad imperiosa de que el arrendatario le entregue el apartamento dado en arrendamiento, libre de bienes y personas.

Posteriormente en fecha 12 de Noviembre la parte accionante, consignó a los autos del presente expediente, los documentos necesarios para que sea admitida la presente demanda, en tal virtud, en fecha 9 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día siguiente al de la citación personal de la parte demandada.

Así las cosas, en fecha 01 de Julio de 2.010, el Alguacil de turno del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó el resultado de la citación personal del ciudadano M.A.D.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.223.118, parte demandada en el presente Juicio; a tal efecto en fecha 2 de Julio de 2.010, la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, donde en principio, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil.

Así mismo, en dicho escrito de contestación de la demanda, la representación Judicial de la parte demandada opuso a su vez, la defensa perentoria de la falta de cualidad, y por último dicha representación Judicial negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora en su escrito Libelar.

Abierto el presente Juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas. En tal sentido el 22 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto donde se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y en ese sentido se fijó oportunidad para que se evacuaran las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, y estando dentro del lapso probatorio, en fecha 06 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.A.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, junto con la ciudadana MALENA AGÜERO, ambos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas, contra el ciudadano M.A.D.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.223.118, en su carácter de parte demandada; en dicho acto se dejo asentado que el demandado antes mencionado, no compareció a absolver las posiciones juradas que la representación Judicial de la parte actora promovió, Así mismo dicha representación judicial formuló todas las posiciones juradas que el demandado ha debido absolver.

Bajo este mismo contexto, en fecha 07 de Octubre de 2.010, se aperturó el acto de las reciprocas posiciones Juradas y el mismo corrió con la misma suerte del anterior, es decir con la no comparecencia de la parte demandada ciudadano M.A.D.B., antes identificado.

Por ultimo, la parte actora en varias oportunidades, diligencio ante este Tribunal, con los fines que se dictara Sentencia en la presente causa.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La citación del demandado, constituye una formalidad esencial para la validez del Juicio; así mismo, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Por otro lado tenemos, que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

A este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11 de Octubre de 2.001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud, que en fecha 01 de Julio de 2.010, el ciudadano M.A.D.B., antes identificado, fue citado personalmente por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, siendo éste el encargado de practicar dicha citación de la parte demandada, por lo tanto se observa que el ciudadano M.A.D.B., antes identificado, ha sido citado legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Sentenciador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece tres supuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, el cual establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras sometido a investigación, se evidencia que la parte demandada, en fecha 02 de Julio de 2.010, consignó escrito de contestación de la demanda, donde se evidencia de manera cierta, que la misma tuvo lugar al día siguiente de que constó en autos la practica efectiva y positiva, de la citación personal de la parte demandada; en este sentido, este Juzgado precisa, que en dicho escrito de contestación de la demanda, la representación Judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, a tal efecto, y con respecto a la temporaniedad de la contestación de la demanda, en este caso contestación por adelantada, la Jurisprudencia vinculante se ha pronunciado en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2.001, Ponencia del Dr. Francklin Arriechi Nº 337; reiterada. S., Sala Constitucional en fecha 12 de Noviembre de 2.002, con Ponencia del Magistrado Rondon Haaz, Nevis Zambrano en A.C.E.. Nº 01-2474, Sentencia Nº 2794, de la siguiente manera: “…Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas. El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo. (Subrayado de la propia decisión).

Así mismo y bajo este mismo contexto, La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16 de Abril de 2.008, cuyo numero es 578; dictamino lo siguiente: “…En sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que: “Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B.C., con el carácter de apoderado judicial de Esvall C.A. –tercera interesada- y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide.

Fijado el criterio Jurisprudencial imperante en este tipo de casos, quien aquí decide, esta forzado a acogerlo como si fuera suyo y precisar que la contestación de la demanda en este tipo de procedimientos breves, no puede efectuarse antes de lo previsto en el articulo 883 del Código Adjetivo, por cuanto con la interposición de cuestiones previas, pudieran causar una indefensión a la parte contraria; en tal sentido la contestación de la demanda efectuada por la represtación Judicial de la parte demanda es considerada por este Tribunal como extemporánea por adelantada, en consecuencia por dicha extemporaneidad, este Sentenciador desecha la misma por inexistente. Y ASI SE DECIDE.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda, por haber contestado la demanda oponiendo cuestiones previas de manera anticipada, que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión, que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la Sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto para la configuración de la confesión ficta, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

