Decisión nº A-2013-000984 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2013-000984.-

DEMANDANTES:

APODERADA JUDICIAL: L.C.C.H., G.L. NELO, ELLUZ JENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y E.R.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de als cédulas de identidad Nº V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente.-

Abg. LESVER COROMOTO R.C., inscrita en el inpreabogado Nº 132.354.077.-

DEMANDADOS:

APODERADO JUDICIAL DE B.C.C.:

APODERADO JUDICIAL DE E.C., EUCARIS XIOMARA, NACARI C.L.N.C.R.:

DEFENSOR JUDICIAL: B.C.C.D.G., E.C.R.D. CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CORDERO, L.C., F.J.C. Y L.C., venezolanos, mayores de edad. (No se indicaron las cédulas de identidad)

ABG. M.P.E., inscrito en el inpreabogado Nº 9.857.-

ABG. F.J.C., inscrito en el inpreabogado Nº 159.708.-

ABG. CARLIANNY B.A., inscrita en el inpreabogado Nº 108, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-

MATERIA: AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 22 de julio de 2013, cuando la Abogada LESVER COROMOTO R.C., inscrita en el inpreabogado Nº 132.354.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.C.C.H., G.L. NELO, ELLUZ JENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y E.R.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de als cédulas de identidad Nº V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos B.C.C.D.G., E.C.R.D. CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CORDERO, L.C., F.J.C. Y L.C., venezolanos, mayores de edad. (No se indicaron las cédulas de identidad).

La demanda fue admitida el día 29 de julio de 2013, ordenándose la citación de los demandados por los trámites del juicio ordinario, y en fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario agrario; se ordenó librar las respectivas boletas de citación.

El día 10/12/13 la ciudadana Belkys Coromoto Cordero Gamarra, asistida por el Abogado M.P., inscrito en el inpreabogado Nº 9.857, compareció ante este despacho y confiere poder apud acta al prenombrado ciudadano.

Posteriormente, se le nombró defensor judicial a los demás co demandados, siendo citado efectivamente dicho defensor judicial el día 14 de febrero de 2014. Igualmente, consta en autos, que el día 04 de febrero del mismo año, los ciudadanos E.C.R.D. CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI C.C., L.N.C., le confieren poder apud acta al Abogado F.J.C..

Estado dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, conforme los trámites del juicio ordinario agrario, el Abg. M.P.E. procedió a dar contestación a la demanda oponiendo a su vez la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia de la causa. Al igual, el Abg. F.J.C., actuando en nombre de sus representados, opuso la misma cuestión previa.

El día 12 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa de litispendencia alegada por los co demandados de autos.

Ahora bien, como el Abg. M.P.E., apoderado judicial de la ciudadana Belkys Coromoto Cordero, interpuso la cuestión previa de acumulación prohibida, corresponde a este tribunal pronunciarse en la presente oportunidad.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Abogado M.P., actuando en nombre de su poderdante, en el escrito que riela del folio 30 al 33 de la segunda pieza del expediente, adujo la defensa de la cuestión previa de acumulación prohibida de la siguiente manera:

…Siendo que la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios incoada por ante este Tribunal en contra de mi representada Belkys Cordero de Gamarra, comprende igualmente un bien constituido por una vivienda familiar ubicado en la calle veintitrés (23) esquina con la avenida treinta y seis (36) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual constituye un bien urbano que no está comprendido dentro de la jurisdicción agraria, cuya supuesta partición y liquidación se debe desarrollar y practicar conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, o sea, a través de un procedimiento totalmente distinto al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito en todo de conformidad con los artículos 78 y ordinal 3ª del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal decrete la inepta acumulación producida en autos, por tratarse de asusntos que tienen procedimientos incompatibles, toda vez que el presente juicio de partición y liquidación se limitaría a un solo bien inmueble que es exclusivamente urbano, como lo es la vivienda familiar ubicada dentro del perímetro de la Ciudad de Acarigua en el sector conocido como Reja de Guanare, y la supuesta partición judicial de dicho inmueble debe tramitarse conforme al procedimiento de partición y liquidación de bienes hereditarios previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Para decidir el Tribunal observa:

