Decisión nº 539 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal
  1. RELACIÓN DE LA CAUSA

    Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, por escrito de demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, distribuida a esta Autoridad Judicial, mediante el cual la ciudadana MALLERLYN D.L.M., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirige su pretensión contra el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.799.077 y del mismo domicilio. Admitida la demanda por auto del 28.07.09, se ordenó la citación del demandado.

    En fecha 12.08.09, la actora confirió poder judicial apud acta, a los profesionales del derecho D.F.L., y R.F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.981.277 y 11.007.804, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Estando la causa en fase de cumplirse las formas de citación cartelaria, compareció en fecha 14.12.09, la profesional del derecho Dexy Salas de Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.432 y expresando su condición de apoderada del demandado, produjo poder judicial de fecha 05.10.09, anotado bajo el No. 69, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, conferido a los profesionales del derecho DEXY SALAS DE SOTO, D.E.V.U. y J.F.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.432, 14.818 y 27.590, respectivamente.

    Por escrito del 01.02.10, la representación judicial del demandado presentó escrito de contestación.

    Sustanciado el lapso de pruebas y concluido el mismo, la parte demandada presentó en fecha 01.06.10 informes en la causa.

    Se deja constancia que la parte demandada, en el período de evacuación de pruebas y ante el Juzgado que resultó comisionado para oir las declaraciones juradas de los testigos promovidos en la causa, esto es, en fecha 16 de abril de 2010, confirió poder judicial apud acta a los abogados A.E.M.N., J.Á.S.P. y D.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.437, 13.557 y 34.627, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA DEMANDA:

    Arguye la parte actora en su escrito libelar:

     Que el 12 de Mayo del 2009, el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitivamente firme de DIVORCIO, quedando disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.799.077 y de este domicilio.

     Que procrearon 1 hija que lleva por nombre E.D.R.L., respecto de quien, el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al dictar sentencia definitivamente firme de DIVORCIO estableció lo relacionado con la prenombrada y sus progenitores.

     Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

    o Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 2, del Sub- Lote No. 3, del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque situado en la Avenida Guajira, entre la Urbanizaciones El Naranjal y San jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No. 3; SUR: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No.1; ESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la calle 3; y OESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la parcela No.2 del Sub-lote No.19; según consta en documento protocolizado en Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 38, Tomo 28, cuyo valor actual es el de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (BsF. 750.000,00 );

    o Un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, placa VBZ36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005, conforme documento Autenticado por ante el la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 11 de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 86, Tomo 198; cuyo valor actual es de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (BsF. 70.000,00 );

     Que a su vez sabe que su ex cónyuge ha dispuesto de otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin conocimiento y consentimiento, excediendo así la función de administrador de la comunidad conyugal que aun los une.

     Que desde el 12 de Mayo de 2009, se encuentra disuelto efectivamente el vínculo matrimonial que la unía a el ciudadano J.R.R.G., y ha permanecido en la vivienda que hizo de hogar conyugal en compañía de su menor hija, sufragando las necesidades de asistencia y mantenimiento propias del referido inmueble y a la fecha no se ha realizado amistosamente la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, pero su ex cónyuge por el contrario ha amenazado con desalojarlas del inmueble antes mencionado y descrito, de allí que acude a demandar como efectivamente demanda la liquidación de la comunidad conyugal, sostenida con el ciudadano J.R.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, para lo cual declara que los bienes a liquidar se encuentran constituidos por los anteriormente descritos, los cual se encuentran estimados en la actualidad a precio de mercado, en OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 825.000,00).

     Que estima la acción el un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 825.000,00).

    DE LA CONTESTACIÓN:

    La parte demandada a través de la representación judicial que constityó en juicio, se excepcionó de la siguiente manera:

     Que es cierto, que en fecha 12 de Mayo del 2009, el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitivamente firme de DIVORCIO, quedando disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MALLERLYN D.L.M.T..

     Que es cierto, que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre E.D.R.L..

     Que es cierto, que el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al dictar sentencia definitivamente firme de DIVORCIO basado en el Articulo 185-A, del Código Civil, quedó establecido todo lo relacionado con las instituciones familiares correspondiente a su menor hija, el cual fue homologado por la mencionada Sala 2 de Juicio.

     Que es cierto, que en la vigencia de la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

    o Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2, del Sub- Lote No.3, del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la Avenida Guajira, entre la Urbanizaciones El Naranjal y San jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No.3; SUR: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No. 1; ESTE; Con 7,00 metros lineales y linda con la calle 3; y OESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la parcela N°2 del Sub-lote N°19; conforme documento protocolizado Diciembre de 2004, anotado bajo el No 38, Tomo 28.

    o Un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 AT, tipo SEDAN, placa VBZ¬36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005, según consta en documento Autenticado por ante e.N.P.Q.d.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2006, anotado bajo el No.86, Tomo 198.

     Que niega, rechaza y contradice, que los bienes descritos en el libelo de demanda fuesen los únicos integrantes de la comunidad conyugal, por cuanto la demandante obvió incluir en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la Avenida Guajira, entre la Urbanizaciones El Naranjal y San jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, y que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran bajo la posesión y disfrute de la ciudadana MALLERLYN D.L.M.T..

     Que niega, rechaza y contradice, que el valor actual del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 2, sea la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F.750.000,00). Lo cierto es que el inmueble, antes identificado, tiene un valor actual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 850.000,00).

     Que niega y contradice, que el valor actual del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A T, tipo SEDAN, placa VBZ-36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE31 0027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005, sea la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.70.000,00.). Lo cierto es que el vehículo antes identificado tiene un valor actual de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.104.000,00).

     Que niega y contradice que posean otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y por consiguiente mal podría disponer de bienes inexistentes; ni tampoco administrar la comunidad conyugal, por cuanto los bienes inmuebles y muebles, plenamente identificados en el libelo de la demanda, pertenecientes a la comunidad conyugal son administrados y tiene la posesión de los mismos su ex cónyuge MALLERLYN D.L.M..

