Decisión nº PJ0022013000269 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2013

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-1596

PARTE ACTORA: M.Y.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.859.768 y con domicilio en Valencia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 78.658.

PARTE DEMANDADA: ALREYVEN, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 1970, bajo el n° 8, Tomo 5, originalmente inscrita por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1960, bajo el n° 35, Tomo 2 del libro 49, cuyo cambio de denominación quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2004, quedando inserta bajo el n° 08, Tomo 72-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

Horas de despacho de hoy, diez y nueve de septiembre de 2013, comparecen por ante este Tribunal, el abogado D.P.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el n° 1.606, en su carácter de apoderado judicial de ALREYVEN, C.A., según se desprende de autos, por una parte y, por la otra, M.Y.H.M., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número 4.859.768 y con domicilio en Valencia, asistida por el abogado R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 78.658 y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la presente reunión, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Jueza realizó reuniones en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondían, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, y como consecuencia convienen en celebrar la siguiente Transacción, con la finalidad de evitar la prosecución tanto del presente proceso como de cualesquiera otras acciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo: ANTECEDENTES: La demandante M.Y.H.M., exige de la accionada ALREYVEN, C.A., las prestaciones sociales y demás derechos laborales que estima le corresponden por haberle prestado servicios como médica, según lo indica en la demanda que encabeza el presente expediente y que da aquí por reproducidas, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, por cuanto, afirma que el día 1° de julio de 2013, presentó su renuncia como trabajadora al servicio de ALREYVEN, C.A.. Por lo expresado, M.Y.H.M., exige de ALREYVEN, C.A. las cantidades que estima le adeuda por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones y su incidencia sobre prestaciones sociales y demás derechos laborales, utilidades, compensaciones, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, domingos, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en la Ley, descansos compensatorios, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social y demás derechos derivados de su respectivo contrato de trabajo; así como otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, que reclama a ALREYVEN, C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, así como por cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le pudieren corresponder por virtud de la relación de trabajo, que, afirma, comenzó el 20 de julio de 2007 y concluyó el 30 de junio de 2013, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA. Por su parte, ALREYVEN, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a M.Y.H.M. no le corresponde el pago de las cantidades mencionadas en el libelo de la demanda ni las que le indicó privadamente a ALREYVEN, C.A. en el presente acto, por los conceptos citados, ya que ha sostenido de manera reiterada que entre la demandante M.Y.H.M. y ALREYVEN, C.A., no ha existido, ni existió, en ningún momento relación de trabajo alguna, ni vínculo jurídico alguno regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, por el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni por la legislación laboral existente en el país. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente juicio y para evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al acuerdo que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: M.Y.H.M. y ALREYVEN, C.A., reconocen expresamente en este acto que, el vínculo jurídico que reguló la relación jurídica que existió entre las empresas que prestaron servicios médicos para ALREYVEN,C.A. denominadas: CLIENFER SALUD, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de mayo de 2006, bajo el n° 01 del Tomo 09-A y SU SALUD EMPRESARIAL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de abril de 2008, bajo el n° 03 del Tomo 21-A; y M.Y.H.M., por una parte y, por la otra, ALREYVEN, C.A., fue una relación de carácter civil, como consecuencia de ella, ambas empresas prestadoras de servicios médicos: CLIENFER SALUD, C.A., y SU SALUD EMPRESARIAL, C.A., antes identificadas, y M.Y.H.M., asumieron, mediante acuerdo, las siguientes actividades, reguladas por el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley del Ejercicio de la Medicina, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código de Deontología Médica, y demás leyes especiales que regulan la actividad relacionada con la prestación independiente de los Servicios de Salud en el país. Razones por las cuales tanto M.Y.H.M. como ALREYVEN, C.A., están de acuerdo que entre ellos no existió una relación de carácter laboral, sino que CLIENFER SALUD, C.A., SU SALUD EMPRESARIAL, C.A. y M.Y.H.M.,, prestaron de manera autónoma e independiente a ALREYVEN, C.A., los servicios de salud y los servicios médicos con arreglo a la legislación respectiva. SEGUNDA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidos en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por M.Y.H.M., las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar, como en efecto lo hacen, la presente transacción en los términos indicados en esta acta, por lo que ambas partes reconocen expresamente que entre ellas solo existió una relación de naturaleza civil, consistente en la prestación independiente y sin subordinación alguna de los servicios médicos por M.Y.H.M. a los trabajadores al servicio de ALREYVEN, C.A., con arreglo a las previsiones y en cumplimiento de las normas de prevención, higiene y salud laborales a que ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su reglamentación y demás normas y resoluciones pertinentes. Por razón de ello las partes están de acuerdo en afirmar que la vinculación que existió entre ellas no fue de carácter laboral y, por tanto, a la demandante M.Y.H.M., no le corresponde el pago de cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos indicados tanto en la demanda que encabeza estas actuaciones como en la presente acta. TERCERA: No obstante ello, ALREYVEN, C.A., conviene en contribuir con los gastos y demás erogaciones hechas por M.Y.H.M., con ocasión del presente proceso y le entrega en este acto a título de contribución por los gastos y demás erogaciones efectuadas por ella, la suma de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en cheque nº 03781939, emitido a favor de M.Y. HENRIQUEZ MORA contra el Banco Provincial, S. A., Banco Universal, en fecha 17 de septiembre de 2013, que lo recibe en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda ALREYVEN, C.A. a M.Y.H.M. por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, en la presente en la presente acta, ni por otro concepto alguno, por lo que M.Y.H.M., nada tiene que reclamar a ALREYVEN, C.A., SUS EMPRESAS FILIALES O RELACIONADAS, SUS SUCESORES O CAUSAHABIENTES, por ninguno de los conceptos indicados en la demanda incoada en el presente juicio, en las demás actas procesales y en la presente acta transaccional. CUARTA: Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeudan ALREYVEN, C.A., ni sus empresas filiales o conexas, a M.Y.H.M., por los conceptos indicados tanto en el libelo de la demanda, como en la presente acta, en las demás actas procesales ni por otro concepto alguno. Con el expresado pago no quedan a deberle ALREYVEN, C.A., SUS EMPRESAS FILIALES O RELACIONADAS, SUS SUCESORES O CAUSAHABIENTES a M.Y.H.M., sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que expresa y recíprocamente se expiden las partes. QUINTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto a M.Y.H.M. cubre la totalidad de las cantidades exigidas por ella y a las que está obligada a pagar ALREYVEN, C.A.. SEXTA: Por virtud de la presente transacción M.Y.H.M., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, satisface íntegramente las pretensiones de M.Y.H.M.. Igualmente, M.Y.H.M. conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de cualquier naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas de la relación jurídica que existió entre ellas y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta ni por otro concepto alguno; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, lo efectúan las partes ya identificadas, por no haber existido entre ellas relación o vínculo jurídico de carácter laboral o regulado por dicha legislación, a los fines previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Las partes solicitan se les expidan dos copias certificadas de la presente transacción y de su homologación. El Tribunal de la causa, en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación o vínculo jurídico que existió entre los litigantes, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.

LA JUEZA,

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA.

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