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la presente causa es seguida por motivo de la partición de bienes hereditarios, cuyo acervo, según señala la parte actora, está constituido por: 1) Un fundo agrícola destinado a labor de cría, denominado VALONA, ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que tiene una superficie de trece hectáreas con cinco mil metros (13,5 Has), alinderado así: NORTE: Terreno propiedad del señor Pedro Henríquez; SUR: Quebrada de Valona; ESTE: Terrenos del Señor Antonio Henríquez; y OESTE: Carretera nacional Acarigua-Guanare. 2) De los bienes correspondientes a ambos padres (Carmen Leopolda Henríquez de Cordero y Francisco Cordero), por un inmueble adquirido en su matrimonio que se encuentra ubicado en la Avenida 36 entre calles 23 y 24 Nº 23-23, sector Reja de Guanare, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 26 mts de frente por 18 de fondo.

Del escrito libelar y de los documentos presentados con el mismo, al igual que del mismo escrito de oposición de la cuestión previa cuya resolución nos ocupa, se denota palmariamente que uno de los bienes cuya partición se solicita, tiene vocación agraria, lo que determina la naturaleza de la materia objeto del presente juicio.

Ahora bien, con respecto a la acumulación prohibida opuesta como cuestión previa por el apoderado judicial de la co demandada, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B., dejó sentado lo siguiente:

…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)

.

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.

En el presente caso, una vez opuesta la cuestión previa, comenzó a computarse ope legis el lapso para que la parte demandante manifestare si convenía en ella o la contradecía, conforme lo prevé el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dado que la parte demandante no manifestó si contradecía la cuestión previa opuesta, o si la aceptaba, corresponde al Tribunal pronunciarse sin la apertura del lapso probatorio, porque tampoco fue solicitado, ya que el artículo mencionado es del siguiente tenor:

“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demanda no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así l solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

(..) (Negrillas del Tribunal)

En otro orden de ideas, en el caso sub judice , el oponente de la cuestión previa arguye que existe acumulación prohibida por cuanto la partición de bienes solicitada recae sobre dos bienes, uno de vocación agrícola y el otro es una vivienda familiar ubicada dentro de los límites de la ciudad de Acarigua, aduciendo que solo se debe partir por el presente juicio el bien de vocación agraria, pero en lo que respecta al otro bien, debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Para verificar la procedencia de la defensa, se hace necesario revisar el escrito de demanda de manera minuciosa y examinar si se están acumulando dos o más pretensiones que se excluyan y que hagan imposible su trámite por la vía del procedimiento instaurado, vale decir, de manera prohibida, o no.

Así pues, este juzgador ha revisado minuciosamente el escrito libelar, siendo que encontró que la parte demandante solo instaura una partición, es decir, que ejerce una sola pretensión procesal, como lo es la partición de la comunidad hereditaria, como bien se desprende del antes aludido escrito de reforma de la demanda que corre inserto del folio 23 al 26 de la segunda pieza del expediente. En el “Capitulo VIII. Pretensión” (F-25, 2da pieza), se constata que la parte actora expresa su pretensión en los siguientes términos:

Pido Ciudadano Juez, que se realice LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes dejados por los difuntos L.H.D.C. y F.R. CORDERO…

De la cita anterior, se aprecia a todas luces que la parte demandante está incoando una sola pretensión, es decir, la partición de herencia aunque sea de varios bienes, es una sola pretensión y es indivisible, ya que aduce la existencia de la comunidad con respecto a ambos bienes (el de vocación agrícola y el usado para vivienda) por todos y cada uno de los intervinientes en el proceso. No se trata pues, de la acumulación de pretensiones porque lo que pretende la parte actora con la instauración del presente juicio es la resolución de un solo conflicto de intereses como lo es la partición de bienes comunes, la disolución de la comunidad hereditaria dejada por Leopolda Henríquez de Cordero y F.R. Cordero, de tal modo, no debe confundirse el hecho de la pretensión de liquidar y partir los bienes dejados por los de cujus, como se indicó es una pretensión de partición, con la existencia de varios bienes, mal podría como lo aduce el oponente de la cuestión previa, postular por separado tantas pretensiones de partición como bienes inmuebles existan.