     Que la demandante obvió incluir en la liquidación y partición de la comunidad conyugal los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble, antes identificado, los cuales son los siguientes: Lavadora-Secadora, dos (2) Televisores marca Panasoni , uno de 21 pulgada y otro de 32 pulgadas, un (1) juego de comedor, un (1) juego de sala, y Dos (2) juegos de Dormitorio, uno (1) matrimonial y un (1) individual, tres (3) aires acondicionados tipo consola de 12 pulgadas y un (1) aire central, cuyas especificaciones y determinaciones, seriales y cantidades de los mismos se determinarán previo inventario y que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales se encuentra bajo la posesión y disfrute de la ciudadana MALLERLYN D.L.M.T..

     Que niega, rechaza y contradice, que desde el día 12 de Mayo de 2009, que se disolvió efectivamente el vínculo matrimonial, ella ha permanecido en la vivienda que hizo de hogar conyugal en compañía de su menor hija, sufragando y enfrentando día a día las necesidades de asistencia y mantenimiento propias del referido inmueble. Lo cierto es que desde el día 22 de Diciembre de 2004, fecha de adquisición del inmueble antes identificado, a pesar de estar separado de su esposa –desde mayo de 2003- ella ha permanecido viviendo y usufructuando el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal con su menor hija, hasta la presente fecha.

     Que niega, rechaza y contradice que se haya negado a realizar amistosamente la liquidación de la comunidad conyugal de bienes. Lo cierto es que desde el momento de la sentencia definitiva de divorcio, el día 12 de mayo del 2009, le propuso a la ciudadana MALLERLYN D.L.M., la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta favorable alguna de su ex cónyuge, quien se ha negado a realizar la liquidación y partición de la comunidad conyugal amistosamente.

     Que niega, rechaza y contradice que hubiere amenazado a su ex cónyuge MALLERLYN D.L.M., con desalojarla con su menor hija, del inmueble, ante mencionado, por el contrario el inmueble, fue adquirido aun encontrándose separados de hecho desde el mes de Mayo de 2003; el inmueble fue adquirido en fecha 22 de Diciembre del 2004, y la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 12 de Mayo del 2009 y hasta la presente fecha la ciudadana MALLERLYN D.L.M., continua viviendo en el inmueble de la comunidad conyugal y disfrutando de todos los bienes muebles que posee el inmueble; con lo que queda demostrado que en ningún momento ha actuado de mala fe, mientras que él se encuentra viviendo en casa de su progenitora la ciudadana N.G.D.R., titular de la cedula de identidad No 132.804, venezolana, mayor de edad, en la siguiente dirección calle 66-01 No 13A-30 Urbanización Maracaibo, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

     Que en ningún momento se ha negado a partir el vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 AT, tipo SEDAN, placa VBZ-36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE31 0027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005, el cual se encuentra a nombre de la ex cónyuge ciudadana MALLERLYN D.L.M., pero cuyas P.d.S. Caracas No 56-56-2205934, las canceló J.R.R.G., con su tarjeta de crédito personal Master Card (Banco de Venezuela), por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F 3.693,22), para la cobertura del contrato del seguro del vehículo, que está bajo la administración uso y disfrute de la mencionada ciudadana, dicho contrato del seguro fue por un monto total de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.F 71.904,00), con vigencia desde el día 10 de Noviembre de 2008 hasta el día 10 de Noviembre de 2009. A pesar que estaba disuelto el vinculo matrimonial, la vigencia de la Póliza del vehículo venció en fecha 10 de Noviembre de 2009, la cual canceló en su totalidad J.R.R.G..

     Que mientras no está disfrutando del 50% del derecho que tiene sobre dichos bienes de la comunidad conyugal; sin embargo la ciudadana MALLERLYN D.L. contrajo nuevas nupcias el 17 de octubre de 2009 con el ciudadano E.A.G., titular de la cédula de identidad No. 13.763.367, por lo tanto ellos son quines habitan y usufructúan el 50% de los derechos que le corresponden a J.R.R.G., de los bienes de la comunidad.

     Que rechaza la estimación de la cuantía hecha por la actora ya que es insuficiente al no estar acorde con el valor de los bienes inmuebles y muebles objeto de la demanda.

     Que como prueba de la buena fe pide de mutuo acuerdo y amistosamente proceder a la venta de los bienes y a tomar cada uno cuanto le pertenezca legalmente.

  3. PUNTO PREVIO.

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a decidir sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la parte demandada, mediante la cual señala que la estimación realizada por la actora en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) ya que es insuficiente al no estar acorde con el valor de los bienes inmuebles y muebles objeto de la demanda.

    A este respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 39 ejusdem, lo siguiente:

    A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

    En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:

    “Esta estimación la considera la Sala arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:

    … En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

    A tenor de las normas y del criterio supra citado, observa este juzgador que no puede el actor estimar arbitrariamente la demanda, sino que debe atenerse a las reglas establecidas por la ley para realizar su estimación, dependiendo de su pretensión.

    Por su parte ante la estimación de la actora, el demandado en la contestación tiene la facultad de rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

    En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

    “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .(Negrillas y subrayado de este fallo)

    En tal sentido, observa este sentenciador que la demanda intentada versa sobre una partición de comunidad conyugal, la cual señala la parte demandante, está conformada por un bien mueble y un inmueble. Pero por su parte el demandado aparte de aceptar la existencia de los nombrados bienes, indica la existencia del moblaje, aparatos y enseres que se encuentran dentro del inmueble que sirvió de asiento conyugal y que por consecuencia pertenecen a la misma, debiendo ser objeto a su vez de esta partición y por ende debió ser considerado al momento del establecimiento de la estimación de la cuantía, a la par que los bienes que fueron declarados en la demanda no se encuentran valorados de manera justa acorde con los precios actuales de los mismos, de allí que la estimación resulte insuficiente.

