Decisión nº 22 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L -2005-002413

PARTE ACTORA: MALLIBA P.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.355.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D.L. y G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 13.236 y 3.840.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA BEACH RESORT, C.A. 1.- Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 52-A-Pro, en fecha 20-11-1987 2.- INVERSIONES MARISLA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 13-A-Sgdo., en fecha 10-07-1985. PROMOTORA V.A.N.C. C.A.., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 124-A-Sgdo., en fecha 11-03-1997. PROMOCIONES M.I. II C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 122-A-Sgdo. , en fecha 12-12-1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL TRUJILLO Y A.V.P., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 2.425 y 31.705 .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala la accionante en su solicitud que: comenzó a prestar sus servicios para las empresas mercantiles Promotora Beach Resort C.A. y otras; desde el 13-06-1992, desempeñándose en el cargo de Administradora, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00; hasta llegar a un último salario de Bs.3.860.000,00; fecha esta, cuando a su decir fue despedida de manera injustificada, que cumplía un horario desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; de lunes a viernes, que nunca disfruto de vacaciones en el tiempo que laboró, por lo que reclama:

Prestaciones Sociales: (Conceptos)

Montos

Prestación de antigüedad Art.666 Bs. 4.000.000,00

Compensación por transferencia Art. 666 Bs. 1.500.000,00

Vacaciones vencidas 1993-1997 Bs. 1.178.666,67

Bono vacacional vencido 1993-1997 Bs. 656.000,10

Utilidades de fin de año 1992-1996 Bs. 1.220.000,00

Antigüedad nuevo régimen Junio 1997-2004 Bs. 30.040.000,00

Días adicionales artículo 108 Bs. 5.558.666,66

Indemnización por despido artículo 125 Bs. 19.300.000,50

Indemnización sustitutiva 125 Bs. 11.580.000,30

Vacaciones anuales vencidas 1997-2004 Bs. 11.892.000,00

Bono Vacacional vencido 1997-2004 Bs. 7.886.666,67

Utilidades de fin de año 1997-2004 Bs. 11.559.333,33

Intereses de Fideicomiso Junio1992 a julio 2004 Bs. 33.253.826,11

Total General Bs. 140.958.493,69

Total demandado Bs. 183.246.041,79

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda esgrimieron lo siguiente:

Alegó como punto previo la cosa juzgada, señalando que en fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió, bajo el asunto AP21-L2004-003070, la demanda interpuesta por la actora contra M.R., C.A. por la cantidad de Bs.217.298.637,03, la cual fue transada y homologada por ante el mencionado Juzgado en fecha 06-12-2004.

Que, para la celebración de la transacción in comento la accionada le dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Nacional, que la empresa M.R.C., C.A. -una de la empresas del grupo- le cancelo a través de la mencionada transacción la cantidad de Bs. 45.000.000,00 con cheque de Gerencia en fecha 02-12-2004-. Que asimismo la actora desitió del procedimiento que tal desistimiento fue homologado en fecha 06-12-2004.

Por otra parte la demandada en su contestación alegó que la figura del Grupo de Empresas tiene gran importancia en el presente caso, toda vez que la demandante a accionado contra unas y otras empresas del mismo grupo por la misma acreencia.

La accionada aduce, que de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas demandadas en el presente caso, forman parte de un Grupo de Empresas al que también pertenecen la sociedades mercantiles M.R., C.A. y M.R.C., C.A. empresas estas con quien la actora realizó una transacción laboral, que en virtud de ello tal y como lo reconoció la actora en el texto mismo de la nombrada transacción, fue su último patrono y, en consecuencia, responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con ella y con otra de las empresas del grupo de empresas. Que no obstante hay unas empresas del Grupo que no están activas, asimismo la acciona en su contestación hizo un análisis de Grupo de empresas a fin de demostrar al Juzgador que entre ellas existe tal figura.

Asimismo la demandada en su contestación señalo la solidaridad existente entre el Grupo de Empresas demandadas para con la actora.

Que, la actora esta presentando el mismo reclamo por el pago de prestaciones sociales (identidad de objeto), por la misma relación laboral (identidad de causa)) y que la parte demandada es la misma por lo que hay identidad de las partes, ya que conforme al principio de unidad económica (artículo 177 Ley Orgánica del Trabajo) que existe en el grupo de empresas, el patrimonio de las empresas que integran el grupo constituyen un todo.