Como primer punto, la representación Judicial de la parte actora promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras, donde demuestra la cualidad de propietaria y la cualidad para sostener el presente Juicio; ahora bien, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, la representación Judicial de la parte demandante, trajo a los autos junto con su escrito Libelar, el documento de arrendamiento que versa sobre el inmueble de marras, a tal efecto, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, estando dentro del lapso probatorio, la representación Judicial de la ciudadana MALENA AGÜERO, antes identificada, en su escrito de promoción de pruebas, en específico, en el Capitulo uno (1), promueve el merito de los autos; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable, como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, la actora mediante su representación Judicial, promovió sendas misivas o cartas, la primera de ellas, enviada por la ciudadana MALENA AGÜERO a la Sociedad Mercantil GALENO Y ASOCIADOS INMOBILIARIA, S.R.L, ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión, y la segunda fue suscrita por la Sociedad Mercantil GALENO Y ASOCIADOS INMOBILIARIA, S.R.L, y dirigida a el ciudadano M.A.D., antes identificado; con respecto a la primera de las cartas en estudio, este Tribunal considera que por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad de ley, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba; ahora bien en cuanto a la segunda carta en estudio, este Tribunal observa que la misma, fue emanada por un tercero, y no consta en autos que dicho tercero ratificó el instrumento en estudio mediante testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y solo con respecto a esta prueba documental, este Tribunal la desecha y no la aprecia para decidir. Y ASI SE DECLARA.

Dentro de este mismo contexto, este Tribunal observa que la parte actora promovió en su escrito de pruebas, y como prueba documental, el documento de la Liberación de Hipoteca, del inmueble de marras, a favor de la ciudadana MALENA AGÜERO, antes identificada; en tal sentido, este Tribunal observa que dicho documento no aporta nada a lo controvertido, por cuanto que la propiedad fue demostrada con el documento debidamente registrado de propiedad, por lo tanto este Juzgado lo desecha y no lo aprecia para decidir. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las posiciones juradas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, este Juzgador observa, que en fecha 06 de Octubre de 2.010, se dio apertura a un acto donde se ventiló las posiciones juradas, promovidas por la representación Judicial de la parte actora, en dicho acto, estuvo presente la ciudadana MALENA AGÜERO, quien es la parte actora en el presente Juicio y se dejo expresa constancia que el ciudadano M.A.D.B., antes identificado, y parte demandada del presente litigio, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno para absolver las posiciones juradas a que se refiere el escrito de promoción de pruebas consignado por el actor; en tal Sentido este Sentenciador precisa, que la confesión, según ha señalado la doctrina nacional, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable para el confesante; en este sentido tenemos que las posiciones juradas son un mecanismo para obtener una confesión dentro del proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, Así mismo es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto puede traerle consecuencias muy negativas en la valoración de dicha prueba; para afianzar lo antes expuesto, se hace necesario citar lo preceptuado en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice lo siguiente:

Articulo 412: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

Con respecto a este articulo, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 0607 de fecha 08 de Marzo de 2.006, con Ponencia del Magistrado Dr., L.I.Z., explico lo siguiente:”…De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacuan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre derechos; iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida…”

Así las cosas, quien aquí decide, considera que bajo la jurisprudencia imperante con respecto a lo acontecido en la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, es forzoso concluir que la parte absolvente quedó confesa en todas y cada una de las posiciones que le fueron realizadas en el acto llevado a cabo en fecha 06 de Octubre de 2.010, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor de plena prueba en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

Por ultimo, la representación Judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes y la prueba de inspección judicial; con respecto a estas probanzas, este Juzgado observa que las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso correspondiente al establecido en este tipo de procedimiento, razón por la cual quien aquí Sentencia las desecha por inexistentes. Y ASI SE DECLARA.

Así pues, valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, se evidencia que la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora, por cuanto no promovió contraprueba alguna a los hechos utilizados por el actor en su escrito Libelar.

Por lo cual se evidencia que se configura el supuesto contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que expresa:

Articulo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, y por cuanto la parte demandada no probo nada que lo favoreciera, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Por otra parte se observa. que el arrendador exige la entrega del inmueble objeto del presente debate, por cuanto su señora madre (pariente consanguíneo en primer grado ascendente), necesita habitarlo por cuanto no cuenta con vivienda propia; en tal sentido y en atención al principio procesal que reza, que los jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, este Juzgador tiene que declarar forzosamente la necesidad de la parte actora para habitar el inmueble de marras, por cuanto la señora madre de la ciudadana MALENA AGÜERO, antes identificada se encuentra sin vivienda y carece de posibilidades económicas para costear una compra u alquiler de otro inmueble, así pues y por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, concluye que la parte demandada no probó nada que la favoreciera cubriendo así el supuesto contemplado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señalado anteriormente; encontrándose cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez fue ratificada por sentencia de la misma sala, de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la Ciudadana MALENA AGÜERO, contra el Ciudadano M.A.D.B., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al demandado hacer entrega real y efectiva del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda identificado por el alfanumérico 112-A, ubicado en el piso once (11) del Edificio SAN GABRIEL, situado entre las Esquinas San Gabriel y Trocaderos, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; libre de personas y bienes en un plazo no mayor de Seis (06) Meses de conformidad con el artículo 34 en su Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Abril de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000322

CARR/MVA/cc

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