    Así establece el artículo, 37 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

    En el caso bajo estudio, si bien no se discute la existencia de la obligación que deba ser cancelada en especie, se discute la existencia de determinados bienes muebles fomentados dentro de la comunidad conyugal, los cuales no se relacionaron y menos se avaluaron, así como se adversa el valor dado a los bienes que si fueron declarados por la actora y sobre los cuales se solicita la partición, en consecuencia, por analogía debe aplicársele el contenido de la norma supra transcrita al no haber alguna que regule expresamente tal situación.

    Esta norma prevé que la estimación de la demanda se hará de conformidad con el precio corriente en el mercando de los bienes, a tales efectos este Juzgador puede apreciar que el demandado al proponer oposición, en cuanto al bien inmueble aseveró que la actora lo justipreció en la cantidad de Bs. 750.000,00, cuando para la actualidad ostenta un valor de Bs. 850.000,00, tal como se deduce del avalúo que aporta documentalmente.

    Se puede observar que el demandado al formular su delación de desajuste en el estimación del bien inmueble, acompañó avalúo de fecha 29.01.2010 elaborado por el Profesional Arquitecto H.D., titular de la cédula de identidad No. 7.793.743, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 75930, en el cual se expresó que el valor aproximado que arroja dicho avalúo es de Bs. 850.000,00. Esta documental, en la oportunidad procesal respectiva, aparte de no haber sido impugnada por la actora, fue objeto de ratificación mediante la testimonial jurada de su emisor ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03.05.10, adquiriendo con ello eficacia formal y sustancial para el soporte de las afirmaciones del demandado en cuando al punto debatido del valor del bien inmueble, elemento de prueba que este Juzgador acepta eficaz y determina conforme al resultado del mismo que el indicado inmueble -que se describe en la demanda y que se trata del mismo que se evidencia forma el objeto del avalúo evaluado, conformado por el terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre el mismo, distinguida con el No. 02 del Sub lote No. 3 del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque situado en la Avenida Guajira, entre la Urbanizaciones El Naranjal y San jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo- representa un valor aproximado para la actualidad de Bs. 850.000,00. Así se declara.

    En cuanto a la estimación realizada por la actora respecto del bien mueble conformado por un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, placa VBZ36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005; por el orden de Bs. 70.000,00, nuevamente el demandado opuso la deficiencia de dicho justiprecio y al efecto indicó que el mismo para la actualidad arroja un valor de Bs. 104.000,00. Es de observarse que el demandado en la oportunidad de promoción de pruebas presentó una factura proforma a nombre de AUTOMARCAS de Occidente, C.A. de fecha Cabimas 19 de febrero de 2010, en la cual el ciudadano Assaf T.S., expresó que dicho vehículo ostenta un precio de venta de Bs. 104.000,00. Esta instrumental de orden privado simple -a la luz del criterio que tiene aceptado nuestro M.T.d.J. en cuanto a la oportunidad para ser presentado, criterio que reproduce del Laureado Dr. Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107- si bien no fue impugnada por la actora, cabe igualmente denotar que la misma no fue ratificada en la fase probatoria respectiva a fin de que el ente emisor, tratándose de una casa comercial de carácter privado, representada por su Presidente, rindiera declaración de testigo he hiciera fe de dicha documental. Ante la ausencia de la ratificación que la ley tiene establecida para este orden de instrumentos, este Tribunal no puede apreciarla en su valor probatorio. Fuerza de esta estimación, se tiene que el valor dado en la demandada por la actora adquiere firmeza y así se decreta, quedando el referido vehículo para los efectos de la estimación impugnada valorado en la cantidad de Bs. 70.000,00. Así se declara.

    En consideración a la delación realizada por el demandado, de que la demanda resulta estimada de forma insuficiente al no haber sido propuesta con contemplación a todos los bienes que conforman la comunidad, entre ellos, los bienes muebles, aparatos y enseres que se encuentran en el interior del bien inmueble que constituyó el domicilio conyugal, precisados como: Lavadora-Secadora, dos (2) Televisores marca Panasoni , uno de 21 pulgada y otro de 32 pulgadas, un (1) juego de comedor, un (1) juego de sala, y Dos (2) juegos de Dormitorio, uno (1) matrimonial y un (1) individual, tres (3) aires acondicionados tipo consola de 12 pulgadas y un (1) aire central; este Tribunal observa que el diligenciante no hizo aporte documental fehaciente de la existencia de los mismos y menos aún realizó un avance probático sobre el supuesto valor del relacionado conglomerado mobiliario, ante lo cual este Tribunal considera que no puede hacer precisión de la deficiencia denunciada y menos aún puede establecer un aumento en la estimación de la demanda con vista a los cargos que no fueron debidamente probados. Así se establece.

    Hasta aquí este análisis previo que obliga a un pronunciamiento preliminar de este Oficio Jurisdiccional y en virtud de haber resultado que el demandado logró parcialmente demostrar la deficiencia de la estimación de la demanda, al haber hecho evidencia de la falta de actualización del precio –solo- del bien inmueble, este Tribunal encuentra ajustado a derecho que la estimación hecha por la parte demandada resulta insuficiente al no contener una tasación real del mismo, sin que se tomara en cuenta que ante los efectos de la inflación que a traviesa la economía del país ello hace que los bienes en el mercado se mantengan en constante ajuste para menguar la difícil situación de reponer los bienes a los valores del mercado; en consecuencia, se fija la cuantía de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,00). Así se decide.

  4. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE OTROS BIENES

    PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD.

    En estos estadios de este fallo, este Órgano Jurisdiccional, encuentra propio establecer, que no obstante los litigantes hicieron manifestación expresa y voluntaria de reconocimiento de los bienes que conforman la comunidad, indicando sin constreñir que durante la vigencia de la misma fueron fomentados: un inmueble y un bien mueble vehicular, es de advertirse que cada uno por separado hizo exposición de la existencia de otros bienes.

