Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-001152

PARTE ACTORA: M.C.F.C. E YNGRIS M.H.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.506.725 y 13.914.199 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.M.F.D.S., R.P.L. y O.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.068, 55.071 y 54.378 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. Y PUBLICIDAD VEPACO C.A, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12-07-1976, bajo el número 207, folios 27 al 32 Vto., tomo A-Sgdo,con posteriores modificaciones siendo la ultima la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-03-1950, bajo el numero 331, tomo 1-C, con posteriores modificaciones siendo la ultima acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 29-04-1998, anotada bajo el numero 69, tomo 93 A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.S., E.A. ALCALA Y L.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.180, 109.031 Y 110.487 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por las ciudadanas M.F. E YNGRIS HERRERA, antes identificadas en la que señalan que comenzaron a prestar servicios a la demandada PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. Y PUBLICIDAD VEPACO C.A, como auxiliar administrativo en fecha 01-01-2002 la primera de las nombradas y, la segunda como asistente administrativo en fecha 01-10-2001, que tenían un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 pm. a 06:00 pm., y los sábado de 08:00 am. a 12:00 meridium, que el último salario devengado por la primera de las nombradas fue el de Bs.226.512,00 y la segunda de Bs. 250.000,oo que en fechas 19-01-2004 y 12-01-2004, decidieron renunciar a su cargo prestando el preaviso correspondiente, que les han sido infructuosas sus reclamos amistosos con la empresa para el pago de sus prestaciones sociales, que recibían el pago de un salario menor al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que proceden a demandar sus prestaciones sociales que comprenden los siguientes conceptos, la primera, es decir, M.F.: antigüedad, fideicomiso, vacaciones 2002-03 y 2003-2004 asi como el bono vacacional de los mismos periodos, días libres y feriados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 04, utilidades comprendidas entre el 01-02, 02-03 y 03-04 lo cual asciende a la suma de Bs.3.917.935,17 además de la cesta tickets, y, la ciudadana YNGRIS HERRERA R, pretende le sean cancelados los siguientes conceptos: antigüedad, fideicomiso, vacaciones 01-02/02-03 y bono vacacional, dis libres y feriados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades 01/02/03, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 4.705.457,44 ademas de la cesta tickets y retroactivo salarial, asi como las costas y costos. Asimismo, señalan en su libelo de demanda la primera de las nombradas que al inicio de la relación laboral hasta el 01-01-2002 devengo un salario de Bs.200.000, oo y en el mes de Octubre del 2003 le fue aumentado el mismo a la suma de Bs.226.512,oo mientras que la segunda de las actoras señala que comenzó devengando un salario de Bs. 250.000, oo mensuales con el cual culminó su relación laboral. (Folios 01 al 41 del expediente)

Admitida la demanda y agotada la notificación de las empresas accionadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22-11-2004 (Folio 42), la cual fue celebrada prolongándose la misma en dos ocasiones dándose por terminada en fecha 17-02-2005 (Folios 56 al 153 de la primera pieza y, del 1 al 74 de la segunda pieza) por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, asimismo, siendo la oportunidad legal para que la demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo diere contestación a la presente acción, la misma no lo hizo, en consecuencia fue remitido el presente expediente a este Tribunal de juicio, quien en fecha 22-03-2005 (Folio 76 de la segunda pieza del expediente) procedió a darlo por recibido y, estando dentro de la oportunidad establecida en el único aparte del articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo entra el Tribunal a dictar sentencia en el lapso previsto y, en consecuencia forzoso es para el Tribunal y así lo hace de conformidad con la norma antes señalada declarar la confesión de la demandada, pero debiendo revisar la procedencia o no de lo pretendido por la parte actora en cuanto a derecho.

Ahora bien, establecido lo anterior, quedó reconocida la existencia de la laboral, fechas de ingreso y egreso, cargos desempeñados, forma de terminación de la relación laboral, salario devengado por las reclamantes, debiendo el Tribunal entrar a revisar el derecho alegado.

