Decisión nº M-2013-000931 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

- ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: M-2013-000931

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL INVERSIONES 0905, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 73, tomo 145-A A., inscrito en el inpreabogado N° 7.068.-

Abg. G.N.P.G., inscrito en el inpreabogado N° 186.657.-

DEMANDADOS:

ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A y EMPRESA NACIONAL DE TURISMO S.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el N° 02, Tomo 90-A, luego inscrita en fecha 23 de febrero de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede la ciudad de Guanare, con motivo de cambio de domicilio acordado por la Asamblea general de Socio de la Compañía, siendo anotada con el Nro. 46, Tomo 2-A-2012, RM410, expediente administrativo 013599; y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 22 de marzo de 2010, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 4-A, Expediente Administrativo 013964; así como a sus principales socios J.M.P.G. y J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-10.121.240 y V-13.072.271, respectivamente.-

MAX A.L., inscrito en el inpreabogado N° 17.765.-

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)

MATERIA: MERCANTIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 23 de enero de 2013, cuando la empresa INVERSIONES 0905, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 73, tomo 145-A; a través de su endosatario en procuración, Abg. G.N.P.G., inscrito en el inpreabogado N° 186.657, demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a las empresas INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A y EMPRESA NACIONAL DE TURISMO S.A, la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el N° 02, Tomo 90-A, luego inscrita en fecha 23 de febrero de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede la ciudad de Guanare, con motivo de cambio de domicilio acordado por la Asamblea general de Socio de la Compañía, siendo anotada con el Nro. 46, Tomo 2-A-2012, RM410, expediente administrativo 013599; y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 22 de marzo de 2010, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 4-A, Expediente Administrativo 013964; así como a sus principales socios J.M.P.G. y J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V-10.121.240 y V-13.072.271, respectivamente.

En fecha 25 de enero de 2013 se admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados, y se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Seguidamente se libró el oficio correspondiente al Registro Público a los fines de ejecución de la medida.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2013, el apoderado actor solicitó se le designara correo especial. El mismo fue designado correo especial y compareció a tomar el juramento de ley. Se le hizo entrega del oficio señalado ut supra.

En fecha 29 de enero de 2013, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la citación.

En fecha 30 de enero de 2013 se libraron las boletas de intimación correspondientes.

En fecha, 05 de febrero de 2013, comparecieron por ante este juzgado, por una parte el apoderado actor, y por la otra, los ciudadanos J.M.P.G. y J.P.R., debidamente asistidos de abogado, y mediante un escrito la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento y la accionada acepta tal modo anormal de terminación del proceso.

El Tribunal al respecto Observa:

La parte actora, a través de su apoderado judicial, y de manera conjunta con la parte demandada, en el escrito mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento, lo realizó de la manera siguiente:

“Nosotros, GRENSON NIARFE PÉREZ GONZÁLEZ…actuando en mi condición de endosatario en procuración de la empresa INVERSIONES 0905, C.A…en lo sucesivo y a efectos de este instrumento denominada “EL DEMANDANTE” por una parte, y por la otra INVERSIONES LLANO MALL CENTER y EMPRESA NACIONAL DE TURISMO SOCIEDAD ANÓNIMA…representadas por sus directivos J.M.P.G. y J.P.R.….quienes también actúan en este acto en su propio nombre y representación, y en su condición de codemandados en esta causa, asistidos por el Abogado MAX ASUAJE LÓPEZ…en adelante y a los mismos efectos denominados “LOS DEMANDADOS”,ante Usted ocurrimos para exponer: PRIMERO:“EL DEMANDANTE” DESISTE expresamente del procedimiento respecto a todos los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS” manifestamos nuestro pleno consentimiento respecto a dicho desistimiento y declaramos de manera expresa que no se ha generado o causado costas ni costos procesales alguno en nuestro perjuicio, por lo que exoneramos, eximimos o relevamos, a la parte demandante de cualquier pago por dicho concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los honorarios profesionales derivados de la prestación de servicios del abogado que nos asiste correrán por nuestra exclusiva y única cuenta. Así mismo, renunciamos en este acto a cualquier acción judicial, presente o futura, sea cual fuere su naturaleza (civil, mercantil o penal) así como de cualquier procedimiento en sede administrativa, derivada directa o indirectamente del ejercicio de esta acción o de la causa que la originó, teniéndose esta manifestación de voluntad, como desistimiento expreso de cualquier acción que pudiere existir, en el presente o futuro, que pudiera hacerse valer en cualquier juicio o procedimiento administrativo con tan solo la consignación por parte de los aquí demandantes, de una copia certificada de este instrumento. TERCERO: Por último, ambas partes solicitamos la HOMOLOGACIÓN del presente desistimiento a los fines de que surta los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez homologado este acto de autocomposición procesal, téngase por terminado este proceso, revóquense las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en autos y ordénese el archivo del expediente…”

Para decidir el tribunal observa:

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Es decir, que la representante de la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de un objeto sobre el cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal desistimiento en los términos planteados por la parte, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, realizado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante, INVERSIONES 0905, C.A, a través de su apoderado judicial, Abg. G.N.P., identificado en autos. Así se decide.-

Se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 25 de enero de 2013. En consecuencia, ofíciese el Registro Público del municipio Guanare a los fines del correspondiente levantamiento.

P., regístrese y déjese la copia certificada correspondiente

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;

A.. J.G.M.C.

La Secretaria

Abg. R.D.V.C.S..-

En la misma fecha se publicó a las 02:00 p.m. Conste.

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