    La actora en la parte final del escrito libelar que su ex cónyuge ha dispuesto de otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin conocimiento y consentimiento, excediendo así la función de administrador de la comunidad conyugal que aun los une; ante lo cual el demandado en su contestación refirió que no era cierto que posean otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y por consiguiente mal podría disponer de bienes inexistentes; ni tampoco administrar la comunidad conyugal, por cuanto los bienes inmuebles y muebles, plenamente identificados en el libelo de la demanda, pertenecientes a la comunidad conyugal son administrados y tiene la posesión de los mismos su ex cónyuge MALLERLYN D.L.M..

    Este Juzgador ante los señalamiento de la actora y dada la absoluta falta de prueba que omitió aportar en los autos a fin de comprobar la eventual existencia de otros bienes distintos a los señalados en la demanda, es forzoso declarar que su pretensión en tal sentido resulta totalmente improcedente. Así se determina.

    Por su parte el demandado ciudadano J.R.R.G., al momento de dar contestación a la demanda, delató que la demandante obvió incluir en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la Avenida Guajira, entre la Urbanizaciones El Naranjal y San jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, y que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales son los siguientes: Lavadora-Secadora, dos (2) Televisores marca Panasoni , uno de 21 pulgada y otro de 32 pulgadas, un (1) juego de comedor, un (1) juego de sala, y Dos (2) juegos de Dormitorio, uno (1) matrimonial y un (1) individual, tres (3) aires acondicionados tipo consola de 12 pulgadas y un (1) aire central.

    Es el caso que en el periodo probatorio dicho ciudadano procuró formar evidencia de la existencia y titularidad de los indicados bienes mediante la proposición de la práctica de inspección judicial contenida en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble que fuera el hogar conyugal y mediante observación visual dejar constancia que los relatados bienes muebles se encuentran dentro del inmueble y una vez ello constatado se hiciera inventario de los mismos, se nombrara experto para su valoración o justiprecio y se ordenara tomar fotografías de éstos.

    Ante esta petición probatoria, en auto -mediante el cual se providenciaron los medios de pruebas- de fecha 05.03.10, se precisó la inadmisbilidad del medio con fundamento a que no era el medio conducente a fin de probar que los bienes antes descritos pertenecen a la comunidad. Ante este pronunciamiento este Juzgador observa que la parte promovente si bien ejerció recurso de apelación de forma oportuna, oído y tramitado el mismo, no consta en autos resultado decisorio sobre el punto en cuestión y estando la causa en sentencia, la misma se dicta manteniendo este Juzgador el criterio vertido en el relacionado auto del 05.0310, por lo que declara que los relacionados bienes no pueden formar parte de la partición y liquidación que se encuentra conociendo dado que la parte demandada no logró formar en primer orden prueba presuntiva de la existencia del relacionado moblaje y a partir de ello extender actividad de comprobación sobre la titularidad de los relacionados bienes para considerarlos pertenecientes a la comunidad fomentada durante la vigencia de la relación conyugal. Así se decide.

  5. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

    LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ Y EVACUÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

     Copia fotostática certificada expedida el 15.05.09, por la Secretaría de la Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, de sentencia de Divorcio y auto de ejecución de dicho fallo, dictada aquella el 12.05.09 y éste el 13.05.09, que declara extinguido el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.R.R.G. Y MALLERLYN D.L.M..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

     Copia fotostática de certificación de acta de nacimiento No. 110, expedida el 21.05.2009 por el Jefe Civil de la Parroquia O.V., a nombre de E.D.R.L..

    Este medio probático se aprecia y otorga el valor que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

     Copia fotostática certificada expedida el 03.07.09 de documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 22.12.2004, anotado bajo el No. 38, Tomo 28, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 2, del Sub- Lote No. 3, del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque situado en la Avenida Guajira, entre la Urbanizaciones El Naranjal y San jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No. 3; SUR: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No.1; ESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la calle 3; y OESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la parcela No.2 del Sub-lote No.19.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

     Copias simples de: a) instrumento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 11.10.06, anotado bajo el No. 86, Tomo 198 de los libros de autenticaciones de compra venta de vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, placa VBZ36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005 y b) certificado de registro de vehículo No. 24104313, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre de S.N.R.M., de vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, placa VBZ36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005.

    En relación al medio distinguido con la letra “a” el mismo de carácter privado se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al indicado con la letra “b” tratándose de un instrumento administrativo público, se le aprecia conforme lo fijado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Factura No. 0247, de fecha 15.11.09, emitida por la casa comercial A.W.C., servicio eléctrico refrigeración , Rif. V-05049042-0 a favor de la ciudadana M.L., V- 13.208.838, Residencial Bosque 2, Villa 3.

    Esta instrumental queda desechada del juicio en virtud de tratarse de un instrumento de orden privado emanado de un tercero que no fue ratificado a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Constancia emitida por la ciudadana Nesca de Cantillo, C.I. 3.776.752, Administradora de la Asociación Civil El Bosque II, Villa 3, Rif: J-2950040-4.

    Este Tribunal estima que el medio singularizado, por versar sobre un instrumento de naturaleza privada emanado de un tercero ajeno al proceso, quedó sujeto a la formalidad contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ratificación dentro del período correspondiente.

    En el caso bajo análisis, este Juzgador observa que la parte actora promovente aportó el medio en el período de promoción de pruebas como un elemento documental y respecto del cual no hizo expreso señalamiento sobre su ratificación, pero a su vez promovió prueba ordinaria de testigos, respecto de la cual solicitó el llamamiento de la ciudadana Nesca Torres, titular de la cédula de identidad No. 3.776.752, sin indicar el carácter con el cual acudiría.

    En el acto de examen de la nombrada ciudadana Nesca M.T.d.C., se observa que el Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano que resultó comisionado para tal fin, precisó la identificación de la deponente, haciendo sólo referencia a su cédula de identidad, oficio y domicilio, sin indicarse el carácter para acudir al acto y sin precisarse que haría ratificación de la documental denominada constancia, la cual emitió en su carácter de administradora.