En cuanto a la ciudadana M.F. se declara la procedencia de los beneficios laborales concernientes a la antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional del periodo 2002-2003; 2003-2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2001-2002/2002-2003/2003-2004 y la fracción del 2004, intereses de la antigüedad. Y, en lo referente a la reclamante YNGRIS M. HERRERA R, el tribunal declara la procedencia de los siguientes beneficios laborales antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 2002-2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004, utilidades 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, intereses de antigüedad. Y, siendo que la relación laboral en el caso de la ciudadana M.F. comenzó en fecha 01-01-2002 y finalizo en fecha 19-01-04, tuvo una duración de dos años y dieciocho días, en el caso de la ciudadana YNGRIS M. HERRERA R, la misma comenzó el 01-10-2001 y finalizó el 12-01-2004, teniendo una duración de dos años, tres meses y once días, siendo estos los lapsos de tiempo que van a ser tomados en consideración para el calculo de sus pretensiones y, por cuanto el Tribunal vista la incomparecencia de la demandada a contestar la demanda quedó reconocido el monto del salario devengado por las actoras y, siendo que las mismas pretenden les sea cancelado un retroactivo por diferencia de salario por cuanto en su decir la empresa les pagaba menos del monto del salario mínimo vigente durante la relacion laboral, el Tribunal observa lo siguiente: en cuanto a la ciudadana M.F. el salario mínimo vigente al inicio de su relacion laboral era la suma de Bs.158.000,oo mensuales conforme al Decreto Presidencial número 1.428, publicado en fecha 29-08-2001 número 37.271, salario este que estuvo vigente hasta el día 27-04-2002 pues conforme al resuelto presidencial número 1752, publicado en la Gaceta Oficial número 5585 del 28-04-2002 el salario mínimo se incremento a Bs.159.000,oo y, a partir del 01-10-2002 era la suma de Bs.174.240,oo y siendo que tal como lo confeso la parte actora la misma al inicio de la relación laboral comenzó devengando un salario de Bs.200.000, monto este que es superior al salario mínimo vigente, no existiendo en consecuencia ningun remanente a su favor durante ducho periodo; en cuanto al salario que devengaba a la fecha de la terminación de la relación laboral era el minimo previsto en el Decreto Presidencial número 2.387 publicado en Gaceta Oficial número 37.681 del 02-05-2003, tampoco existe diferencia alguna por lo que forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión en cuanto al pago de un remanente salarial por parte de la ciudadana M.F..Y así se decide.-

La misma pretensión tiene la ciudadana YNGRIS HERRERA R teniendo su reclamo el mismo destino de la ciudadana M.F.,pues señalo esta en el libelo haber devengado durante la relacion laboral un salario de Bs.250.000,oo mesuales monto este que a todas luces es mayor que el salario minimo vigente durante su relacion de trabajo. Y así se establece.-

En consecuencia, establecido lo anterior debe la demandada proceder a cancelar a la actora los siguientes beneficios laborales:

CIUDADANA M.F.:

Tiempo de duración de la relación laboral:

Inicio 01-01-2002

Finalizó por renuncia de la actora el 19-01-2004

Tiempo de duración: DOS AÑOS Y DIECIOCHO DIAS

Salario Mensual cancelado desde el 01-01-2002 al 30-09-2003 Bs.200.00,oo / 30 = Bs.6.666, 66

Salario mensual cancelado desde 01-10-2003 al 19-01-2004 Bs.226.512,oo / 30 = Bs.7.550, 40

Salario Integral del 01-01-2002 – 30-09-2003 = Bs. 7.074,05

Salario Integral del 01-10-2003 al 19-01-2004 = Bs. 8.032,78

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los fines de establecer la base de cálculo de dicho concepto debe adicionarse lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades.

01-01-2002 al 31-12-2002 45 días x Bs. 7.074,05 = Bs.318.332, 25

01-01-2003 al 31-12-2003 60 días mas 02 días adicionales = 62 días x Bs.8.032, 78 = Bs. 498.032,36

01-01-2004 al 19-01-2004 3,16 días x Bs.8.031, 46 = Bs.25.379, 41

TOTAL = Bs.841.744, 02

Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional de las Vacaciones vencidas de los periodos 2002 y 2003:

Año 2002 15 días mas 07 días de bono = 22 días x Bs. 6.666,66 = Bs.146.666, 52

Año 2003 16 días mas 08 días de bono = 24 días x Bs.7.550, 40 = Bs.181.209, 60

TOTAL = Bs.327.876, 12

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Año 2004 0,83 días más 0,44 días de bono = 1,27 días x Bs.7.550, 40 = Bs.9.589, 00

TOTAL suma de las vacaciones = Bs.337.465, 12

Utilidades 2002, 2003 y Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la cancelación de los siguientes:

Año 2002 15 días x Bs. 6.666,66 = Bs.99.999, 99

Año 2003 15 días x Bs. 7.550,40 = Bs.113.256, 00

Fracción 2004 0,78 días x Bs. 7.550,40 = Bs.5.889, 31

TOTAL = Bs. 219.145,30

Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al reclamo hecho por la actora del pago del monto de Bs.2.149.500,0 por concepto de cesta ticket, el Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto la Ley de Programa de Alimentación que estuvo vigente durante la relación laboral prevé en su articulo 4 Parágrafo Único que:”…En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…”, y siendo que la actora tradujo dicho beneficio a dinero siendo esto contrario a derecho no se ordena su pago, aunado al hecho que la misma se cancela por jornada efectiva de trabajo y, no se evidencia a los autos los días efectivos que la misma laboro. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo hecho de los días feriados el Tribunal observa lo siguiente la demandada no señalo de manera especifica cuales fueron los días feriados que laboró y pretende le sean cancelados por lo que forzoso es para el Tribunal declarar la no procedencia de los mismos. Y así se establece.-