Que, la demandante “…declaró de manera expresa, que sólo había prestado servicios para las sociedades mercantiles Promociones M.I., C.A. y la referida transacción laboral celebrada entre la actora y la sociedad mercantil M.R.C., C.A., la cual se hizo parte en el mismo en su condición de último patrono de ésta, siendo tal condición admitida expresamente por la demandante; con esta transacción, que adquirió fuerza de cosa juzgada…”; que por todo ello la demandante niega, rechaza y contradice por falso e incierto que la actora tenga derecho alguno a reclamarle a sus representadas o cualesquiera otra de las empresas que integran el mencionado grupo, el pago por conceptos y montos determinados en el libelo de demanda y cualquier otro beneficio laboral derivado de la relación de trabajo que la vinculó con las empresas.-

Finalmente las accionadas Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes en forma pormenorizada los hechos alegado por la actora en el libelo de demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Iniciada la Audiencia de Juicio, se dio lugar a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandante, iniciándose con las:

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales identificadas como: “B”, “C”, “D” y “E”, contentivas de los Registros Mercantiles de Promotora Beach Resort, C.A., Inversiones Marisla C.A.; Promotora V.A.N.C., C.A. y Promociones M.I. II, C.A.; las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia. Quienes son los accionarios de las sociedades mercantiles, sus administradores y la actividad que realizan. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas desde la letra “F-1” a la “F-16”, recibos de pagos emitidos por diferentes conceptos emitidos por Promotora Beach Resort las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia, la demandada desistió de tal desconocimiento e impugnación, sin embargo este Juzgador considerando que las mismas no aportan nada al punto controvertido las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcada “G-1” así como documentales sin marcar, que corren insertas del folio N° 54-135, ambas inclusive, a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende las Actas Constitutivas de las sociedades Mercantiles que fueron demandadas, los pagos realizados por las empresas Promociones M.I. II y Promotora Beach Resort, C.A., una exoneración de pago de un préstamo que tenía la actora y el registro de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “I”, copia certificada del Registro Mercantil y acta constitutiva de la sociedad mercantil M.R.C., C.A., que corre inserta de los folios 148-179, ambos inclusive, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia el dominio accionario, la actividad de la empresa y su administración. ASI SE DECIDE.-

Copia simple de solicitud de A.C. incoado por N.R.S. contra los ciudadanos R.T.G. y C.E.O., que corre inserta del folio N° 137-147 de la pieza principal, ambos inclusive, del presente asunto; aun cuando esta documental no fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal considerando que las mismas no aportan nada al controvertido, las desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.-

En lo atinente a las documentales identificadas como: “1 al 2”, copia certificada de la demanda exp. AP21-L-2004-3070, copia de la Transacción de dicha demanda, las cuales corren insertas del folio 01-37, ambos inclusive, del Cuaderno N° 1, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos durante la audiencia de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia que la actora demando a la empresa M.R., C.A. y que la misma fue transada entre la actora y la sociedad mercantil M.R.C., C.A., que dicha transacción fue homologada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06-12-2004, copia del Cheque de pago por la cantidad de Bs. 45.000.000,00. ASI SE ESTABLECE.-

Copia de los Registros Mercantiles, convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil Promotora Beach Resort C.A., que corren inserta a los folios 38-114, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, Copia de los Registros Mercantiles, convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Marisla C.A., que corren insertas del folio 115-245, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, Copia de los Registros Mercantiles, Convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil Promotora V.A.N.C. C.A., que corren inserta del folio N° 248-285, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, Copia de los Registros Mercantiles, Convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil Margarita, Resort C.A., que corren inserta a los folios 286-296, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, Copia de los Registros Mercantiles, Convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil, que corren inserta a los folios 297-310, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, Copia de los Registros Mercantiles, convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil Promociones M.I., C.A., que corren inserta a los folios 320-325, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, Copia de los Registros Mercantiles, Convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil M.R.C., C.A., que corren inserta a los folios 326-345, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende que la actividad de las empresas es Turística y Hotelera, que los accionistas comunes en estas son los ciudadanos N.R.S., Vitorrio Prinetto Torassa, A.M. y C.E.O.. ASÍ SE DECIDE.

Documental marcadas “10 y 11” Copias certificada de Inspección Judicial y participación de despido.

