Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de junio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000422

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho R.P.L. y L.M.F.D.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.071 y 52.068, respectivamente, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas M.C.F.C. e YNGRIS M.H.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.506.725 y 13.914.199, respectivamente, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1976, bajo el número 207, Tomo A-Sgdo. , con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de abril de 1998, anotada bajo el número 13, Tomo A-14. y la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, anotada bajo el número 331, Tomo 1-C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de abril de 1998, quedando anotado bajo el número 69, Tomo 93-A-Pro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, las profesionales del derecho R.P.L. y L.M.F.D.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.071 y 52.068, en representación de la parte demandante recurrente.-

I

Aduce la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de realizar el cómputo de las prestaciones sociales, toma como fecha de egreso o como fecha de culminación de la relación laboral, la fecha de renuncia -19 de enero de 2004- siendo que el día de culminación de la relación de trabajo fue el 13 de febrero de 2004, fecha ésta en que las trabajadoras reclamantes terminaron de preavisar a su patrono y que igualmente se puede evidenciar del último recibo de pago que fue consignado a los autos del presente expediente.

Asimismo, señala que el Tribunal A quo en lo que respecta al retroactivo salarial estableció que no existía ningún remanente a favor de las trabajadoras reclamantes, cuestión ésta que a su decir, es completamente falsa pues, el retroactivo pretendido se genera porque durante el paro cívico nacional acaecido en el país una de las trabajadoras prestó sus servicios a la empresa demandada y ésta –la empresa- le canceló sus salarios de manera incompleta y por el aumento presidencial establecido en decreto 2387, publicado en Gaceta Oficial 37.681. Igualmente, arguye la representación judicial de la parte actora que el tribunal A quo al momento de realizar el cómputo de prestaciones sociales respectivo, tomó en cuenta un salario distinto al salario demandado, el cual quedó como cierto al no ser contradicho o desvirtuado por la empresa demandada, dada la confesión ficta de la misma.

Por último, alega que el Tribunal A quo con relación al beneficio de cesta ticket al momento de proferir su sentencia, establece que es improcedente la cancelación del mismo, fundamentándose en el hecho de que dicho beneficio no puede ser cancelado en dinero. Por todo lo expuesto es que solicitan a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación y se condene a la empresa demandada a cancelar todos los conceptos explanados.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente debe señalar, que la empresa demandada dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –cinco (5) días- no consignó escrito de contestación a la demanda, siendo ello así la consecuencia jurídica subsiguiente es tenerse por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar. Tales hechos vienen a ser, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario devengado por las trabajadoras reclamantes, lo concerniente a que una de las actoras señala que durante el período del paro nacional acaecido en el país, prestó sus servicios a la empresa demandada y recibió por parte de ésta menor salario. En razón de ello y partiendo de estos supuestos, considera este Tribunal Superior, es que el Tribunal A quo debió comenzar a revisar las pretensiones de las trabajadoras reclamantes.

Ahora bien, con relación al tiempo de duración de la relación de trabajo entre las actoras M.C.F.C. e YNGRIS M.H.R. y la empresa demandada PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. y PUBLICIDAD VEPACO C.A., este Tribunal Superior debe señalar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por el cargo que alegan las trabajadoras reclamantes en su escrito libelar desempeñaban dentro de la empresa demandada –Auxiliar Administrativo y Asistente Administrativo- eran trabajadoras amparadas por el régimen de la estabilidad laboral y siendo así, no estaban obligadas a trabajar el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo se aplica única y exclusivamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, no obstante a ello, el hecho de que las trabajadoras reclamantes renunciaron en una fecha y cumplieron o trabajaron un preaviso, es admitido por la confesión de la empresa demandada. En este sentido, el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señala: “Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.” Con esta norma el legislador quiso dejar claramente establecido, que si el patrono no le da el preaviso al trabajador, cuando procede el despido, el lapso que le correspondía para el preaviso debe ser computado a los efectos de la antigüedad del trabajador. Bien, si esto es así, con mayor razón esta alzada debe concluir, que si un trabajador presta y cumple el preaviso, ese lapso de prestación efectiva de trabajo debe computarse a los efectos de la antigüedad correspondiente, cuestión ocurrida en el caso bajo análisis. En conclusión, este Tribunal Superior considera, que aún y cuando las trabajadoras reclamantes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no estaban obligadas a prestar el preaviso a su patrono, el hecho cierto es que en efecto prestaron ese preaviso, en consecuencia, nada más lógico de acuerdo a lo establecido ut supra, es que ese lapso debemos tenerlo como una prestación efectiva de trabajo, es decir, presentaron su renuncia en una fecha, pero continuaron prestando sus servicios a la empresa demandada porque preavisaron a su patrono, pues en virtud de esto, ese tiempo en sana lógica debe ser computado y por consiguiente el tiempo de duración de la relación de trabajo entre las actoras y la empresa demandada es el que efectivamente esgrimieron éstas –trabajadoras- en su escrito libelar, por lo que este Tribunal Superior estima el presente recurso en este particular y así se decide.