    Así los hechos, entiende este Juzgador, como bien lo denunció la representación judicial en el acto de examen de la testigo, que dicha ciudadana mal podía ser examinada en relación a los hechos contenidos en el instrumento privado emitido por ella como Administradora de la indicada Asociación Civil, toda vez que no fue promovida como testigo especial para verter la ratificación del mismo, sino que se le promovió como testigo ordinario para ser examinada sobre los hechos controvertidos; aunado a estas circunstancias, evidencia este Juzgador que para la oportunidad de evaluación de la deponente no le fue impuesto el instrumento en su forma original a fin que hiciera ratificación de su contenido y firma.

    Derivado de estas observaciones, este Tribunal desestima el medio documental anteriormente descrito en virtud de no haber cumplido con las formas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

     Legajo de facturas de pagos por concepto de electricidad y servicios municipales, emitidas por ENELVEN, a nombre de J.R., , V. 7.799.077, suministro a la Urb. La California, Avenida 45ª, C.Res. El Bosque, Maracaibo.

    Esta instrumental de naturaleza privada emanada de un tercero ajeno al proceso, queda desestimado en su valor probatorio para este juicio en virtud que debió ser ratificado conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se determina.

     Tres certificaciones de residencia a favor del ciudadano E.A.M.G., titular de la cédula de identidad No. 13.763.367, emitidas a saber: a) Registro Civil del Municipio S.B., Control No. 450/10, fechada 22.02.2010, b) Comandancia Regional No. 5, Destacamento No. 57 fechada 19.02.2010, y c) Comando Estratégico Bolivariano, Región Estratégica de Defensa Integral Central, Zona Operativa de Defensa Integral Miranda, fechada San A.d.Y. 23.02.2010.

    Ante esta documental, este Juzgador aprecia que la primera de las relacionadas constancias por ser emitida por el Registrador Civil, conforma un instrumento de carácter administrativo público, por lo que se acoge y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser una certificación que no fue tachada por la parte demandada. Así se establece.

    En relación a las dos restantes certificaciones, asumidas como instrumentos de naturaleza privada emanada de terceros ajenos al proceso, las mismas al no haber sido ratificadas mediante el mecanismo implementado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas en su eficacia probatoria formal. Así se establece.

     Prueba testifical de los ciudadanos Nesca Torres de Cantillo, F.G.P., Jureise J.M.A. y A.C.d.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.776.752, 6.968.539, 12.373.648 y 16.608.199, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Respecto a este medio probatorio, se constata de actas que discurrido el lapso procesal pertinente, fue evacuado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las oportunidades que dicho comisionado fijó para oír a cada deponente. En tal sentido se procede a realizar una representación de las afirmaciones emitidas por los dos deponentes que asistieron ante la autoridad judicial, siendo dichos ciudadanos Nesca Torres de Cantillo y Jureise J.M.A..

    Por su parte la testigo Nesca Torres de Cantillo, aseveró saber que los litigantes son los propietarios del inmueble ubicado en el parcelamiento El Bosque situado en la Urbanización Bosque II, Villa 3 avenida Goajira entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, Maracaibo del Estado Zulia; que obra como Administradora de la Asociación Civil de propietarios del Bosque II, Villa 3, y con tal carácter declara que expidió constancia de relación de pagos de cuotas de condominio a petición de la actora Mayerlyn D.L.; que le consta que el demandado vivió en el referido inmueble hasta los meses de enero y febrero de 2009; que conoce al ciudadano H.D., titular de la cédula de identidad No. 7.793.743, de profesión arquitecto; que ente este ciudadano y el demandado existe una relación de vecinos. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, dicha ciudadana indicó que no tiene interés alguno para declarar y que le consta que los litigantes son propietarios del indicado inmueble porque ellos mismos lo han manifestado, que no tiene el documento de propiedad ni tiene porque tenerlo, que primero pagaba las cuotas el ciudadano J.R.R. y luego que se fue continuó pagando la señora Luzardo; finalmente, depuso que su condición de administradora puede ser comprobada del libro de actas de la referida asociación civil.

    En cuanto al testimonio de la ciudadana Jureise J.M.A., ésta manifestó –al ser preguntada por la representación judicial de la actora promovente- que conoce a los ciudadanos Mayerlyn D.L. y J.R.R.G.; que le constan los hechos acaecidos el 18.06.09 en la vivienda ubicada en la Urbanización EL Bosque 2, Villa 3, ya que estaba en esos momentos arreglándole a las uñas a la actora, y tenia entendido que era el cumpleaños de la niña y ella se lo iba a celebrar al día siguiente, porque ese día se encontraba celebrando con él y al asomarse escuchó que el señor le decía que ella tenía que salirse de la casa, que a él no le importaba nada, que si no lo hacía ella el día lunes amanecía embargada, que si quería que se fuese a vivir bajo un puente; que le consta que el demandado la amenazó al gritarle que se tenía que salir de allí y que ella iba amanecer el día lunes demandada, porque esa casa era de él; que no tiene ningún interés para declarar en juicio pero le indignó ver como el demandado trató a la actora, puesto se encontraba en esa casa en esos momentos. Al ser repreguntada la testigo por la representación judicial de la parte demandada, afirmó que desde aproximadamente tres años conoce a la ciudadana Mayerlyn Rincón por medio de la señora Nesca, que le hacía las uñas y la recomendó y al señor lo veía una que otras veces cuando iba hacerle las uñas; que para cuando conoció a la actora ya se encontraba casada con el demandado, pero ya tenían problemas y ahora se enteró que hace poco les salió el divorcio; que visitaba el indicado inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque cada quince días que iba hacerle las uñas a la actora; que dado el acceso al inmueble, para hacer las uñas a la actora, solo era hasta la sala del mismo, solo pudo observar un juego de muebles de dos sofás, sin tener terminado el centro de mesa y un juego de comedor y hasta donde tenia entendido por la señora iba a instalar un televisor que luego instaló; que las visitas las hizo hasta el mes de noviembre ya que la actora dejó de hacerse las uñas y además su trabajo actual no le permite seguir arreglando uñas ya que cumple un horario; que en razón de sus visitas al inmueble pudo ver que en el vivían la niña Stefani, la actora Mayerlin y el señor José, según le contaba la señora, y hasta el tiempo que estuvo visitándola, cuando los dos se encontraban él siempre le repetía que se tenía que ir de la casa ya que era de él.

