Decisión nº 478 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Comparece al Tribunal en fecha 03.05.11, el profesional del derecho J.F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y presenta escrito mediante el cual solicita del Tribunal se decrete la reposición de la presente causa, al estado que se evacue la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo V del escrito de pruebas, toda vez que por decisión del día 30.09.10 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó el auto de fecha 05.03.10 mediante el cual este Sustanciador negó la admisión y evacuación del medio, y en razón que en la presente causa se encuentra sustanciado actos que conforman subversión al proceso que lesionan la esfera de derechos del demandado, tutelada en la Constitución Nacional en su artículo 26; ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

Denota este Tribunal que fue iniciado el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana MALLERLYN D.L.M., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.799.077 y del mismo domicilio, siendo admitida la demanda por auto del 28.07.09.

En la presente causa luego de la sustanciación procesal -propia a la naturaleza de lo debatido- se desprende que este Operador de Justicia emitió decisión de mérito el día 28.07.10, en la cual se declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

De dicho fallo se ordenó la notificación de las partes, configurándose la de la actora en fecha 22.09.10 y el demandado 28.09.10, en cuya oportunidad dicha parte solicitó la aclaratoria del fallo. El Tribunal declaró en fecha 30.09.10 desestimada la solicitud de aclaratoria.

Por actuación del 08.10.10, la parte demandada apeló de la sentencia de mérito, siendo en auto del mismo día negado el recurso por extemporáneo.

Estando en ejecución el fallo, en fecha 22.10.10 el apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión de dicha ejecución y en escrito del 01.11.10 peticionó la reposición de la causa al estado que se evacue la prueba de inspección judicial promovida por su mandante, en razón de la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose sin efectos todos los actos cumplidos en fase de ejecución.

En fecha 04.11.10, el apoderado de la parte demandada apeló del acto de nombramiento de partidor celebrado en la causa en fecha 28.10.10. Fue oído el recurso correspondiente en auto del 05.11.10.

Fue agregado al expediente en fecha 15.11.10, oficio No. 2010-0315 fechado 08.11.10, enviado por la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se señala la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto por el abogado apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 08.10.10.

En peticiones de fechas 26.11.10 y 29.11.10 de la parte demandada se solicita la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de mérito, en argumento que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oyó recurso de casación y los efectos del mismo es la remisión de todo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 06.12.10 este Tribunal se pronuncia sobre las peticiones de la parte demandada, negando la suspensión requerida, al considerar que la parte demandada produjo copia carente de firmas y sellos del Juzgado Superior señalado y no consta en autos las resultas de la apelación en su forma original. Así como, consideró que el que se oyera recurso de casación contra un recurso de hecho, ello no arroja en forma automática la atracción para el Tribunal Supremo de Justicia de todo el expediente cursante en esta instancia.

En auto del 25.01.11, el Tribunal fijó oportunidad para nombrar petitos avaluadores, de lo cual el apoderado de la parte demandada apeló en diligencia del 27.01.11, siendo oído el recurso por auto de fecha 02.01.11.

Estando la causa en fase del trámite de juramentación de los peritos avaluadores. Por escrito de fecha 03.05.11, el apoderado judicial de la parte demanda solicita del Tribunal reponga la causa al estado que se sustancie la inspección judicial promovida por su mandante en el período de pruebas, dejándose nulas todas las actuaciones procesales cumplidas en juicio, en virtud de lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30.09.10, en el cual se declaró con lugar el recurso ejercito contra el auto del 05.03.10, que negó la admisión de dicho medio probatorio y cuya sentencia ordena la realización de la indicada inspección judicial, para lo cual produce copias certificadas del relacionado fallo del órgano superior.

En este estado de circunstancias y actuaciones procesales narradas, este Juzgador considera, que fundada la petición repositoria de la parte demandada en el hecho que por fallo del día 30.09.10, emitido por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la sustanciación de la prueba de inspección judicial promovida por su mandante y que fuera inadmitida por este Tribunal en fecha 05.03.10.

Inteligencia este Juzgador que el peticionante dentro de la trama de sus alegatos, concreta la búsqueda que dado el fallo del órgano superior, de manera consecuencial se anulen todas las actuaciones cumplidas en este juicio y se acuerde la necesaria evacuación de la prueba de inspección judicial, atado inexorablemente con ello -este Tribunal de la causa- a reponer la causa al estado que lo acuerda el tribunal superior que conoció de la apelación, por ende se revoque el fallo de mérito dictado en fecha 28.05.10 y los actos de ejecución subsiguientes a dicha sentencia.

Para resolver, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada efectivamente consigna con su escrito, copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior Segundo, de fecha 30.09.10, haciéndose no obstante con ello anotación que las resultas en su forma original aún no descansan a los autos, toda vez que el órgano superior no ha remitido las mismas con las formas correspondientes.

Empero de lo aguzado y manteniéndose este Sentenciador en la línea que en todo momento ha mostrado en actas, en cuanto a la declaratoria que se ha hecho sobre la improcedencia decretar la reposición de la causa, cabe adicionar que dictada la sentencia de mérito en esta causa por este Titular, en fecha 28.07.10, en la cual se declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ahí se agotó su jurisdicción y ya no tiene facultad para resolver cuestiones correspondientes a fases previas, sólo puede proceder a dar concreción a la fase de ejecución de la sentencia.

Todo esto por la simple circunstancia que después de pronunciada la sentencia definitiva, no podrá reformarla ni revocarla el Tribunal que la haya pronunciado, tal como dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Aun cuando el apoderado judicial de la parte demandada hace acopio o señalamiento de la decisión No. 01137 dictada en Sala de Casación Civil por el Tribunal Supremo de Justicia, del 29.09.04, contenida en el expediente número AA20-C-2002-000129, –que a su juicio resulta por equivalencia del caso, aplicable al subiúdice- es importante señalarle a la parte que en forma alguna corresponde a este Sentenciador la aplicación de casar su propia sentencia de mérito, revocarla y reponer la causa al estado que se le indica.

En mérito de todos estos señalamientos, y en rigidez al principio de la inmutabilidad de la sentencia, este Operador juzga que la decisión proferida en fecha 28.07.10, por tener el efecto de una sentencia definitiva formal, en consecuencia tuvo el recurso de apelación a la disposición de la parte demandada, quien lo ejercitó en forma extemporánea, con cuyo mecanismo podía adversar todos los puntos de disconformidad del fallo; de allí la firmeza o fuerza ejecutiva que ahora se encuentra este Juzgador otorgándole a su propio fallo.

De esta circunstancia reitera este juzgador su imposibilidad de revocar su propia sentencia de mérito, desconociendo la prohibición que le impone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Queda bajo estos términos desestimada la petición de reposición de la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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