Con relación al retroactivo salarial, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales (folio 03) que la trabajadora M.C.F.C., aduce que devengaba un salario base desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) y que a partir del mes de octubre de 2003 hasta la fecha de su retiro 13 de febrero de 2004 devengó un salario de Bolívares doscientos veintiséis mil quinientos doce (Bs. 226.512,00), a su decir, no tomando en cuenta en este último (Bs. 226.512,00) los aumentos del salario mínimo obligatorio que a través del decreto presidencial N° 2.387, de fecha 29 de abril de 2003, se establecen. Siendo ello así, observa este Tribunal que en le caso de esta trabajadora - M.C.F.C.- la diferencia por retroactivo salarial conforme al decreto presidencial que ella misma invoca en su escrito libelar, se produce es a partir del 01 de octubre de 2003, pues anterior a esta fecha la trabajadora reclamante devengó un salario superior al establecido en el mencionado decreto presidencial, por tanto, el retroactivo es a partir de esa fecha y así queda establecido.

En el caso de la trabajadora reclamante YNGRIS M.H.R., igualmente de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que desde el inicio de la relación laboral -01 de octubre de 2001- devengaba un salario base de Bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) lo que nos lleva a establecer que a la misma –trabajadora- no le corresponde el retroactivo salarial conforme al decreto presidencial, pues ésta siempre percibió o devengó una cantidad por encima del salario mínimo y así se establece, sin embargo le corresponde el pago de la diferencia salarial (retroactivo salarial aducido por la parte actora), con fundamento al hecho de que la misma prestó sus servicios a la empresa demandada y ésta redujo el valor salarial en los meses febrero, marzo y abril del año 2003, durante el período del paro nacional acaecido en el país, en tal sentido este Tribunal en su condición de alzada considera plenamente procedente en derecho tal pretensión, habida cuenta de que esto es un hecho alegado por la parte actora en su escrito libelar -que prestó servicios y que el patrono le canceló una cantidad menor al salario devengado- y que de alguna manera se evidencia de los recibos de pago consignados por ella a los autos que conforman el presente expediente (Folio 148 y 149) por tanto establece esta alzada que es procedente tal reclamo y así queda establecido.

Por último, con relación al beneficio de cesta ticket este Tribunal Superior debe advertir, que disiente plenamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, en el sentido de considerar que como quiera que la Ley Programa de Alimentación vigente para el período de duración de las relaciones laborales que se invocaron en el escrito libelar, consagraba que ese beneficio no podría ser cancelado en ningún momento en dinero, ello no obsta para que esa disposición pueda dar lugar a amparar la conducta irrita del patrono que estando en la obligación de cancelar el beneficio de cesta ticket a sus trabajadores, no lo hace o no cumple con la misma, por lo que, considera este Tribunal Superior procedente su reclamo y su pago en dinero al momento de finalizar la relación laboral. En razón de ello, este Tribunal Superior ha sostenido reiteradamente que para determinar si el patrono está obligado o no al pago del beneficio de cesta ticket, debe atenderse al hecho de que si éste –patrono- es una unidad económica, pues si es una empresa con varias sucursales esta obligación debe extenderse a todo el grupo y no a las sucursales individualmente establecidas. Este punto, ya ha sido resuelto por la Ley que sustituye a la Ley Programa de Alimentación que entró en vigencia recientemente y luego, como quiera que es un hecho admitido frente a la confesión de la empresa demandada de que PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. y PUBLICIDAD VEPACO C.A., son una unidad económica, nada más lógico que concluir que éstas exceden en su conjunto al número de trabajadores establecidos o exigidos por la Ley para que sea procedente el pago de beneficio de cesta ticket, por tanto, considera este Tribunal procedente su pago y así se decide.

Este Tribunal en su condición de alzada, en virtud de lo precedentemente establecido, pasa a establecer e indicar los conceptos y montos que en derecho le corresponden a las trabajadoras reclamantes lo cual se hace de la siguiente forma:

TRABAJADOR NÚMERO 1

M.F.