    Este Juzgador puede discernir de las evaluaciones hechas a los testigos comparecientes que con sus deposiciones en nada pueden coadyuvar a fundar prueba de las pretensiones que forman el objeto esencial de la presente causa, el cual es la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal fomentada por los ciudadanos Mayerlyn Luzardo y J.R.R., toda vez que el interrogatorio se dirigió a establecer algunas circunstancias que no fueron concretamente establecidas ni en la demanda ni en la contestación, como es el caso de habérsele inquirido a la ciudadana Jureise J.M.A., depusiera sobre los supuestos hechos acaecidos el 18.06.09 en la vivienda ubicada en la Urbanización El Bosque 2, Villa 3, asertos éstos que resultan totalmente impertinentes a los hechos aducidos en juicio, donde si bien la actora refirió la actitud de amenaza del demandado para desalojarla del inmueble y éste por su parte negó tales hechos, dichos acontecimientos en nada influyen sobre la prueba de la existencia de los bienes comunes y menos aún sobre la forma de su liquidación. Igualmente, no puede dejar de advertirse que a la testigo Nesca Torres de Cantillo, se le preguntó si sabía y le constaba que los litigantes son propietarios del inmueble ubicado en el parcelamiento El Bosque situado en la Urbanización Bosque II, Villa 3 avenida Goajira entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, Maracaibo del Estado Zulia, a lo que contestó tener conocimiento de ello; pero en otra pregunta la misma ciudadana no obstante aseverar que le consta que los litigantes son propietarios del indicado inmueble, lo dice porque ellos mismos lo han manifestado (testigos referencial), ya que ella no tiene el documento de propiedad ni tiene porque tenerlo. Es innegable que la testimonial vertida por esta ciudadana en tal sentido resulta totalmente inidónea para formar prueba de la propiedad inmobiliaria comunitaria, ya que mediante este orden de prueba ni se anulan ni se combaten las convenciones contenidas en documentos públicos. No se puede instruir la certeza del derecho de propiedad mediante la afirmación testimonial, ya que el medio idóneo es el titulo público que lo contiene.

    Queda comprobado por este Juzgador -de la critología hecha a los testigos evacuados- que éstos no pueden ser apreciados eficazmente para el caso de marras, cuando la certeza de la existencia de los bienes y la pertenencia o titularidad a la comunidad, pende de la instrumentalización pública o privada que fue exhibida por las partes, aunado que el resto de los particulares sobre los cuales fueron interrogados en nada guardan relación con los hechos que en esta instancia se dirimen. Fuerza de estos asertos este Juzgador y en función del desarrollo normativo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la prueba testifical. Así se decide.

    LA PARTE DEMANDADA, PROMOVIÓ Y EVACUÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

     Avalúo de fecha 29.01.2010 elaborado por el Profesional Arquitecto H.D., titular de la cédula de identidad No. 7.793.743, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 75930.

    En relación a esta instrumental, este Juzgador en fase precedente estimó el valor probatorio del mismo en virtud de haber sido en la oportunidad procesal respectiva, aparte de no haber sido impugnada por la actora, objeto de ratificación mediante la testimonial jurada de su emisor ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03.05.10.

    Se debe aclarar que la eficacia probatoria que en estadios previos se otorgó al medio, guardó solo relación a los fines de dar solución al punto debatido por el demandado en su contestación acerca de la deficiencia en la estimación de la demanda, cuestión que quedó efectivamente comprobada y declarada. Ahora bien, tomando en cuenta esta instrumental para cualquier pretensión de hacer fijación absoluta del justiprecio del referido inmueble, no puede ser aceptado por este Juzgador dado que llegado el pronunciamiento de acordarse la partición del indicado inmueble, el mismo deberá ser justipreciado por los expertos que -en garantía de los derechos de que ambas partes gozan en este juicio- se nombraran en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

     Instrumento Contractual de Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual No. 56-56-2205934, certificado No. 392, a nombre de la ciudadana Mallerlyn D.L.M., con cobertura sobre el bien vehicular marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, placa VBZ36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005.

     Misiva de fecha 16.11.08, emitida por “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, dirigida a la ciudadana Luzardo de Rincón, Mayerlyn.

     Hoja de Movimientos de extracto integral, cliente Rincón González, J.R., contrato No. 0102-9503-420012830586, fecha de movimiento 24.11.08-25.11.08, Seguros Caracas, Maracaibo, importe Bs. 3.693,22.

     Copia simple de tarjeta de crédito Titanio, Master Card, Banco de Venezuela, Grupo Santander, No. 5257392533305603.

    El presente conglomerado instrumental probático de orden privado, erigido con la contestación a la demanda por la parte demandada, para la etapa de evacuación probatoria sólo quedó ratificada la Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual No. 56-56-2205934, certificado No. 392, al habérsele oficiado al ente asegurador por comunicación No. 554-10 del 23.03.10, de cuya institución se recibió respuesta en fecha 23.04.10. Queda formalmente constituido este medio en este juicio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo procederse a hacer la estimación en cuanto a la verosimilitud que guarda a los hechos discutidos en el presente debate.

    Refleja este medio la certeza de la contratación realizada por la actora ciudadana Mallerlyn D.L.M., como tomadora de la relacionada póliza de seguros con cobertura sobre el bien vehicular marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, placa VBZ36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005. Es el caso que el servicio que ofrece la entidad aseguradora es potestativo para el tomador adquirirlo o no, pero ello en forma alguna influye en la titularidad del bien asegurado. Distinto es el caso que el vehículo haya sido pactado mediante compra a crédito, cuyos pagos si influyen en la adquisición del mismo, pero la toma del servicio de seguro representa un gasto opcional al bien, y que el tomador lo pague o lo haya pagado un tercero en nada determina la titularidad de la cosa.

