Decisión nº PJ0572007000121 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000297

PARTES ACTORAS: A.M. RODRIGUEZ, JESUS MALPICA CARRASCO, JOISY NAVAS AZOCAR, J.L.Q. COLON, J.R. ACOSTA MEJIAS y A.V.C..

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ y AYMARA OCHOA CURIEL.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C..

APODERADOS JUDICIALES: MISAIDA L.A., A.J.G.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA POR LOS ACTORES, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-2007-000297.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos A.M. RODRIGUEZ, JESUS MALPICA CARRASCO, JOISY NAVAS AZOCAR, J.L.Q. COLON, J.R. ACOSTA MEJIAS y A.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.564.932, 8.849.409, 11.054.968, 12.473.375, 13.115.931, y 8.592.874, representados judicialmente por los abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ y AYMARA OCHOA CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.634, 62.064, 74.202 y 18.436, contra la ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C., representada por la Alcaldesa C.M.C. deC., quien previa consulta de la Sindica Procuradora Municipal otorgó poder a los abogados MISAIDA L.A. y A.J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.851 y 12.994.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 301 al 317, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada en contra del ciudadano A.M., y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA por los ciudadanos: A.M., JESUS MALPICA, JOISY NAVAS, J.L.Q., J.A. y A.V. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-46 y subsanación 59-106).

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que fueron contratados a tiempo determinado por la Alcaldía.

 Que por causas no justificadas la Alcaldía les rescindió los contratos antes de fenecer el tiempo estipulado.

 Que no les pago las acreencias laborales debidas, ni los daños y perjuicios causados.

 Que su patrono esta obligado a indemnizarles el lapso establecido en el contrato como pago por los daños y perjuicios generados de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que de acuerdo al contrato colectivo de trabajo, la Alcaldía paga 100 días de utilidades, y 90 días de bono vacacional

 Que reclaman las siguientes indemnizaciones:

  1. A.M. MONTOYA RODRIGUEZ.

    Fecha de inicio del Contrato: 02-02-2004.

    Fecha de Terminación del Contrato: 31-12-2005.

    Fecha de rescisión del contrato: 31-12-2004.

    Cargo: Promotor Social y vecinal

    Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses, 29 meses.

    Salario 2004: Bs. 10.707,00, integral Bs. 16.357,00

    Salario 2005: Bs. 13.500,00, integral Bs. 20.625,00

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 108 LOT 2004 45 16.357,00 736.065,00

    Antigüedad 108 LOT, 2005 62 20.625,00 1.278.750,00

    Intereses / prestaciones 195.975,00

    Vacaciones no disfrutadas 2004-2005 18 13.500,00 243.000,00

    Bono vacacional 2004-2005 90 13.500,00 1.215.000,00

    Vacaciones fraccionadas 90 13.500,00 1.215.000,00

    Utilidades año 2005 100 13.500,00 1.350.000,00

    Utilidades fraccionadas 2004 83.33 13.500,00 1.124.955,00

    Daños y perjuicios art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo 365 13.500,00 4.927.500,00

    Total reclamado 12.090.270,00

  2. J.S. MALPICA CARRAZCO.

    Fecha de inicio del Contrato: 02-02-2004.

    Fecha de Terminación del Contrato: 31-12-2005.

    Fecha de rescisión del contrato: 31-12-2004.

    Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses, 29 meses.

    Cargo: Auxiliar aseo urbano.

    Salario 2004: Bs. 10.707,00, integral Bs. 16.357,00

    Salario 2005: Bs. 13.500,00, integral Bs. 20.625,00.

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 108 LOT 2004 45 16.357,00 736.065,00

    Antigüedad 108 LOT, 2005 62 20.625,00 1.278.750,00

    Intereses / prestaciones 195.975,00

    Vacaciones no disfrutadas 2004-2005 18 13.500,00 243.000,00

    Bono vacacional 2004-2005 90 13.500,00 1.215.000,00

    Vacaciones fraccionadas 90 13.500,00 1.215.000,00

    Utilidades año 2005 100 13.500,00 1.350.000,00

    Utilidades fraccionadas 2004 83.33 13.500,00 1.124.955,00

    Daños y perjuicios art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo 365 13.500,00 4.927.500,00

    Total reclamado 12.090.270,00

  3. JOIDY JAVIER NAVAS AZOCAR.

    Fecha de inicio del Contrato: 03-02-2004.

    Fecha de Terminación del Contrato: 31-12-2005.

    Fecha de rescisión del contrato: 31-12-2004.

    Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses, 28 meses.

    Cargo: Obrero.