Fecha de inicio: 01-01-2002

Fecha de fin: 13-02-2004

Tiempo de duración: 2 años, 1 mes y 5 días

Motivo: renuncia

Salario:

  1. Del 01-01-2002 al 01-10-2003

    Mensual Bs. 200.000

    Diario Bs. 6.666,66

    Alícuota de utilidades Bs. 277,77

    Alícuota de bono vacacional Bs. 129,62

    Salario integral Bs. 7.074,05

  2. Del 01-10-2003 al 13-02-2004

    Mensual Bs. 247.104

    Diario Bs. 8.236,80

    Alícuota de utilidades Bs. 343,20

    Alícuota de bono vacacional Bs. 183,04

    Salario integral Bs. 8.763,04

    1) Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora lo siguiente:

    Primer período:

    Del 01-01-2002 al 01-10-2003

    90 días a razón del salario integral para la época (Bs. 7.074,05)

    = Bs. 636.664,50

    Segundo período:

    Del 01-10-2003 al 13-02-2004

    20 días a razón del salario integral para la época (Bs. 8.763,04)

    02 días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    22 días a razón del salario integral para la época (Bs. 8.763,04)

    = Bs. 192.786,88

    2) Diferencia salarial por Decreto Presidencial

    Del 01-10-2003 al 13-02-2004, es decir 04 meses y 12 días

    Bs. 20.592 por mes (04) =Bs. 82.368

    Bs. 686,40 por los días (12) = Bs. 8.236,80

    Sub. Total Bs. 90.604,80

    3) Por concepto de cesta ticket

    En lo que respecta al pago de la cesta ticket, el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo debemos acotar que la parte actora pretende el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.149.550, sin indicar en su escrito libelar la jornada de trabajo, si la misma se desarrollaba de lunes a viernes o de lunes a sábado, ni señaló el salario base de cálculo, ni el valor porcentual de cada ticket, de manera que permita determinar cuantos días le corresponde por el beneficio de cesta ticket, ya que este concepto se genera por jornadas efectivamente trabajadas, en función de la unidad tributaria y conforme a un valor porcentual y como quiera que ello no ocurrió así, siendo declarado procedente en derecho tal beneficio, debe este Tribunal en su condición de alzada tomar en cuenta a los efectos de su estimación monetaria, la exclusión de los días sábados, domingos y feriados de cada año, si consideramos que la jornada de trabajo es de 40 horas por semanas, es decir, 05 días a la semana en horario de 08 horas por días y se debe tener en cuenta el valor de la unidad tributaria durante la vigencia de la relación de trabajo, aplicándose el factor mínimo porcentual establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Un (01) año es igual a doce (12) meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, ocho (08) días de fiesta nacional, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de días a excluir en el año 112, lo cual arroja la cantidad de 253 días al año por concepto de cesta ticket y un (01) mes tiene 30 días, lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 20,5 para lo cual tenemos:

  3. Primer período del 01-01-2002 al 05-03-2002

    A.1. del 01-01-2002 al 05-03-2002, valor de la unidad tributaria Bs. 13.200

    44 días de cesta ticket por Bs. 3.300 = Bs.145.200

    A.2. del 05-03-2002 al 05-02-2003, valor de la unidad tributaria Bs. 14.800

    225,5 días de cesta ticket por Bs. 3.700 = Bs. 834.350

    A.3. del 05-02-2003 al 11-02-2004, valor de la unidad tributaria Bs. 19.400

    260 días de cesta ticket por Bs. 4.850 = Bs. 1.261.000

    A.4. del 11-02-2004 al 13-02-2004, valor de la unidad tributaria Bs. 24.700

    02 días de cesta ticket por Bs. 6.175 = Bs. 12.350

    Todo esto arriba a la cantidad definitiva Bs. 2.252.900, 00 y como quiera que la parte actora estimó su pretensión por concepto de cesta ticket en Bs. 2.149.550, será ésta la cantidad que tendrá que pagar la empresa demandada.

    La sumatoria de los conceptos por antigüedad, diferencia salarial y cesta ticket arriban a la cantidad de tres millones sesenta y nueve mil seiscientos seis con dieciocho céntimos (Bs. 3.069.606,18) que debe pagar la empresa demandada PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. o PUBLICIDAD VEPACO C.A la parte actora M.F. y así queda establecido.-

    TRABAJADOR NÚMERO 2

    Y.M. HERRERA

    Fecha de inicio: 01-10-2001

    Fecha de fin: 10-02-2004

    Tiempo de duración: 2 años, 4 meses y 09 días

    Motivo: renuncia

    Salario desde el 01-10-2001 al 10-02-2004

    Mensual Bs. 250.000

    Diario Bs. 8.333,33

    Alícuota de utilidades Bs. 347,22

    Alícuota de bono vacacional Bs. 185,18

    Salario integral Bs. 8.865,73

    1) Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora lo siguiente:

    Primer período:

    Del 01-10-2001 al 01-10-2002

    45 días a razón del salario integral para la época (Bs. 8.865,73)

    = Bs. 398.957, 94

    Segundo período:

    Del 01-10-2002 al 01-10-2003

    60 días a razón del salario integral para la época (Bs. 8.865,73)

    02 días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    62 días a razón del salario integral para la época (Bs. 8.865,73)