Prueba preconstituida inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2004, al respecto, previamente debe señalarse que es una copia certificada emitida por Órgano Judicial y visto que es una prueba documental de las establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse como un documento publico. No obstante debe este Tribunal hacer la siguiente observación al respecto; Primero: Que la parte contraria no tuvo el control de dicha prueba, Segundo: Quien sentencia, no tuvo el conocimiento inmediato de lo que allí sucedió. Por lo que este Tribunal, considera que por ser este un Juicio Oral, donde reina el principio de inmediación y en virtud de que esta prueba fue evacuada con anterioridad a la presente causa y por ante un Juzgador distinto, no hubo principio de inmediación. Siendo que el espíritu propósito y razón de los juicios orales es la inmediación, en consecuencia se desecha la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de la participación de despido, las cuales corren insertas del folio 345-380 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la entrega de la carta de despido por parte de la empresa a la actora, así como la participación del despido realizada por la accionada. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las documentales marcadas “12 y 13”, Acta de matrimonio de la actora y copia certificada del expediente de Rendición de Cuentas, insertas del folio N° 2-201, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 de la presente causa, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. No obstante por cuanto las mismas no aportan nada al controvertido se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACION DE PARTES.-

Este Juzgador consideró necesario tomar la declaración de partes a la ciudadana Malliba P.D., quien señaló a este Juzgador que prestó servicios para varias empresas, que en total eran 16 empresas, que su relación de servicio se inicio en el año 1992, con la empresa Inversiones Marisla, que continuo trabajando con M.R., Promociones M.I., Opel Restaurant – que posee un solo accionista-, Servicios 7060, etc; señalando que los nombres de las empresas se repiten y que fueron realizados con la intención de evadir impuestos, que nunca disfruto de sus vacaciones por cuanto las empresas le indicaron que ella ganaban muy bien. Que la relación de trabajo termina con Inversiones Marina, que todas las empresas funcionaban en la misma oficina, que las empresas le indicaban que no eran una Unidad Económica, que le cancelaban las diferentes empresas durante toda la relación la relación de trabajo, que el sueldo por todas las empresas era Bs. 7.720.000,00. Que dentro de su horario de trabajo presto servicios para todas las empresas, que incluso iba los fines de semana y eso se le reconocía, que estas empresas no siempre estaban todas activas, que su Jefe directo era generalmente el Señor C.O. o los otros 3 socios. Que ella era la Administradora de estas empresas.

II.-

MOTIVACION.-

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

La actora en su libelo de demanda adujo que comenzó a prestar sus servicios para las empresas mercantiles Promotora Beach Resort C.A. y otras desde el 13-06-1992, en el cargo de Administradora, asimismo durante la celebración de la audiencia de juicio en la declaración de parte, la actora sostuvo que prestó servicios para varias empresas, que en total eran 16 empresas, que su relación de servicio se inicio en el año 1992, con la empresa Inversiones Marina, que continuo trabajando con M.R., Promociones M.I., Opel Restaurant – que posee un solo accionista-, Servicios 7060, etc; señalando que los nombres de las empresas se repiten y que fueron realizados con la intención de evadir impuestos. Igualmente la actora adujo en la audiencia de juicio que todas las empresas funcionaban en la misma oficina, que las empresas le indicaban que no eran una Unidad Económica, que le cancelaban las diferentes empresas durante toda la relación de trabajo, que el sueldo por todas las empresas era Bs. 7.720.000,00. Que dentro de su horario de trabajo presto servicios para todas las empresas, que incluso iba los fines de semana y eso se le reconocía, que estas empresas no siempre estaban todas activas, que su Jefe directo era generalmente el Señor C.O. ó los otros 3 socios. Que ella era la Administradora de estas empresas.

La demandada en su escrito de contestación y durante la Audiencia de Juicio alegó que las codemandadas pertenecen a Grupo de empresas. La accionada aduce, que de acuerdo al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas demandadas en el presente caso, forman parte de un Grupo al que también pertenecen las sociedades mercantiles M.R., C.A. y M.R.C., C.A. empresas estas con quien la actora realizó una transacción laboral, que en virtud de ello tal y como lo reconoció la actora en el texto mismo de la nombrada transacción, fue su último patrono y, en consecuencia, responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la vinculó con ella y con otra de las empresas del grupo de empresas. Que no obstante hay unas empresas del Grupo que no están activas, asimismo la acciona en su contestación hizo un análisis de Grupo de empresas a fin de demostrar al Juzgador que entre ellas existe tal figura. Que motivado a ello existe solidaridad entre el Grupo de Empresas demandadas para con la actora.

