Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, el cual fue interpuesto por el abogado J.F.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.548.645 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.590, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.799.077, contra el auto dictado el día 08 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de julio de 2010 y su ampliación dictada el día 30 de septiembre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana MALLERLYN D.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.208.838, en contra del ciudadano J.R.R.G., ya previamente identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 25 de octubre de 2010, dejando constancia que el mismo fue interpuesto con las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 05 de octubre de 2010, el abogado J.F.R.A., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:

Ocurro ante Ud., para postular formal recurso de hecho, en contra de la negativa del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de admitir la oportuna apelación, que hicimos contra la decisión N° 539 del 28-07-10 y de su fallo aclaratorio del 30-09-10, en el juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por Mallerlyn D.L.M., en contra de mi representado.

Auto negatorio ese recurrido, del 08-10-2010, equívoca y contradictoriamente motivado, por el a-quo cuando erróneamente argumenta el mismo, para negar la oportuna apelación del 08-10-2010 lo siguiente:…

….En primer término, el fallo sub-judice recurrido incurre en el error en fundamentarse en la equívoca premisa, de computar indebidamente el término para la apelación, desde que me di por notificado, el 28-09-10 de la sentencia del 28-07-10, con la fecha del 08-10-10, en la que apelé, tanto del fallo del 28-07-10, como del fallo aclaratorio del 30-09-10. Ya que según el a-quo, dicho lapso de apelación concluyó el 05-10-10, que es el quinto día hábil, después de haberme notificado del aludido fallo del 18-07-10.

Con esta errónea interpretación, el a-quo obvió, -en lesión de mi representado-, que al haberse solicitado adicionalmente formal aclaratoria del fallo del 28-07-10, el lapso de apelación quedó modificado y comenzaba a computarse a partir del pronunciamiento del fallo aclaratorio; olvidando el a-quo que el fallo aclaratorio, forma parte integral de la sentencia misma, como lo tiene monolítica y férreamente consolidado la doctrina patria y la del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, hasta tanto y cuanto, no se pronuncie el juez de la causa, sobre la aclaratoria, el lapso para apelar queda en suspenso y no trasncurre…

…es lo que inficciona(sic) de nulidad y causa la subversión procesal denunciada, en perjuicio directo del derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado.

Por lo que el a-quo, con su erróneo proceder contradice y desobedece la indubitable doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aclaratoria. Doctrina judicial esta, establecida en múltiples decisiones, siendo de las más oportunas y cristalinas al caso sub-judice, el oportunísimo fallo de la Sala-Político Administrativa del TSJ, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini…

…Contundente fallo este, de nuestro M.T., el cual se corroboran unívoca e indubitablemente como colorario, dos (2) postulados:

  1. Que el fallo aclaratorio forma parte integral de la sentencia principal, cuya aclaratoria se solicitó, y;

  2. Que consecuencialmente, el término para apelar de la decisión principal, comienza a partir de la fecha del pronunciamiento sobre el fallo aclaratorio.

En segundo lugar, recurrimos de hecho el fallo negatorio del a-quo, del 08-10-10, por cuanto adicionalmente al vicio procesal anteriormente denunciados y comprobados; el fallo recurrido, está inficcionado además de violación de ley expresa y consecuencial inmotivación, ya que éste obvió, y ni siquiera menciona que en la fecha en la cual dictó su decisión (30-09-1), apenas habían transcurrido dos (2) de los tres (3) días hábiles, que tenía el a-quo, para pronunciarse sobre el fallo aclaratorio, tal y como lo ordena el Art. 203 del Código de Procedimiento Civil…

Por cuanto el a-quo adicionalmente –repetimos- a la infracción con vicios denunciados, éste en su erróneo cómputo, omitió mencionar el lapso de tres (3) días que tenía, para pronunciarse sobre la aclaratoria del fallo que le había sido solicitada el 28-07-10; siendo prueba de ello, que el fallo aclaratorio del 30-09-10, no ordenó notificar a las partes.

Consecuencialmente a lo anterior, el a-quo no debió computar el lapso para apelar como lo hizo, ya que efectivamente el lapso para apelar nació a partir del día 04-10-2010, y concluyó el día 08-10-2010, fecha ésta en la cual tempestivamente diligencié apelando, tanto de la sentencia definitiva, dictada en contra de mi representado en fecha 28-07-10, y concurrentemente del fallo aclaratorio, del 30-09-10. Motivos suficientes esos, para atacar por inmotivada la decisión negatoria de apelación sub-judice.

