Decisión nº 814-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 814/12

EXPEDIENTE Nº: 0912

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MALLURI A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.266

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M. AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

DEMANDADO: N.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.664

APODERADA JUDICIAL: Abogada: E.D., I.P.S.A. Nº 54.044

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado actor, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y contra el auto que negó la admisión de la prueba de informes promovidas en los capítulos V y VIII del escrito probatorio de la actora; en el juicio por Acción Mero Declarativa (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la ciudadana Malluri A.A.R., contra el ciudadano N.R.L.M..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana Malluri A.A.R., asistida de abogado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de julio de 2011.

Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de julio de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2011, la secretaria del tribunal dejó constancia que se trasladó hasta la dirección indicada en autos, para practicar la citación del demandado, fijando cartel de citación en la puerta principal.

En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el demandado, a los fines de darse por notificado.

En fecha 10 de enero de 2012, compareció la abogada E.D., apoderada judicial del demandado, a los fines de contestar la demanda.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas. De igual manera, la apoderada judicial del demandado, consignó su escrito en fecha 13 de febrero de 2012.

Por su parte, el apoderado actor se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, por resultar extemporáneas por tardías.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2012, declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado actor, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, negando, la prueba de informes promovida en los capítulos V y VIII del escrito presentado por la actora; apelando de ambas decisiones, el abogado G.E.P., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 0912.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 28 de mayo de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 12 de junio de 2012.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones: En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la demandante, expresó lo siguiente:

…Verdaderamente con todo respeto hacia el a quo como autoridad judicial, su tesis resulta totalmente errada y desacertada, la cual no encuentra asidero en ningún antecedente jurisprudencial, doctrinario y ni tan siquiera en una costumbre o uso judicial. La posición del a quo violenta flagrantemente el principio de la economía y celeridad procesal por cuanto que si el demandado opta por ejemplo a darse por citado al primer día de los quince (15) que se le conceden, entonces había que insólitamente dejar transcurrir los catorce restantes e íntegramente luego los veinte (20) días, todos de despacho, para la contestación de la demanda… …en consecuencia a partir del día 15 de noviembre que hubo despacho según el computo (sic) del folio 98 comenzó a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda que como allí mismo se computa se vencieron el 09 de enero de 2012; subsiguientemente a partir del día 10 de enero de 2012 comenzó a correr el lapso de quince (15) días para la promoción de las pruebas que se venció el día 10 de febrero de 2012, resultando extemporaneas (sic) por tardías las pruebas promovidas por la demandada el día 13 de febrero de 2012. De tal manera que al juez de la primera instancia admitirle unas pruebas extemporaneas (sic) a la demandada, subvirtió con ello el orden procesal, violando el principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio de preclusividad de la prueba… …en mi escrito de oposición nos opusimos a la admisión a una pretendida prueba de inspección judicial promovida en el capítulo III del escrito de la demandada, con fundamento en que resultaba impertinente. El a quo guardó silencio total en cuanto a este pedimento mío en su sentencia, cometiendo así el vicio denominado incongruencia negativa por violación al numeral 5º del artículo 243 ejusdem… …en su auto de admisión de pruebas de fecha 27 de febrero de 2012, el juez de primera instancia, sin oposición alguna, de oficio procedió a inadmitir dos (2) probanzas de informes o de requerimiento judicial que pertinente e idóneamente promovimos en los capítulos V y VIII de nuestro escrito de promoción de pruebas… …las pruebas desechadas por el a quo se ajustan a todos los parámetros de admisibilidad. Primeramente están referidas e hechos litigiosos, es decir, que se alegaron en el libelo de la demanda por la actora y a todo evento fueron rechazados en el extemporáneo escrito de contestación por el demandado…

Según se desprende de las actas procesales y del cómputo de días de despacho realizado por el juzgado de instancia, que fuere solicitado por esta juzgadora en fecha 16 de julio de 2012, siendo consignado al expediente en fecha 20 de julio de 2012, que desde el 19 de octubre de 2011, día hábil siguiente de la constancia en autos de la consignación del cartel de citación fijado por la secretaria, hasta el 15 de noviembre de 2011, transcurrieron 15 días, y siendo que el demandado en fecha 14 de noviembre de 2011, se dio por citado, se deduce que fue realizada dentro del lapso establecido para ello.