    Salario 2004: Bs. 10.707,00, integral Bs. 16.357,00

    Salario 2005: Bs. 13.500,00, integral Bs. 20.625,00

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 108 LOT 2004 45 16.357,00 736.065,00

    Antigüedad 108 LOT, 2005 62 20.625,00 1.278.750,00

    Intereses / prestaciones 195.975,00

    Vacaciones no disfrutadas 2004-2005 18 13.500,00 243.000,00

    Bono vacacional 2004-2005 90 13.500,00 1.215.000,00

    Vacaciones fraccionadas 90 13.500,00 1.215.000,00

    Utilidades año 2005 100 13.500,00 1.350.000,00

    Utilidades fraccionadas 2004 83.33 13.500,00 1.124.955,00

    Daños y perjuicios art. 110 de la LOT 365 13.500,00 4.927.500,00

    Total reclamado 12.090.270,00

  4. J.L.Q. COLON

    Fecha de inicio del Contrato: 02-02-2004.

    Fecha de Terminación del Contrato: 31-12-2005.

    Fecha de rescisión del contrato: 31-12-2004.

    Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses, 29 meses.

    Cargo: Recepcionista

    Salario 2004: Bs. 10.707,00, integral Bs. 16.357,00

    Salario 2005: Bs. 13.500,00, integral Bs. 20.625,00

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 108 LOT 2004 45 16.357,00 736.065,00

    Antigüedad 108 LOT, 2005 62 20.625,00 1.278.750,00

    Intereses / prestaciones 195.975,00

    Vacaciones no disfrutadas 2004-2005 18 13.500,00 243.000,00

    Bono vacacional 2004-2005 90 13.500,00 1.215.000,00

    Vacaciones fraccionadas 90 13.500,00 1.215.000,00

    Utilidades año 2005 100 13.500,00 1.350.000,00

    Utilidades fraccionadas 2004 83.33 13.500,00 1.124.955,00

    Daños y perjuicios art. 110 de la LOT 365 13.500,00 4.927.500,00

    Total reclamado 12.090.270,00

  5. J.R.A. MEJIAS

    Fecha de inicio del Contrato: 03-02-2004.

    Fecha de Terminación del Contrato: 31-12-2005.

    Fecha de rescisión del contrato: 31-12-2004.

    Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses, 28 meses.

    Cargo: Promotor vecinal

    Salario 2004: Bs. 4.125,00, integral Bs. 6.301,00

    Salario 2005: Bs. 13.500,00. (sic)

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 108 LOT 2004 45 6.301,00 283.545,00

    Antigüedad 108 LOT, 2005 62 6.301,00 390.662,00

    Intereses sobre prestaciones 70.614,00

    Vacaciones no disfrutadas 2004-2005 18 4.125,00 74.250,00

    Bono vacacional 2004-2005 90 4.125,00 371.250,00

    Vacaciones fraccionadas 90 4.125,00 371.250,00

    Utilidades año 2005 100 4.125,00 412.500,00

    Utilidades fraccionadas 2004 83.33 4.125,00 343.736,00

    Daños y perjuicios art. 110 de la LOT 365 4.125,00 1.505.625,00

    Total reclamado 3.724.136,00

  6. A.R. VILORIA CARRIZALEZ

    Fecha de inicio del Contrato: 03-02-2004.

    Fecha de Terminación del Contrato: 31-12-2005.

    Fecha de rescisión del contrato: 31-12-2004.

    Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses, 28 meses.

    Cargo: Obrero

    Salario 2004: Bs. 10.707,00, integral Bs. 16.357,00

    Salario 2005: Bs. 13.500,00, integral Bs. 20.625,00

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 108 LOT 2004 45 16.357,00 736.065,00

    Antigüedad 108 LOT, 2005 62 20.625,00 1.278.750,00

    Intereses / prestaciones 195.975,00

    Vacaciones no disfrutadas 2004-2005 18 13.500,00 243.000,00

    Bono vacacional 2004-2005 90 13.500,00 1.215.000,00

    Vacaciones fraccionadas 90 13.500,00 1.215.000,00

    Utilidades año 2005 100 13.500,00 1.350.000,00

    Utilidades fraccionadas 2004 83.33 13.500,00 1.124.955,00

    Daños y perjuicios art. 110 de la LOT 365 13.500,00 4.927.500,00

    Total reclamado 12.090.270,00

     Total general reclamado Bs. 63.775.486,00.

