Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de diciembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.138.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.776.

PARTE DEMANDADA: M.Á.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.223.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.

MOTIVO: Desalojo (Interlocutoria con fuerza de definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-12- 421.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio E.R.M., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 77.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011.

Se inicio el presente litigio mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, por la ciudadana M.A., previamente identificada debidamente asistida por los profesionales del derecho Ángel Lentito, E.R., I.M., C.G., N.R., A.M., debidamente inscritos ante el inpreabogado Inpreabogado bajo el número 71.954, 109.314, 125.514, 131.031, 117.899, 20.008, respectivamente, mediante el cual procedió a demandar al ciudadano M.Á.D.B., igualmente identificado al inicio del fallo.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, fue admitida la presente demanda por desalojo, cuanto a lugar en derecho se refiere.

En fecha 01 de julio de 2010, el cuidadano alguacil del Juzgado A quo dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal al ciudadano M.Á.D.B..

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de julio de 2010 procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dio contestación a la demanda.

La representación judicial de la parte actora en fecha 16 de julio de 2010, consigno escrito de promoción de pruebas y anexos, posteriormente en fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigno igualmente escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto motivado de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de la causa se pronuncio acerca de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, en la misma fecha fue librada boleta de citación al ciudadano M.D., para que compareciera, absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado A quo dejó expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso, no asistió para absolver las posiciones juradas ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de enero de 2011, presentó escrito mediante el cual solicito la reposición de la causa al estado en que el Juzgado A quo procediera a fijar la prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió Sentencia declarando con lugar la demanda incoada.

La ciudadana M.A., debidamente asistida por la abogado en ejercicio Á.M., inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 29.476, en fecha 18 de abril de 2011 se dio por notificada de la sentencia proferida y solicitó la notificación de la parte demandada.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó fuere subsanado el error involuntario cometido en el cuerpo de la sentencia, en el cual se coloco el nombre del demandado de manera errada.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante procedió a renunciar al poder que les fuere otorgado.

En fecha 09 de mayo de 2011, fue librada boleta de notificación al ciudadano M.Á.D..

EL Juzgado de la Causa, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, procedió a suspender la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

La ciudadana M.A., parte actora en el presente expediente, confirió poder A.A. en fecha 10 de abril de 2012, al abogado en ejercicio M.E..

EL Juzgado de la Causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2011 aclaró que la suspensión del proceso acordada por auto de fecha 31 de mayo de 2011, solo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provocare el desalojo del ocupante.

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado A quo mediante aclaratoria de sentencia corrigió el error involuntario en el señalamiento de la identificación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2012, fue librada boleta de notificación de sentencia proferida por ese juzgado en fecha 13 de abril de 2011 al ciudadano M.Á.D., posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de abril, el ciudadano alguacil del Juzgado dejo constancia de no haber podido hacer entrega de la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, en este sentido, por auto de fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado de la causa acordó de conformidad con lo solicitado y fue librado cartel de notificación al ciudadano M.Á.D., del cual con posterioridad fue consignado a los autos ejemplar de publicación en fecha 09 de julio de 2012.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de julio de 2012, se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada apelo de la decisión proferida en fecha 13 de abril de 2011, dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 31 de julio de 2012.

Esta superioridad en fecha 02 de noviembre de 2012, le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos procesales correspondientes.

La representación judicial del parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2012, consigno escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2012, por el abogado en ejercicio E.R.M., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 77.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011, que declaro:

(…) Por otra parte se observa. Que el arrendador exige la entrega del inmueble objeto del presente debate, por cuanto su señora madre (pariente consanguíneo en primer grado ascendente), necesita habitarlo por cuanto no cuenta con vivienda propia; en tal sentido y en atención al principio procesal que reza, que los jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, este juzgador tiene que declarar forzosamente la necesidad de la parte actora para habitar el inmueble de marras, por cuanto la señora madre de la ciudadana MALENA AGÜERO, antes identificada se encuentra sin vivienda y carece de posibilidades económicas para costear una compra u alquiler de otro inmueble, así pues y todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide concluye que la parte demandada no probó nada que le favoreciera cubriendo así el supuesto contemplado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señalado anteriormente; encontrándose cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en la norma adjetiva.

Respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece “… Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero este reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Le. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. EL que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido.

Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad que ocupa la presente causa, esta ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Así las cosas, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones al respecto y para ello observa:

La parte actora en fecha 10 de noviembre de 2008 en su escrito libelar, realizando argumentaciones de hecho y de derecho solicitó:

(…) PRIMERO: El desalojo del ciudadano M.Á.D.B., ya ampliamente identificado, así como la inmediata devolución del inmueble objeto del presente litigio.

SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS, (1.440,00 Bs.), por concepto de honorarios por los cobros que por VIA EXTRAJUDICIAL se han generado, calculados prudencialmente en un 30% del monto total.

TERCERO: Al pago de las costas y honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) que este procedimiento ocasiones hasta la total terminación del mismo.