    Para el caso de marras ha procurado en demandado formar convencimiento en mente de este Juzgador que el bien vehicular propiedad de la comunidad conyugal, por estar amparado con el servicio de Seguros Caracas y por haber él eventualmente realizado los pagos correspondientes al mismo, determinan elementos de influencia en la titularidad del mismo, cuestión que no comparte este Juzgador y por vía de consecuencia declara que el medio resulta absolutamente impertinente a los hechos que conforman el objeto principal de esta causa. Así se decide.

     Copia simple de acta de matrimonio No. 124, acto celebrado el 17.10.2009 entre los ciudadanos E.A.M.G. y Mallerlyn D.L.M., ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.E.Z..

    Este medio se estima en su valor probatorio por tratarse de un instrumento de carácter público, por lo que se acoge y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    Aportó este medio el demandado a fin de comprobar que mientras no está disfrutando del 50% del derecho que tiene sobre los bienes de la comunidad conyugal; sin embargo la ciudadana MALLERLYN D.L. contrajo nuevas nupcias el 17 de octubre de 2009 con el ciudadano E.A.G., titular de la cédula de identidad No. 13.763.367, por lo tanto ellos son quines habitan y usufructúan el 50% de los derechos que le corresponden de la comunidad.

    Este Juzgador solo puede evaluar el indicado medio como evidencia de la celebración del matrimonio civil que del mismo se extrae y la oportunidad de la solemnidad, más en forma alguna puede hacer soporte de que terceras personas se encuentre usufructuando los derechos que el demandado reclama en esta instancia, de allí que habiendo sido erigido la documental con la tendencia que le imprimió su promovente, se le declara absolutamente impertinente. Así se decide.

     Prueba testifical de los ciudadanos J.E.A.F., L.E.L.B. y A.J.B.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.527.870, 9.727.094 y 13.414.720, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El presente medio de prueba quedó debidamente evacuado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, con la comparecencia de los identificados deponentes, quienes al ser examinados indicaron los siguientes hechos:

    El ciudadano J.E.A.F., manifestó conocer a los litigantes, al demandado por espacio aproximado de 5 años y a la actora por 2 años; que se enteró que el demandado estaba vendiendo el inmueble ya que estaban en la misma compañía de seguros y ambos son corredores y estaba en repartición de bienes porque se había divorciado, a lo que le manifestó su interés y entraron en acuerdo para poder ver el inmueble; que al llegar al inmueble el señor José tocó el timbre y la señora Luzardo salió a la puerta y el señor José le manifestó que una persona estaba interesada en la compra de la casa y ella manifestó que no estaba interesada en venderla ni que fuese mostrada la casa y tampoco estaba interesada en partir el inmueble. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, el testigo refirió que su relación con el demandado es solo de trabajo por estar en la misma área; que la oferta del inmueble la oyó a mediados del mes de junio de 2009 y a la semana siguiente fue con el demandado a tratar de ver el mismo; que queda ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Picola.

    El ciudadano L.E.L.B., impuesto de las generales de ley declaró que conoce a los litigantes, al señor desde el año 95, fueron vecinos entre sí; que en dos o tres oportunidades fue a la casa con el demandado a llevarle unos alimentos a la niña de ellos y observó que el demandado le manifestó a la señora que terminaran felizmente la relación que compartieran los bienes a lo que ella se negó, eso fue a finales de mayo principios de junio; que sabe que en el inmueble distinguido con el No. 2 en El Bosque quien vive es la ciudadana Mallerlyn; que sabe y le consta que el demandado vive con su mamá en la urbanización Maracaibo.

    El ciudadano A.J.B.V., manifestó el conocimiento que tiene de los litigantes; que le consta que el ciudadano J.R.G., estaba vendiendo el inmueble distinguido con el No. 2, ubicado en El Bosque; que le consta porque el demandado le hizo el comentario; que fueron a ver el inmueble; que conoce al demandado desde hace 4 años cuando comenzó en la actividad de seguros; que a la señora Mayerlyn Luzardo la conoce por haberla ha visto desde finales de mayo del año pasado 2009; que el demandado le ofreció en venta el inmueble y que fueron a verlo pero no pudo comprarlo; que el motivo de poderlo comprar es por no poder acceder al mismo ya que la señora no se lo permitió; que se refiere a la señora Mayerlyn. Repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandante, manifestó: que el inmueble le fue ofertado en la suma de ochocientos millones de los viejos, ochocientos mil bolívares fuertes; que dicho inmueble sabe esta ubicado en el Conjunto Residencial El Bosque, es una villa cerrada cruzando a mano derecho No. 2; que del dicho inmueble solo conoce la entrada de la villa y hasta la puerta de del frente de la casa; que la oferta de la venta fue hecha por el demandado directamente y no tiene conocimiento de que lo hiciera ninguna inmobiliaria.

    Hecha la exposición de los dichos de los testigos, observa este Tribunal que el demandado promovente con este medio ha pretendido hacer evidencia de que lo referido en la demanda no es cierto, en cuanto que no ha sido su intención negarse a llegar a una partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal ya que en reiteradas oportunidades se la propuso a su ex cónyuge sin obtener respuesta favorable alguna, quien si se ha negado a realizarla; que no es cierto que la haya amenazado con desalojarla con su menor hija del inmueble, sino que por el contrario, aun cuando el bien fue adquirido ya encontrándose separados de hecho desde el mes de Mayo de 2003 y el inmueble fue adquirido en fecha 22 de Diciembre del 2004 y la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 12 de Mayo del 2009, hasta la fecha dicha ciudadana vive en el inmueble de la comunidad conyugal y disfruta del mismo, por lo que no ha actuado de mala fe, toda vez que él se encuentra viviendo en casa de su progenitora la ciudadana N.G.D.R..