A este respecto, este Juzgador observa que tanto la actora como la accionada fueron contestes en sostener que la actora prestó sus servicios como administradora de las diferentes empresas en el tiempo y en el horario alegado por la accionante, así como también señala la actora en su descargo en la Audiencia de Juicio que todas las empresas funcionaban en la misma oficina, que todas le realizaban el pago de su salario, que su jefe era el ciudadano C.O. -quien es socio en todas las empresas del grupo- no así niega que existiera la figura del Grupo de Empresas.

En este sentido, considera este Juzgador que para que exista efectivamente un Grupo económico se deben configurar uno de los tres supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de la reforma del mismo, parágrafos primero y segundo, o que concurran alguno de ellos es decir, que las empresas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de la diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

También se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresa cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio, fueren comunes; que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

A este respecto este Tribunal observa, que existen concurrencia de varios de los supuestos establecidos en el artículo 22 del reformado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues Primero: los ciudadanos N.R.S., V.P., A.M. y C.E.O. son accionistas de las empresas Promotora Beach Resort, C.A., Inversiones Marislas C.A., Promotora V.A.N.C. C.A., M.R.C., C.A., Promociones M.I. II, C.A. y M.R. C.A. es decir existe el control accionario pues sus órganos de dirección son comunes en todas ellas, asimismo se observa de los registro mercantiles de las diferentes sociedades que la actividad explotada por estas es de origen administración, prestación de servicios de conjuntos turísticos, incluyendo actividades hoteleras, turísticas y recreacionales, es decir desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración.

Cabe destacar al respecto, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 donde quedó establecido en relación a los grupos de empresas lo siguiente:

(…)Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil …

Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro. (…)

(…) El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

(…) Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (subrayado del Tribunal 5to. de Juicio)

Criterio que es plenamente compartido por este Juzgador, pues tal como se desprende de las actas procesales que rielan del folio 38-306 del cuaderno de recaudos numero 1, quedando plenamente demostrado, la configuración de la existencia de la realidad grupal, de acuerdo a lo evidenciado de los registros mercantiles, y concatenada de la declaración de la actora al señalar que contrato con uno de los componentes del grupo -que su relación de servicio se inicio en el año 1992, con la empresa Inversiones Marisla, que continuo trabajando con M.R., Promociones M.I.-, lo que a juicio de este Sentenciador demuestra la existencia de los supuestos del artículo 21 aludido. Ello en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. ASI QUEDA PLENAMENTE ESTABLECIDO.-

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara la existencia de un “Grupo Económico” entre las sociedades mercantiles Promotora Beach Resort, C.A., Inversiones Marislas C.A., Promotora V.A.N.C. C.A., M.R.C., Promociones M.I. II,C.A. , M.R. C.A. y M.R.C., C.A.. ASI SE DECIDE.

Quedaron plenamente probados los siguientes hechos, la existencia de la relación de trabajo, la responsabilidad de las codemandadas en forma solidaria con la actora y que las mismas pertenecen a un Grupo Económico.

Quedó controvertido el hecho de que la accionante efectivamente recibió unos pagos con motivo una Transacción realizada con la accionada M.R.C., C.A., motivado a ello la accionada opuso la existencia de Cosa Juzgada.

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de cosa juzgada planteada por los apoderados judiciales de las codemandas.

La representación judicial de la parte accionada se excepciona alegando en su escrito de descargos la existencia de la cosa juzgada de los conceptos reclamado, basándose en una “Transacción” celebrada entre las partes el 06-12-2004 por ante el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. La legislación laboral establece una serie de requisitos solemnes para la celebración de una transacción los cuales fueron cumplidos en su totalidad por dicha “Transacción”. En los casos de transacción celebradas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

La demandada negó en forma pormenorizada y expresamente los conceptos señalados en el libelo de la demanda como lo son el salario percibido, el cargo, la fecha de egreso, entre otros. Así mismo afirmó que la trabajadora recibió todos y cada uno de los pagos a través de la transacción celebrada en fecha 06-12-2004.

Observa este Juzgador que en relación a la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que fuese incoada por la ciudadana Malliba P.D., la accionada se excepcionó señalando que existe una transacción judicial entre estas partes, suscrita por ante estos mismos tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06-12-2004 (folios 23-37 cuaderno de recaudos N° 1) y que en razón de esa denominada transacción no es procedente la reclamación interpuesta, toda vez que dicha transacción había sido homologada y se la había dado el carácter de cosa juzgada por le Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de señalarse la sentencia N° 1787, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.G.P., contra DELL´ACQUA, C.A., la cual establece lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

...Omissis....