     Solicitó la indexación de la suma demandada y la corrección monetaria sobre as cantidades condenadas.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 236-267)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

     Que los contratos de servicios invocados por los actores no llenan los extremos exigidos en los literales a, b y c del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Invocan in limine litis, la Nulidad absoluta de los contratos administrativos de servicios, por cuanto en la Administración Pública está vedado y revestido con tal carácter de nulidad aquellos compromisos que se contraigan y que superen el presupuesto fiscal, según el artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

     Invoca al respecto la excepción de legalidad prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

     Admitió la prestación del servicio de cada uno de los actores y argumento que los contratos suscritos entre su representada y los actores deben considerarse como contratos a tiempo indeterminado por cuanto los mismos no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para constituir contratos a tiempo determinado, ya que a la administración pública le esta prohibido celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado.

     Alegó para el 30 de abril de 2004, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 10.707,00 diario y no Bs. 13.500,00 como alegan los actores.

     Que al reconocer el Municipio la nulidad absoluta de los contratos, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe entenderse el despido de los actores como un despido justificado.

     Que los conceptos reclamados por actores por la relación laboral que les unió, referidos a las prestaciones sociales desde el mes de enero a diciembre de 2004, vale decir, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fueron pagadas según planillas de excepción de pago cursante a los autos, empero las reclamadas por el año 2005, rechazó su procedencia toda vez que, para ese año los actores no le prestaron servicios al Municipio, por lo tanto tales erogaciones no se generaron.

     Que su representada no produce utilidades sino que paga bonificación de fin de año por el servicio prestado.

     Que la relación de trabajo tuvo una duración de 10 meses y 28 o 29 días según cada caso.

     Que J.R.A., laboró medio tiempo a medio salario mínimo y por tanto sus prestaciones sociales le fueron pagadas según el tiempo laborado

     Que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta referido a un contrato para una obra determinada.

     Que los actores recibieron la notificación de rescisión de contrato administrativo de servicios, así como el pago de sus prestaciones sociales según orden de pago y conforme al cálculo detallado en planillas de pago.

     Que a los actores le fueron pagadas las prestaciones de antigüedad correspondiente al año 2004, y con respecto a las reclamadas por el año 2005, las mismas no se generaron, ya que los actores no prestaron servicios en ese año, por tanto no adeuda tal año.

    III.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  7. La existencia de la relación de trabajo.

  8. El pago de las acreencias laborales (hecho admitido por la parte actora en la audiencia de juicio).

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  9. Los daños y perjuicios –que pudieron haberse generado- conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido rescindido el contrato antes de la terminación del tiempo estipulado en el mismo.

  10. Naturaleza del contrato que unió a las partes.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR: Folios 191-192 ACCIONADA: Folios 193-207

  11. Documentales 1. Nulidad absoluta de los contratos administrativos de servicios

  12. Informe 2. Falta de Jurisdicción con respecto al trabajador A.M..

  13. Merito favorable de los autos.

  14. Documentales

  15. Inspección Judicial

  16. Informes

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el escrito de subsanación del libelo:

    1) Anexo “A”, folios 107-139, copias fotostáticas de convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo C.A. delE.C. y el Sindicato Único de Trabajadores de las Alcaldías, Aseo U.D. y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSES), en el año 2003, y que fue presentada por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, donde se establecieron las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones laborales entre las partes contratantes.

    2) Marcados “B, C, D, E, F y G”, folios 140-151, copias fotostáticas de contratos de servicios suscritos entre cada uno de los actores y la Alcaldía, donde se establece entre otros datos los siguientes:

    Trabajador Cargo Salario Tiempo de servicio

    NAVAS JOISI OBRERO 247.500,00 MENSUAL 03-02-2004 al 31-12-2005

    VILORIA ANDRES OBRERO 247.500,00 MENSUAL 03-02-2004 al 31-12-2005

    ACOSTA YENI PROMOTOR VECINAL 123.750,00 MENSUAL 03-02-2004 al 31-12-2005

    J.L.Q. FISCAL DE TRANSITO 270.000,00 MENSUAL 02-02-2004 al 31-12-2005

    MIGUEL MONTOYA PROMOTOR VECINAL 247.500,00 MENSUAL 02-02-2004 al 31-12-2005

    JESUS MALPICA AUXILIAR DE ASEO URBANO 300.000,00 MENSUAL 02-02-2004 al 31-12-2005

    3) En los contratos de servicios la Alcaldía estableció en la cláusula sexta las causas de rescisión del contrato las cuales señalan: “……..La Alcaldía podrá rescindir el contrato cuando el contratado no cumpla los compromisos contractuales o las funciones que le fueren asignadas, o por incurrir en alguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el contratado podrá rescindirlo cuando la Alcaldía incumpla las obligaciones asumidas en el contrato y por ambas partes cuando lleguen a dicho acuerdo………”