    Este Tribunal de la lectura detenida de las deposiciones que se acaban de precisar, encuentra que la evidencia que arrojan las mismas versan sobre el hecho de que los deponentes han tenido conocimiento de la intención de la venta que el demandado ha procurado hacer del inmueble y de los actos impeditivos que la actora ha desarrollado sobre las posibles negociaciones que se pudieron concretar sobre dicho bien, los testigos han hecho referencia del conocimiento de los litigantes por ser personas vecinas y que el demandado ha propuesto la venta para llegar a la liquidación, lo cual no se definió.

    Así estos testimonios encuentra este Juzgador que en forma alguna los mismos determinan elementos fundamentales que ayuden a establecer credibilidad a los hechos discutidos en el presente debate, el examen realizado a los relacionados testigos en tendencia a dejar establecida la posible oferta de venta del inmueble en nada incide sobre la suerte de la presente partición, la esencialidad de la causa radica en la existencia de los bienes comunes y la necesidad de liquidarla, toda vez que como bien las mismas partes han lucido en sus escritos no ha sido posible de manera amistosa, y precisamente por ello ha sido necesario acudir a la vía jurisdiccional, quedando en imperio del órgano judicial intervenir haciendo pronunciamiento que determine la certeza de los bienes comunes y la forma como se hará la partición y liquidación de dicho acervo, en estricto apego a las normas patrias imperantes.

    Derivado de lo narrado, este Juzgador declara desestimado el medio probatorio testifical evacuado en juicio por resultar absolutamente impertinente al objeto de la causa, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Demandó la actora MALLERLYN D.L.M., la partición de la comunidad conyugal fomentada durante la unión que mantuvo con el ciudadano J.R.R.G., solicitando se haga pronunciamiento sobre la liquidación del siguiente acervo:

    o Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 2, del Sub- Lote No. 3, del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque situado en la Avenida Guajira, entre la Urbanizaciones El Naranjal y San jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No. 3; SUR: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No.1; ESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la calle 3; y OESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la parcela No.2 del Sub-lote No.19.

    o Un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, placa VBZ36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005.

    En la contestación, el demandado J.R.R.G., convino en la existencia de estos bienes y aun cuando adicionó la existencia de otros bienes muebles, aparatos y enseres que señaló fueron adquiridos por los comuneros y forman el moblaje del inmueble que constituyó el hogar conyugal, quedó en estadios precedentes de este fallo pronunciado que respecto de los mismos no se determinó prueba fehaciente acerca de la existencia y titularidad, siendo en consecuencia necesario hacer las siguientes precisiones normativas a los fines de fijar la suerte de los bienes que efectivamente constituyen el objeto de esta causa.

    Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo. 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    La comunidad conyugal es definida por De Ruggiero, como “una sociedad universal de ganancias.”

    Por su parte Escriche, al referirse a la comunidad señala que:

    …es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual hacen comunes de ambos los bienes gananciales de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Asimismo, establece el Código Civil en su artículo 156:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 164 ejusdem:

    Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    A tenor de las normas supra citadas, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio, forman parte de la comunidad conyugal y en tal sentido se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario.

    Dejando establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los requisitos para la procedencia de la partición de la comunidad conyugal, tales como:

    Primero, la existencia de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, ya que, como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente caso, mediante la consignación la copia certificada expedida el 15.05.09, por la Secretaría de la Sala de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, de sentencia de Divorcio y auto de ejecución de dicho fallo, dictada aquella el 12.05.09 y éste el 13.05.09, que declara extinguido el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.R.R.G. Y MALLERLYN D.L.M..

    Como segundo requisito, se encuentra la existencia de bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio.

    Así en el presente caso hubo acuerdo entre ambas partes en relación al activo que conforman el acervo común, en cuanto a los siguientes bienes:

    o Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. 2, del Sub- Lote No. 3, del Lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque situado en la Avenida Guajira, entre la Urbanizaciones El Naranjal y San jacinto, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio Maracaibo, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No. 3; SUR: Con 15,75 metros lineales y linda con la Parcela No.1; ESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la calle 3; y OESTE: Con 7,00 metros lineales y linda con la parcela No.2 del Sub-lote No.19.

    o Un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, tipo SEDAN, placa VBZ36Y, color GRIS, serial del motor 3ZZE310027, serial de carrocería 8XA53ZEC159506415, año 2005.

    Sobre este punto, partiendo del hecho cierto que la comunidad inició el 26.08.1995, fecha de celebración del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Mallerlyn Luzardo y J.R.R. y finalizó el día 12.05.2009, fecha cuando se dictó la sentencia de divorcio respectiva, es necesario enfatizar que en cuanto al indicado bien inmueble el mismo se comprueba habido durante la vigencia de la comunidad conforme consta del documento protocolizado el 22 de Diciembre de 2004, anotado bajo el No. 38, Tomo 28; y en cuanto al expresado vehículo igualmente se evidencia que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal al haber sido adquirido conforme documento Autenticado por ante el la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 11 de Octubre de 2006, anotado bajo el No. 86, Tomo 198.

    En relación al tercer requisito, referido a la voluntad de los integrantes de la comunidad de liquidar la misma, se deduce de las actas procesales que la parte demandada manifiesta su voluntad de proceder a la partición de la comunidad, por lo que se deduce que este requisito se encuentra cumplido.

    Así las cosas, habiendo acreditado la parte demandante estas tres circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…” y luego de a.l.p.q. demuestran que los ciudadanos Mallerlyn Luzardo y J.R.R. adquirieron los bienes suficientemente identificados, debe declararse procedente la partición de la misma. Así se decide.

  7. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

     PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda propuesta por el ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.799.077, en consecuencia SE FIJA la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,00).

     CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MALLERLYN D.L.M., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.799.077 y del mismo domicilio. Admitida la demanda por auto del 28.07.09, de igual domicilio.

     SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

     SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación que se haga de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.

     SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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