De las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito de Recurso de Hecho se puede constatar:

Que en fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana MALLERLYN D.L.M., ya previamente identificada y debidamente asistida por la profesional del derecho D.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.783, presentó escrito libelar, por medio del cual procedió a demandar al ciudadano J.R.R.G., ya identificado por la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Que en la misma fecha anterior, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procedió a distribuir la presente acción, correspondiéndole a conocer la misma al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 29 de julio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del ciudadano J.R.R.G..

Que en fecha 01 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio D.S.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.432, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.R.G., ya previamente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Consta de las copias certificadas acompañadas, que en fecha 26 de febrero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual una vez declaró vencido el lapso para promover pruebas, y ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

Que en fecha 28 de julio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Procedente la Impugnación de la estimación de la demanda, y Con Lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio D.F., ya previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio J.F.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., ambos previamente identificados, estampó diligencia, por medio de la cual, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y así mismo solicitó la aclaratoria y corrección de error material en el aludido fallo.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia por medio del cual en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró aclarado el alcance del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2010 y ordenó que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión.

En fecha 08 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.F.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., ambos previamente identificados, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2010, y de la sentencia aclaratoria de fecha 30 de septiembre del mismo año.

Seguidamente, el abogado en ejercicio J.F.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., ambos previamente identificados, en fecha 08 de octubre de 2010, dictó auto por medio del cual declaró:

Este Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto en esta misma fecha, por el ciudadano Abogado J.F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, de este domicilio, apoderado de la parte demandada contra la decisión 539 y su ampliación dictadas el 28 de julio y 30 de septiembre de 2010 respectivamente a los fines de dar pronunciamiento al asunto, se destaca:

Se observa que la referida decisión constituye el fallo de mérito que resuelve el conflicto de intereses de las partes, quedando dictado y publicado en la fecha que se precisó 28.07-10, ordenándose la notificación del mismo, siendo concretadas en fechas 22.09.10 la actora y 28.09.10 la demandada, por lo que a partir de ese momento se inició el lapso hábil de apelación contenido en el artículo 298 del Código Adjetivo, corriendo en la forma a saber: 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1, 4 y 5 de octubre de 2010, lo cual arroja en juicio de este sustanciador que resulta palmario que la parte apelante al haber interpuesto el aludido recurso para el 8.10.10, se encuentra suficientemente vencido el lapso de apelación a que se contrae el ex artículo del Código Procesal.

Con base a esta evidencia registrada en autos, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por haber sido presentada en forma extemporánea y así se declara.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:

Alega la Recurrente de Hecho que intenta la presente incidencia en virtud de que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 08 de octubre de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y su ampliación dictadas los días 28 de julio y 30 de septiembre de 2010 respectivamente.

En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció efectivamente el recurso de apelación y esta le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior competente a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que nos ocupa que el Tribunal de la causa negó oír la apelación intentada, por lo que le correspondería a esta Sentenciadora Superior, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.

En este orden de ideas es importante destacar que existen tres elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la sentencia emanada, toda vez que la misma fue dictada fuera de término, B) Que el recurso de apelación que ataque la decisión emanada no este prohibida expresamente y C) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se observa, que no consta a través de ningún medio que le ofrezca certeza a esta sentenciadora que efectivamente la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, haya sido intentada en el término legalmente establecido para interponer el recurso de apelación, ya que no es posible observar ni de las actuaciones presentadas en la causa ni se realizó un cómputo de días de despacho del Tribunal a quo, que le otorguen a esta Jurisdicente los medios necesarios para determinar que la apelación fue intentada en tiempo hábil para ello.

En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cuál establece como Deberes del Juez, el Principio de Verdad Procesal, el cual reza lo siguiente:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)

Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:

El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…

Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados ni probados por la parte promotora de la presente incidencia, razón por la cual este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la Dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.-ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado el día 08 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010, recurso intentado contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de julio de 2010 y su ampliación dictada el día 30 de septiembre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana MALLERLYN D.L.M., en contra del ciudadano J.R.R.G..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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