CUARTO: Solicitamos la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sean condenada a pagar la demandada, en virtud del hecho publico y notorio de la devaluación de nuestra moneda, hecho este aceptado por nuestro máximo tribunal y las cuales pido sean determinadas mediante una experticia complementaria del fallo (…)

.

En este sentido observa quien aquí suscribe que la parte actora solicito en primer lugar el desalojo del ciudadano M.Á.D. delI. de su propiedad; al respecto el Código de Procedimiento Civil en su Titulo XII “Del Procedimiento Breve en el artículo 881 establece:

”(…) Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales (…)”.

Se evidencia del artículo anteriormente transcrito, que el procedimiento mediante el cual debe ventilarse la acción de desalojo, incoada en la presente demanda por la accionante, debe ser sustanciada por el procedimiento breve, dicho procedimiento, tiene su naturaleza jurídica en la urgencia de solución de los asuntos ventilados.

EL procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario. Es decir, dicho procedimiento esta estructurado de igual manera que el procedimiento ordinario, más sin embargo debido a la urgencia de solución de dichos asuntos los lapsos para las fases de la sustanciación son simplificadas.

Posterior a dicho pedimento ya esgrimido, en el punto segundo y tercero del Petitum del libelo de la demanda, se evidencia que la solicitante pretende el pago de gastos extrajudiciales, así como las costas y honorarios profesionales; respecto de dicha pretensión es necesario determinar que los honorarios profesionales en nuestro Derecho, están divididos en honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.

En este orden de ideas, cabe destacar, que este tipo de demanda debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquel donde se realizan las actuaciones judiciales, para ello la Ley de Abogados en su artículo 22 establece explícitamente cual es el procedimiento por el cual deben tramitarse este tipo de acciones, siendo su contenido el explanado a continuación:

(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (…)

.

Con respecto a lo antes referido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., sostiene el criterio siguiente:

(…) .En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve(…)

(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. (Subrayado del Tribunal)

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…).

Se desprende del anterior criterio jurisprudencial, que el cobro de honorarios profesionales deberá sustanciarse mediante trámite especial, tal y como lo señala la Ley de abogados en su artículo 22, ya sea por un procedimiento aparte o por vía incidental, criterio el cual es acogido por esta Alzada.

Así las cosas, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por la Sala Civil y Constitucional, dicho procedimiento esta conformado por dos fases, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.

En este entendido, se evidencia que el Cobro de Honorarios Profesionales es un juicio especialísimo con un fin totalmente distinto al del desalojo y que es dirimido y sustanciado por procedimiento aparte y que nada tiene que ver con lo dilucidado en el fondo de la demanda incoada en el caso de marras.

En este sentido, los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, estatuyen que:

A.. 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

(omisis)

Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación libremente inmediatamente, en ambos efectos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Á.B. contra C.B. y otros), se estableció lo siguiente:

...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa

.

Del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el artículo in comento, todo con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aunado a que, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.

Así mismo, se entiende del mencionado criterio, que la inepta acumulación de pretensiones en los casos que éstas sean contrarias entre sí, se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.

En relación al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, Expediente número 01-2891, sentencia N.. 669, con ponencia del M.D.E.C.R., dejó sentado lo siguiente:

…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en conforma oportuna convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas (…)

A mayor abundamiento, se transcribe el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

(…) Ahora bien, esta S. ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…)

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide (…)

(Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado L.O.H., estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y que la misma puede declararla el Juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al señalar:

…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el J. está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el J. constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)

.

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, se pronunció al respecto y señaló que:

…Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el J. está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)

De manera que la actividad del J. no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…

(Resaltado del Tribunal).

Esgrimido lo anterior, se evidencia del caso bajo estudio que la parte actora demandó el desalojo e inmediata devolución de un bien inmueble de su propiedad, dado en alquiler al ciudadano M.Á.D., aunado a ello la solicitó el pago de una cantidad dineraria por concepto de honorarios extrajudiciales así como el pago de costas y honorarios profesionales, establecidos como han sido los procedimientos a seguir según cada una de las pretensiones de la accionante, observa esta sentenciadora que las mismas deben ser sustanciadas de manera distinta, por lo que se hace incompatible ventilarlas en el mismo procedimiento, siendo que la acción de desalojo incoada debe ser resuelta mediante procedimiento breve como ya quedo establecido y el cobo de honorarios profesionales es un juicio especialísimo con fases de sustanciación diferentes.

Es labor de quien aquí suscribe velar por el debido proceso, es decir por las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, así como con el cumplimiento de las normas que configuran el ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo anteriormente establecido, y puesto que las pretensiones aducidas en la acción incoada por la ciudadana M.A. en la acción de desalojo contra el ciudadano M.Á.D.B., previamente identificados, no son compatibles en su procedimiento, y por ende deben ventilarse por procedimientos separados, debe forzosamente esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión que por desalojo fue incoada por la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 5.138.080 en fecha 10 de diciembre de 2008 contra el ciudadano M.Á.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.223.118.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (10) días del mes diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodia (12:45 m)se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. AP71-R-12 421

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