    DE LA ACCIONADA

     Cursa a los folios 208 al 234, ordenes de pagos debidamente seriadas a nombre de cada uno de los actores o beneficiarios, donde se describe el monto a pagar a cada uno de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron autorizados según sello húmedo y rubrica del Alcalde, Director de Administración y Director de Contabilidad Presupuestaria, siendo recibido conforme por cada trabajador. Los montos establecidos en dichas órdenes de pago están avaladas por cada una de las planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador en las que se discriminan cada uno de los conceptos pagados así como el cálculo de los intereses generados. Así mismo consta la notificación de rescisión de los contratos dada por la Alcaldía accionada a cada uno de los actores y copia fotostática de un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, por parte del ciudadano A.M.. Tales documentales se aprecian al no ser controvertido que los actores recibieron las cantidades señaladas en las órdenes de pago por concepto de sus prestaciones sociales, como consecuencia de la rescisión del contrato de servicio de que fueron objeto, y que aun cuando el actor Montoya instó el procedimiento administrativo por reenganche, al incoar la vía judicial y posteriormente recibir el pago de sus acreencias es evidente que el mismo renunció a dicho procedimiento.

    En audiencia de Juicio quedo admitido por la parte actora que la Accionada les pago los montos correspondientes a las Prestaciones Sociales reclamadas, y que sólo quedaba pendiente el reclamo por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS debidos, dado que la Alcaldía les causó un daño al no cumplir con el tiempo estipulado en los contratos.

    DEL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO

    El contrato de trabajo no es otra cosa que un acuerdo de voluntades entre dos o mas partes, mediante el cual una persona se obliga a prestar servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración, el cual se perfeccionará preferentemente en forma escrita, lo cual no obsta para que el mismo sea pactado verbalmente, pudiendo ser a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada.

    En el contrato a tiempo determinado las partes fijan un término para su cumplimiento, en consecuencia el mismo concluye con la expiración del término acordado.

    En el caso bajo análisis la relación de trabajo se inició a través de un contrato –que las partes calificaron- a tiempo determinado y cuando había transcurrido más de 10 meses de servicios, la Alcaldía decidió ponerle fin a la relación de trabajo que le unía con los actores, sin haber transcurrido el lapso estipulado en los mismos.

    Ahora bien, de acuerdo con los términos expresado en el libelo, los actores invocan el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen los únicas causales el legislador permite suscribir un contrato a tiempo determinado, a tal efecto, cito el mencionado artículo:

    Art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    , vale decir, cuando se contrate a un venezolano para prestar servicios en el extranjero.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio: Con respecto a esta causa se debe atender al objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato que se requiera tomar en cuenta al momento de contratar, por ejemplo contratar el servicio de un perito para realizar un levantamiento de líneas perimetrales, se contrata con ese fin y al concluir su labor, el contrato fenece.

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: en este caso se toma en cuenta la temporalidad del contrato y el requisito de legalidad, como sería por ejemplo, sustituir a una persona con licencia por estado de gravidez o el trabajador que esta prestando servicios militar obligatorio.

    3. El trabajador venezolano que ha sido contratado para prestar servicios fuera del país, los cuales deben llenar una serie de requisitos legales y consensuales para llevarse a cabo.

    Expuestos como han sido los elementos condicionantes que deben enmarcar los contratos suscritos a tiempo determinados, es evidente que la situación planteada por los actores en la presente causa no encuadra en ninguno de esos supuestos legales, en consecuencia, no existen las consecuencias jurídicas que al efecto establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace improcedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada por los actores y así se decide.

    En fuerza a los argumentos expuestos, resulta inoficioso entrar a hacer consideraciones sobre la legalidad o nulidad de los contratos o si los mismos superaron las expectativas del régimen presupuestario de la entidad político administrativa contratante, por cuanto la mismas resultan irrelevantes al evidenciarse que los contratos de servicios suscritos por las partes no cumplen los requerimientos para ser considerados contratos a tiempo determinado y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  17. Que los actores prestaron servicios personales para la accionada.

  18. Que fueron notificados de la rescisión del contrato.

  19. Que recibieron el pago de sus acreencias laborales.

  20. Que los contratos de servicios suscrito por los actores para con la accionada no llenan los extremos legales para considerarlos contratos a tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta improcedente la reclamación por indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 110 ejusdem.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos A.M. RODRIGUEZ, JESUS MALPICA CARRASCO, JOISY NAVAS AZOCAR, J.L.Q. COLON, J.R. ACOSTA MEJIAS y A.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.564.932, 8.849.409, 11.054.968, 12.473.375, 13.115.931, y 8.592.874, contra la ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO C.A.D.E.C..

    Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por no ser pasibles detal condena quienes devenguen menos del triple de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Notifíquese al Juzgado A-quo.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

    LA SECRETARIA.

    LEXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000297.

    Alcaldía Municipio C.A.

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