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Alzada, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

La jurisprudencia expuesta anteriormente transcrita es acogida por este sentenciador en el siguiente sentido; la referida transacción fue suscrita por ante un funcionario competente, quien verificó que la misma no vulneró derechos irrenunciables del trabajador, y que no fue contraria al orden público, para poder homologarla y conferirle el carácter de cosa juzgada, el cual tiene como distintivo su inmutabilidad y la intangibilidad.

En este sentido la Sentencia N° 1128 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de octubre de 2004 ordena a los Juzgadores a analizar cuales son los conceptos establecidos en la transacción y relacionarlos con la reclamación que interpone el trabajador con posterioridad, a los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados.

Al respecto, observa este Juzgador que la ciudadana accionante reclama los siguientes conceptos; antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose que en el acta de transacción se encentran involucrados a su vez una serie de conceptos como lo son prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 eiusdem por el período comprendido en los años 1992-1997, por el período comprendido en los años 1997-2004, 42 días adicionales, artículo 666 eiusdem y Bono de Transferencia e intereses sobre prestaciones, por lo tanto en lo concerniente a la reclamación de antigüedad prevista en el artículo 108 correspondientes a los 1992-1997 y 1997-2004 y 666 eiusdem se verifica la cualidad de cosa juzgada y en consecuencia mal podría reclamar el trabajador una diferencia sobre este particular. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y luego de contrastar la pretensión con respecto a la cosa juzgada establecida en el acta de transacción se observa que el concepto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los respectivos intereses, los días adicionales allí establecidos, le fue cancelado al demandante, específicamente en los períodos que reclama así como el bono de transferencia establecido en el artículo 666 ejudem. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las vacaciones no disfrutadas, y bono vacacional correspondiente a los períodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 200-2003, 2003-2004, se verifica la cualidad de cosa juzgada y en consecuencia mal podría reclamar la trabajadora un pago por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

Después de verificada la solicitud con respecto a la cosa juzgada establecida en el acta de transacción se observa que los conceptos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a vacaciones vencidas y bono vacacional vencido le fueron cancelados a la accionante, específicamente en los períodos que reclama. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a los conceptos reclamados por conceptos de utilidades vencidas correspondientes a los períodos 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y utilidades fraccionadas 2004 relativas al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron canceladas en la transacción celebrada puede observarse de copia certificada que corre inserta a los folios 23 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1,por lo que nada le adeuda la accionada por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente al concepto previsto en el artículo 125 y adicional de la Ley Orgánica del Trabajo, en el acta de transacción se evidencia el pago de ambas cantidades, -no obstante que la accionada en su escrito de contestación alego que había despedido en forma justificada a la actora así mismo consignó copia de participación- sin embargo estos particulares, y tal como ya se señaló ya fueron parte de la transacción celebrada, por tanto sobre esta petición opera el carácter de cosa juzgada y por lo tanto es improcedente tal solicitud. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

La accionante basa su reclamación en que la misma prestó servicios para las accionadas Inversiones Marisla, C.A. Promotora Beach Resort, C.A. Promotora V.A.N.C. C,A, y Promociones M.I. II C.A.

En este sentido quedó demostrado del acerbo probatorio (folio 38 al 344 del cuaderno de recaudos N°1,) que estas empresas forman parte del grupo económico compuesto por ellas y las sociedades mercantiles M.R. C.A. y M.R.C., C.A… asimismo quedo probado que la actora realizó la transacción antes analizada con la sociedad mercantil M.R.C., C.A., por lo que a criterio de quien hoy decide, encuentra que alegada y probada la celebración de la transacción ante el Juez Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y verificado como fue, que la misma fue debidamente homologada, y hecha como quedó la determinación de comprobación de que todos los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar fueron satisfechos en la mencionada transacción se considera alcanzado el efecto de la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Por todos los planteamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide declarar con lugar la cosa juzgada opuesta por las accionadas y en consecuencia sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana Malliba P.D. contra Inversiones Marisla, C.A., Promotora Beach Resort, C.A., Promotora V.A.N.C., C.A. y Promociones M.I., II C.A.. ASI SE DECIDE.-

III.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la excepción de cosa juzgada interpuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas PROMOTORA BEACH RESORT, C.A., INVERSIONES MARISLA, C.A. PROMOTORA V.A.N.C. C.A. Y PROMOCIONES M.I., C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por MALLIBA PREZ DRIJA contra la codemandadas PROMOTORA BEACH RESORT, C.A., INVERSIONES MARISLA, C.A. PROMOTORA V.A.N.C. C.A. Y PROMOCIONES M.I., C.A. ROFRER S.A. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

En la misma fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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