Ahora bien, en lo que respecta al lapso para la contestación de la demanda, este comenzaba a correr desde el 21 de noviembre de 2011, es decir, al día de despacho siguiente, hasta el 10 de enero de 2012, siendo contestada la demanda en esta misma fecha, por lo que, fue realizada dentro del lapso, tal como lo establece la norma rectora del proceso (artículo 359 del Código de Procedimiento Civil) y se desprende del cómputo de días de despacho, cursante en el expediente.

La norma adjetiva, cuando se debe realizar la citación por carteles, establece en el artículo 223, lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Del artículo en comento, se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicará la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que, efectivamente, se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea, a través de su propio conocimiento, o de un pariente o amigo, que vea las publicaciones en la prensa, las cuales, deben ser publicadas en la forma prescrita en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, ha sostenido, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. C.O.V., lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual, se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará, según el procedimiento ordinario, o especial, escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario, a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto, el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo. Asimismo, es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…

Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra, y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada, tácita o expresamente, manifiesta su conformidad.

Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual, establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.

La igualdad procesal, tiene por base, el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual, una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.

Motivado a que la citación fue realizada por carteles, y como quiera que el último cartel fue fijado y consignado al expediente en fecha 18 de octubre de 2011, el juez de la causa dejó transcurrir el lapso de 15 días establecido en la norma rectora, dejándose claro, que el día que vencía el lapso para darse por notificado de la demanda, era el 15 de noviembre de 2011, dándose por notificado la parte demandada, el 14 de noviembre de 2011, es decir, un día antes del vencimiento del lapso establecido para ello, siendo que es de orden público el dejar transcurrir el lapso íntegramente, el juez de instancia cumplió con dicho deber.

Ahora bien, del cómputo de días de despacho remitido a este Juzgado Superior (folio 221), de fecha 26 de junio de 2012, y del cómputo realizado en fecha 19 de marzo de 2012 (folio 98), se desprende, que desde el 21 de noviembre de 2011, hasta el 10 de enero de 2011, inclusive, transcurrieron exactamente, veinte (20) días de despacho, por lo que, la contestación de la demanda fue realizada dentro del lapso.

Esta juzgadora observa, que el accionado dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer a dar contestación a la demanda.

Por otra parte, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el lapso del emplazamiento deberá dejarse transcurrir íntegramente:

El emplazamiento se hará comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

En consecuencia, la petición postulada por el apoderado de la parte actora, resulta contraria a derecho y violatoria de los derechos y garantías del demandado, en virtud que todavía no se había aperturado el lapso para la contestación de la demanda, y al no haberse aperturado esta fase en el procedimiento, resulta improcedente aplicar la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que es aplicable sólo y únicamente, cuando no haya contestado la demanda, ni haya promovido prueba alguna que lo beneficie o favorezca, y que la pretensión ejercida por el demandante no sea contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte accionante del presente recurso, en su escrito de informes, manifiesta, que el escrito de promoción de pruebas del demandado fue realizado extemporáneamente por tardía, en fecha 13 de febrero de 2011. Se desprende de las actas procesales, y del cómputo de días de despacho solicitado por esta superiora, en fecha 20 y 27 de junio del año que discurre, y consignado al expediente en fecha 29 de junio de 2012, cursante al folio 221, que la parte demandada promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los quince (15) días.

Establece el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que “los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

La norma precedente consagra el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, significa, que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos, sino que deben sujetarse a estos.

Por lo tanto, cuando un auto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley, no tendrá valor en el proceso, por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.

La sentencia Nº 308, de fecha 25 de junio de 2003 (caso Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña, que la regla general en Venezuela para la promoción de las pruebas, la consagra el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye, que las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, que es un lapso perentorio y preclusivo.

Así las cosas, del cómputo producido por la parte apelante, y que no fue objetado por el mismo, se desprende de manera fehaciente, que las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 13 de febrero de 2012, fue realizada dentro del lapso de promoción de pruebas, no fueron extemporáneas por tardías; sin que ello sea óbice para que el tribunal a-quo, de considerarlo procedente al momento de sentenciar, valore las instrumentales que según el decir del apelante, se agregaron con anterioridad al lapso probatorio. Así se decide.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado G.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Malluri A.A.R. y confirmar la decisión, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado actor, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y CONFIRMA, el auto de fecha 27 de febrero de 2012, que negó la admisión de la prueba de informes promovidas en los capítulos V y VIII del escrito probatorio de la actora; en el juicio por Acción Mero Declarativa (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la ciudadana Malluri A.A.R., contra el ciudadano N.R.L.M.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012 y contra el auto del 27 de febrero de 2012, proferidos por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. S.T.

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

El Secretario Accidental

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0912

MBMS/st.

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