En otro orden de ideas, en el presente caso, si bien la representación judicial de la co demandada Belkys Coromoto Cordero, ha alegado la cuestión previa atinente a la acumulación prohibida de pretensiones, no obstante, de los argumentos esgrimidos se vislumbra ocultamente a su vez plantea una incompetencia del Tribunal, toda vez que alega que uno de los bienes por ser de vocación agraria, si es procedente realizar su partición por ante este tribunal, pero que con respecto al otro de los bienes, que por ser de naturaleza civil, le correspondería a un tribunal civil y el procedimiento a seguir sería el del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para dilucidar tal cuestión, se hace necesario tomar en consideración las jurisprudencias y sentencias dictadas por la máxima instancia judicial, para tener como norte una administración de justicia de manera uniforme. En este sentido, al referirse a la competencia agraria, la Sala de Casación Social N° 442 de fecha 11 de julio del año 2002, que establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción especial agraria, en los siguientes términos:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada “Agropecuaria Lechozote” ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Siguiendo esta línea de consideraciones, vemos como en el presente caso estamos en presencia de un asunto que a todas luces debe ser sometido a la competencia agraria, como bien ha tramitado este juzgado agrario el presente conflicto de intereses, ya que dentro de los bienes que componen el acervo hereditario cuya partición se solicita, se encuentra un lote de terreno con vocación y uso agrario, como lo es la unidad de producción denominado “Valona”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa que tiene una superficie de trece hectáreas con cinco mil metros (13,5 Has), suficientemente descrito en el libelo de demanda; lo que encuadra dentro del numeral 4° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza:

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(...omissis...)

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...”.

Sobre este punto se ha pronunciado las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer de manera clara y palmaria que cuando existen bienes destinados a la actividad agrícola conjuntamente con otros bienes objeto de partición, los de vocación agrícola atraen a las otras competencias, de allí pues la jurisdicción agraria, es el fuero atrayente tal como se revela en decisiones que se citan:

Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar:

Artículo 212. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(...omissis...)

4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria...

. (Negrillas de la Sala).”

Es este mismo orden de ideas, y para dar una mejor comprensión del asunto, también es menester citar la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, número 024, (caso: A.B.C.C., contra Pasquale I.S.M. y otra), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar al caso sub exámine, señaló al respecto lo siguiente:

...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

(...omissis...)

...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

(...omissis...)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, al precedente jurisprudencial ut supra citado, y a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria.

En atención al criterio y la disposiciones legales antes expuestas y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.

Ahora bien, en el presente caso no cabe duda que la causa debe tramitarse por ante este tribunal agrario, ya que uno de los dos bienes que conforman el acervo hereditario es de vocación y uso agrario, como lo reconocen y admiten ambas partes, de modo que tiene fuero atrayente. Es decir, al existir una universalidad de bienes de derecho común –civil- y un bien de derecho agrario, éste último determina la competencia del tribunal que debe conocer la causa, y además de ello, dado que existe un procedimiento ordinario agrario a través del cual han de ventilarse las controversias que se sometan al conocimiento de los tribunales agrarios, la partición de los bienes debe tramitarse por ese procedimiento, indistintamente que la comunidad este conformada por diversos bienes entre los cuales hayan agrarios y civiles.

El caso sub iudice consiste en la partición de una comunidad hereditaria que está conformada por dos bienes, uno de vocación agraria y el otro constituido por un bien urbano destinado a vivienda, pero por efectos del fuero atrayente, le corresponde conocer a un tribunal agrario y el procedimiento por el que se debe ventilar el juicio, es el ordinario agrario. Además, como quiera que constituye una sola pretensión de un acervo hereditario, mal podría tramitarse la partición por distintos procedimiento, o sea que no se puede partir los bienes agrarios por los tribunales agrarios y los bienes civiles por los tribunales civiles, ya que se estaría dividiendo la pretensión.

Ahora bien, dentro del contexto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. se aprecia como el mismo dispone que para que exista una inepta acumulación de pretensiones, lógicamente es necesario que en el mismo libelo se acumulen por lo menos dos pretensiones diferentes. Pero en el caso sub iudice, no estamos en presencia de dos pretensiones, sino una sola pretensión que abarca varios bienes, por lo que es impretermitible hablar de inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto es forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Así se decide.-

III

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por la representación judicial de la ciudadana Belkys Coromoto Cordero, Abg. M.P., ambos identificados en autos, referida a la acumulación prohibida de pretensiones a que se contrae el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte que opuso la cuestión previa tratada en la presente decisión, por haber resultado vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce (17/03/2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-

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