Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

P.A.B.D.O., A.O.D.M., C.O.D.S., A.O.D.B., C.O.D.M., J.N., E.O., J.V.O., J.D.J.O., V.N., A.A.O.B. y P.N.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 387.685, 4.456.370, 3.056.492, 3.578.663, 4.129.635, 133.386, 3.572.331, 1.361.235, 3.494.461, 1.340.354, 1.352.037 y 484.369, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos de J.V.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.337.344, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

P.S.P.B., L.A.Z.P. Y J.J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.405, 35.077 y 14.121, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.M.G., O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.015, 3.207.900, 4.128.365 y 4.128.366, respectivamente, de este domicilio; y la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1983, bajo el No. 43, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

PHILOMENA C.D.F.F., M.J.R.J., H.J.R.M., C.G.R.R. y G.T.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 49.367, 24.071, 61.180 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PRESCRIPCION ADQUISITIVA (HOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO POR PARTE DEL CODEMANDADO O.M.G.)

EXPEDIENTE: Nro. 8.922

El abogado J.E.H.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.O.B., el día 18 de noviembre de 1996, demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos O.M.G., O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 27 de noviembre de 1996.

Asimismo, el abogado J.E.H.D., en su carácter de apoderado actor, en fecha 19 de diciembre de 1996, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 23 de enero de 1997, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

El abogado J.E.H.D., en fecha 14 de agosto de 1997, consignó poder apud-acta que le fue otorgado por los ciudadanos A.O.D.M., A.A.O.B., C.O.D.S., A.O.D.B., C.O.D.M., P.N.D.A., J.N., E.O., J.V.O., J.D.J.O. y V.N., en su carácter de únicos y universales herederos de J.V.O.B.; y en fecha 09 de octubre de 1997, solicitó se librara nuevas compulsas, en virtud del fallecimiento del demandante, ciudadano J.V.O.B. y hacerse parte en el presente procedimiento los herederos del mismo, lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 21 de octubre de 1997.

El Juzgado “a-quo” el 10 de marzo de 1998, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.E.H.D., en su carácter de apoderado actor, el 17 de marzo de 1998, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 del mismo mes y año.

Los abogados PHILOMENA C.D.F.F., M.J.R.J. y H.J.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, el día 08 de junio de 1998, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 11 de junio de 1998.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 25 de octubre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, y con lugar la reconvención interpuesta por la parte accionada; contra dicha decisión apeló el día 14 de febrero de 2005, el abogado P.P.B., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de febrero de 2005, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de marzo de 2005, bajo el No. 8.922, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 18 de abril de 2005, los abogados P.S.P. y J.J.G., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes; e igualmente, ese mismo día, los abogados PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de informes.

Las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y G.T.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionada, el día 28 de abril de 2005, presentaron un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora; e igualmente, los abogados P.S.P. y J.J.G., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 20 de enero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, según consta de diligencia de fecha 20 de febrero de 2006.

Igualmente consta que en fecha 26 de julio de 2010, comparecieron los abogados P.S.P. y J.J.G., en su caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia desisten de la demanda, única y exclusivamente en lo que se refiere al codemandado O.M.G. de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, por no tener titularidad ni derecho alguno sobre el inmueble en litigio, y la abogada G.T.L., apoderada judicial de los codemandados restantes, estos es I.J.M.A., la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO, C.A., W.N.M.A. y O.J.M.A. exonera a sus representados de todo pago de costas procesales derivado del desistimiento; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 26 de julio del 2010, los abogados P.S.P.B. y J.J.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenciaron en los siguientes términos:

…exponen: debidamente facultados para ello, según se evidencia de instrumento poder, que acredita nuestra representación en la presente causa, visto que de las actuaciones y recaudos se evidencia que en razón de una serie de ventas o cesiones de derechos de propiedad así como aportes a sociedades mercantiles, la propiedad del inmueble objeto de la demanda quedó reducida a una comunidad integrada por los codemandados Osear J.M.A., W.N.M.A., Use J.M.A. y la sociedad mercantil Mallo, C.A., todos identificados en el expediente de la causa, no teniendo el codemandado Ó.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.015, titularidad ni derecho alguno sobre el inmueble objeto del litigio, a tenor de lo consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMOS DE LA DEMANDA, única y exclusivamente, EN LO QUE REFIERE AL CODEMANDADO Ó.M.G.. Dado que tal desistimiento es igualmente del interés de la parte demandada, a tenor de lo consagrado en el artículo 282 eiusdem, la abogado en ejercicio de este domicilio G.T.L., inscrita en el I.P.S.A. bao el N° 67.424 y titular de la cédula de identidad N°. V-7.134.400, con el carácter que tiene acreditado en autos de apoderada de los codemandados restantes, esto es, I.J.M.A., la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MALLO, C.A., W.N.M.A., y, Ó.J.M.A., facultada para ello en el poder que le fuera sustituido, exonera a nuestros representados de todo pago de costas procesales derivado del desistimiento que aquí hacen y en señal de conformidad con ello, suscribe la presente diligencia. Finalmente pedimos la homologación del desistimiento aquí hecho, resaltando que el mismo es únicamente en lo que se refiere al codemandado O.M.G. y así debe indicarse en el respectivo auto de homologación…

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, por cuanto resulta evidente el que éste no tienen interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, los abogados P.S.P.B. y J.J.G., en su condición de apoderados apoderado judiciales de la parte demandante, desisten de la demanda, exclusivamente en lo que respecta al codemandado O.M.G., sin que se requiera del consentimiento de su contraparte, ciudadanos I.J.M.A., W.N.M.A. y O.J.M.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO, C.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de los abogados P.S.P.B. y J.J.G., a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano J.V.O.B., contra los ciudadanos O.M.G., O.J.M.A., W.N.M.A. e I.J.M.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MALLO C.A., la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, a los ciudadanos abogados P.S.P.B. y J.J.G., le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; tal como se constata del poder judicial que corre inserto a los folios 124 y 165 de la pieza N° 4 del expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, los precitados abogados, tienen la capacidad para desistir de la demanda, única y exclusivamente en lo que se refiere al codemandado O.M.G., Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a los apoderados de la parte demandante, abogados P.S.P.B. y J.J.G., en cuyo ejercicio, desistieron de la demanda, exclusivamente en lo que respecta al codemandado O.M.G., y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL CODEMANDADO O.M.G., interpuesto por los abogados P.S.P.B. y J.J.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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