Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2011, por apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado J.F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.548.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.590, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.799.077, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MALLERLYN D.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.208.838, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano J.R.R.G., ya identificado.

II

NARRATIVA

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 10 de marzo de 2011, fue presentado escrito de Informes por el abogado J.F.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que expuso lo siguiente:

… En razón a lo anteriormente reseñado, a manera de evitar decisiones contradictorias en el presente caso, en garantía a los principios de celeridad y economía procesal. Solicito muy respetuosamente la acumulación del presente expediente (N° 13.365) al expediente signado con el número 13.287, en razón que existe entre ellos identidad de sujetos, objeto y títulos, por cuanto a ello, no se opone ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…

… el ejercicio de la presente acción apelativa se sustenta en la necesidad de corregir vicios en la tramitación y sustanciación en el presente procedimiento, ya que esa decisión de nombramiento de partidor, subvierte procesalmente la cuestionada fase declarativa de este juicio, en perjuicio de los derechos fundamentales que le han sido conculcados a mi representado, y para ello lo solicito expresa y formalmente la necesaria reposición de la presente causa, al estado de que se evacue la prueba de inspección judicial ofrecida en el capítulo V, del respectivo escrito de promoción de pruebas, tramitada en su oportunidad procesal, y cuya negativa de evacuación fue providenciada en fecha 05.03. 2010 por el Tribunal, la cual fue revocada plena y absolutamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sentencia publicada en fecha 30.09.2010, bajo el N° S2-199-10…

.

Consta de actas que en fecha 28 de julio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

 PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda propuesta por el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.799.077, en consecuencia SE FIJA la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,00).

 CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MALLERLYN D.L.M., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.799.077 y del mismo domicilio. Admitida la demanda por auto del 28.07.09, de igual domicilio.

 SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

 SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación que se haga de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.

 SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó aclaratoria de sentencia.

Consta de autos que en fecha 25 de enero de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó auto en el cual fija el segundo (2) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana, para designar peritos avaluadores.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente causa, bajo los siguientes términos:

En vista de lo solicitado por la parte demanda en la presente causa, en su escrito de Informes, respecto a la acumulación del presente expediente al expediente signado por esta Superioridad bajo el número 13.287; ésta Jurisdicente observa, que si bien ambas causas versan sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, e interpuestas en contra del ciudadano J.R.R.G., no es menos cierto que cada apelación atiende a diferentes hechos acontecidos en el presente proceso, por lo que se considera improcedente la acumulación de causas solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Respecto a la apelación efectuada por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de enero de 2011, esta sentenciadora cree necesario realizar las siguientes consideraciones:

La regla general en materia de Apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación.

Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, conjuntamente con lo alegado por la parte recurrente, es evidente que en la decisión de fecha 25 de enero de 2001, en el cual se ordena designar peritos avaluadores en virtud de la sentencia definitiva de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, por lo que puede considerarse auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que le da continuidad al proceso en su fase ejecutiva. Así se decide.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo no debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado J.F.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud que se considera el mismo un auto de mero trámite. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de la norma ut supra citada; este Órgano Jurisdiccional deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.F.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., contra el auto de fecha 25 de enero de 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MALLERLYN D.L.M., contra el ciudadano J.R.R.G.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.F.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., contra el auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MALLERLYN D.L.M., contra el ciudadano J.R.R.G., todos identificados con anterioridad.

SEGUNDO

No se condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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