    = Bs. 549.675,26

    2) Por concepto de cesta ticket

    En lo que respecta al pago de la cesta ticket, el mismo se declara su procedencia en derecho, por cuanto admitir el no pago en dinero, se estaría aceptando el incumplimiento por parte del patrono con sus obligaciones legales establecidas en las leyes de carácter social, en consecuencia tal reclamación es procedente en derecho, sin embargo debemos acotar que la parte actora pretende el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.346.200, sin indicar en su escrito libelar la jornada de trabajo, si la misma se desarrollaba de lunes a viernes o de lunes a sábado, ni señaló el salario base de cálculo, ni el valor porcentual de cada ticket, de manera que permita determinar cuantos días le corresponde por el beneficio de cesta ticket, ya que este concepto se genera por jornadas efectivamente trabajadas, en función de la unidad tributaria y conforme a un valor porcentual y como quiera que ello no ocurrió así, siendo declarado procedente en derecho tal beneficio, debe este Tribunal en su condición de alzada tomar en cuenta a los efectos de su estimación monetaria, la exclusión de los días sábados, domingos y feriados de cada año, si consideramos que la jornada de trabajo es de 40 horas por semanas, es decir, 05 días a la semana en horario de 08 horas por días y se debe tener en cuenta el valor de la unidad tributaria durante la vigencia de la relación de trabajo, aplicándose el factor mínimo porcentual establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Un (01) año es igual a doce (12) meses, es decir, 365 días, el cual contiene 52 sábados, 52 domingos, ocho (08) días de fiesta nacional, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de días a excluir en el año 112, lo cual arroja la cantidad de 253 días al año por concepto de cesta ticket y un (01) mes tiene 30 días, lo que se debe excluir en promedio 9,5 días por mes, para un total de 20,5 para lo cual tenemos:

  4. Primer período del 01-10-2001 al 10-02-2004

    A.1. del 01-10-2001 al 05-03-2002, valor de la unidad tributaria Bs. 13.200

    106,5 días de cesta ticket por Bs. 3.300 = Bs.351.450

    A.2. del 05-03-2002 al 05-02-2003, valor de la unidad tributaria Bs. 14.800

    225,5 días de cesta ticket por Bs. 3.700 = Bs. 834.350

    A.3. del 05-02-2003 al 10-02-2004, valor de la unidad tributaria Bs. 19.400

    258 días de cesta ticket por Bs. 4.850 = Bs. 1.251.300

    A.4. del 11-02-2004 al 13-02-2004, valor de la unidad tributaria Bs. 24.700

    02 días de cesta ticket por Bs. 6.175

    Todo esto arriba a la cantidad definitiva Bs. 2.437.100, 00 y como quiera que la parte actora estimó su pretensión por concepto de cesta ticket en Bs. 2.346.200, será esta la cantidad que tendrá que pagar la empresa demandada.

    1. Diferencia de salario (retroactivo salarial), de los meses febrero, marzo y abril

    Bs. 204.166, 67

    La sumatoria de los conceptos por antigüedad, diferencia salarial y cesta ticket arriban a la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos noventa y nueve con ochenta y siete céntimos ( Bs. 3.498.999,87) que debe pagar la empresa demandada PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. o PUBLICIDAD VEPACO C.A a la parte actora Y.M. HERRERA y así queda establecido

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por las profesionales del derecho R.P.L. y L.M.F.D.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.071 y 52.068, respectivamente, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas M.C.F.C. e YNGRIS M.H.R. contra las sociedades mercantiles PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. y PUBLICIDAD VEPACO C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cálculo del concepto de antigüedad, el pago de cesta ticket y el pago de diferencias salariales. Se CONDENA a la empresa PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. o PUBLICIDAD VEPACO C.A pagar a la parte actora las siguiente cantidades: A) Tres millones sesenta y nueve mil seiscientos seis con dieciocho céntimos (Bs. 3.069.606,18) a la ciudadana M.F. y a la ciudadana Y.M. HERRERA la tres millones cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos noventa y nueve con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.498.999,87). Se CONDENA a la empresa PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. o PUBLICIDAD VEPACO C.A. pagar a la parte actora los siguientes intereses: 1) Los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del fin de la relación laboral 13-02-2004 en el caso de la ciudadana M.C.F.C. y el 10-02-2004 para el caso de la ciudadana Y.M. HERRERA R. hasta la fecha de su total y efectivo pago conforme a la tasa impositiva establecida por el Banco Central de Venezuela. 2) Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (22-11-2004) hasta el efectivo y real pago. 3) Los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del fin de la relación laboral 13-02-2004 en el caso de la ciudadana M.C.F.C. y el 10-02-2004 para el caso de la ciudadana Y.M. HERRERA R. hasta la fecha de su total y efectivo pago conforme a la tasa impositiva establecida por el Banco Central de Venezuela. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto, designado por el Tribunal de la causa. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. OMAR MARTINEZ

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