Finalmente, la suma de conceptos demandados ascienden a un total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.398.354,44) y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01-01-2002 y finalizó el 19-01-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (30-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.398.354,44 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.1.398.354, 44 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 22-11-04, admisión de la demanda y el día de hoy (30-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

En cuanto a la reclamante YNGRIS M. HERRERA R

Tiempo de duración de la relación laboral:

Inicio 01-10-2001

Finalizo por renuncia el 12-01-2004

Tiempo de duración: DOS AÑOS, TRES MESES Y ONCE DIAS

Salario Mensual cancelado durante toda la relación laboral fue de Bs.250.000, oo / 30 = Bs.8.333, 33

Salario Integral año 2001 – 2002 = Bs.8.842, 58

Salario Integral año 2002 – 2003 = Bs.8.865, 73

Salario integral fracción 2004 = Bs. 8.888,88

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los fines de establecer la base de cálculo de dicho concepto debe adicionarse lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades.

01-10-2001 al 30-09-2002 45 días x Bs. 8.842,58 = Bs.397.916, 10

01-10-2002 al 30-09-2003 60 días más 02 adicionales = 62 días x Bs.8.865, 73 = Bs.549.675, 26

01-10-2003 al 12-01-2004 15 días mas 0,5 días adicionales = 15,5 días x Bs.8.888, 88 = Bs.137.777, 64

TOTAL = Bs.1.085.369, oo

Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional de las Vacaciones vencidas de los periodos vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 2002-2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004:

Año 2001-2002 15 días mas 07 días de bono = 22 días x Bs.8.333,33 = Bs.183.333, 26

Año 2002-2003 16 días mas 08 días de bono = 24 días x Bs.8.333,33 =Bs.199.999, 92

Fracción del 2003-2004 4,25 días más 2,25 días = 6,50 días x Bs.8.333,33 = Bs.54.166, 64

TOTAL Bs. 437.499,82

Utilidades 2001-2002, 2002-2003 y Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la cancelación de los siguientes:

Año 2001-2002 15 días x Bs.8.333, 33 = Bs.124.999, 95

Año 2002-2003 15 días x Bs. 8.333,33 = Bs.124.999, 95

Fracción 2004 3,75 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 31.249,98

TOTAL = Bs. 281.249,88

Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al reclamo hecho por la actora del pago del monto de Bs.2.346.200,0 por concepto de cesta ticket, el Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto la Ley de Programa de Alimentación que estuvo vigente durante la relación laboral prevé en su articulo 4 Parágrafo Único que:”…En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…”, y siendo que la actora tradujo dicho beneficio a dinero siendo esto contrario a derecho no se ordena su pago, aunado al hecho que la misma se cancela por jornada efectiva de trabajo y, no se evidencia a los autos los días efectivos que la misma laboro. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo hecho de los días feriados y días libres el Tribunal observa lo siguiente la demandada no señalo de manera especifica cuales fueron los días feriados y libres que laboró y pretende le sean cancelados por lo que forzoso es para el Tribunal declarar la improcedencia de los mismos. Y así se establece.-

Finalmente, la suma de conceptos demandados asciende a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.1.804.118, 70) y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01-10-2001 y finalizó el 12-01-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (30-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.804.118,70 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.1.804.118, 70 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 22-11-04, admisión de la demanda y el día de hoy (30-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.F. en contra de la SOCIEDADES MERCANTILES PUBLICIDAD VEORIENTE C.A Y PUBLICIDAD VEPACO C.A.., antes identificados en consecuencia se ORDENA a la empresa demandada pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 841.744,02

Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional de las Vacaciones vencidas de los periodos 2002-2003, 2003-2004: Bs.327.876, 12 Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs.9.589, 00

Utilidades 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y Utilidades Fraccionadas: Bs. 219.145,30

Finalmente, la suma de conceptos demandados ascienden a un total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.398.354,44) y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01-01-2002 y finalizó el 19-01-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (30-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.398.354,44 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.1.398.354, 44 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha 22-11-04, admisión de la demanda y el día de hoy (30-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana YNGRIS M. HERRERA R en contra de la SOCIEDADES MERCANTILES PUBLICIDAD VEORIENTE C.A Y PUBLICIDAD VEPACO C.A..., antes identificados en consecuencia se ORDENA a la empresa demandada pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:Bs.1.085.369,oo

Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional de las Vacaciones vencidas de los periodos vacaciones y bono vacacional 2001-2002, 2002-2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004: Bs. 437.499,82

Utilidades 2001-2002, 2002-2003 y Utilidades Fraccionadas:Bs. 281.249,88

Finalmente, la suma de conceptos demandados asciende a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.1.804.118, 70) y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01-10-2001 y finalizó el 12-01-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (30-03-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 1.804.118,70 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.1.804.118, 70 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 22-11-04, admisión de la demanda y el día de hoy (30-03-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temporal.,

M.A.C.R..

El Secretario.,

T.P.

NOTA: La anterior decisión se dicto, publicó y registró siendo las 12:50p.m

El Secretario.,

T.P.

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