Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 04 de noviembre del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 3034-TI-1063-05

DEMANDANTE: A.M. Y M.M.B.

APODERADOS: M.G.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

REPRESENTANTE LEGAL: BELBIS FARFÁN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare las ciudadanas, A.M. Y M.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.758.429 y V-11.236.361 respectivamente, representadas por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.013 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281, presentada en fecha 23 de julio del año 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)

Alega la parte actora:

• Que comenzaron a prestar servicio como obreras, de la Gobernación del Estado Apure, el 15 de septiembre del año 2000.

• Que laboraron en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses y 6 días.

• Que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaban diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad: Bs. 240.000 x 2 demandantes…………..................... Bs. 480.000,00

Intereses: Bs. 35.520 x 2 demandantes......................................... Bs. 71.040,00

Vacaciones fraccionadas: Bs. 96.000 x 2 demandantes…............ Bs. 192.000,00

Diferencia de sueldo: Bs. 144.000 x 2 demandantes..................... Bs. 288.000,00

Por despido, 104 y 125 LOT: Bs. 180.000 x 2 demandantes......... Bs. 360.000,00

Cláusula 9 Contrato Colectivo: Bs. 1.391.040 x 2 demandantes… Bs. 2.787.080,00

Cláusula 13 Contrato Colectivo: Bs. 540.000 x 2 demandantes…. Bs. 1.080.000,00

Cesta tickets: Bs. 302.400 x 2 demandantes………………………. Bs. 604.800,00

Cláusula 30 Contrato Colectivo: Bs. 360.000 x 2 demandantes…. Bs. 720.000,00

Cláusula 58 Contrato Colectivo: Bs. 12.000 x 2 demandantes…… Bs. 24.000,00

Bono único año 2000: Bs. 50.000 x 2 demandantes………………. Bs. 100.000,00

Ascenso de la cantidad demandada…………………………………. Bs. 5.310.880,00

CAPÍTULO II

El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los fines de enervar los alegatos del actor, esgrimió a favor de su representada lo siguiente:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 73 al 78)

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante las siguientes cantidades:

Antigüedad: Bs. 240.000 x 2 Bs. 480.000,00

Intereses: Bs. 35.520 x 2 Bs. 71.040,00

Vacaciones fraccionadas: Bs. 96.000 x 2 Bs. 192.000,00

Diferencia de sueldo: Bs. 144.000 x 2 Bs. 288.000,00

Por despido, 104 y 125 LOT: Bs. 180.000 x 2 Bs. 360.000,00

Cláusula 9 Contrato Colectivo: Bs. 1.391.040 x 2 Bs. 2.787.080,00

Cláusula 13 Contrato Colectivo: Bs. 540.000 x 2 Bs. 1.080.000,00

Cesta tickets: Bs. 302.400 x 2 Bs. 604.800,00

Cláusula 30 Contrato Colectivo: Bs. 360.000 x 2 Bs. 720.000,00

Cláusula 58 Contrato Colectivo: Bs. 12.000 x 2 Bs. 24.000,00

Bono único año 2000: Bs. 50.000 x 2 demandantes Bs. 100.000,00

• Negó, rechazó y contradijo, por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Cinco Millones Trescientos Diez Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.310.880,00).

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• Fecha de inicio de la relación de laboral

• Fecha de terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

• El salario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Las cantidades demandadas

• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la demanda

    • Consignó documental, cursante al folio siete (07) al folio diez (10), de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.

    • Consignó en original, memorando marcado con la letra “B”, dirigido a la ciudadana MALPICA ANA, cursante al folio once (11) y al folio veintidós (22), emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure; con ello se observa la fecha de inicio de la relación laboral.

    • Consigno recibos de pago, marcados con la letra “D”, cursante al folio doce (12) al folio veintiuno (21), folio veintitrés (23) al folio treinta (30); quien aquí decide le concede pleno valor probatorio por cuanto la demandante no las impugnó de su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las referidas copias fotostáticas de recibo de pago, se demuestra el salario y otros conceptos laborales efectuados por la Gobernación del Estado Apure a las ciudadanas A.M. y M.M.B.. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática, marcado con la letra “D”, cursante al folio treinta y uno (31), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó escrito de pruebas

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en los autos, a favor de su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.

    • Promovió copia fotostática certificada, marcada con la letra “B”, cursante al folio ochenta y cuatro (84), planilla de liquidación de la ciudadana M.M. BOLÍVARES, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure; Quien sentencia le da valor probatorio y con ello se demuestra la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa del retiro.

    • Promovió copia fotostática certificada del estado de cuenta de los intereses sobre Prestaciones Sociales, cursante al folio ochenta y cinco (85); la cual se aprecia por ser emanada de un funcionario público.

    • Promovió copia fotostática certificada, cursante al folio ochenta y seis (86), escrito dirigido a la ciudadana B.E.M., emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 19 de marzo de 2001; quien sentencia observa la culminación del contrato de trabajo entre la ciudadana B.E.M. y el Ejecutivo del Estado Apure. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática certificada, cursante al folio ochenta y siete (87), recibo de pago de la ciudadana B.E.M.M.; con ello se demuestra el salario y otros conceptos laborales efectuados por la Gobernación del Estado Apure a la ciudadana B.E.M.M.. Así se decide.

    • Promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998, Nº 36.538, cursante al folio ochenta y ocho (88) contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.

    • Promovió copia fotostática certificada, cursante al folio ochenta y nueve (89), del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE,” por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar, que las demandantes ciudadanas A.M. y M.M.B., se desempeñaba como obreras de la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a las accionantes, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    MALPICA, A.M.

    Tiempo de servicio:

    De 15-09-00 al 21-03-01 = 6 meses y 6 días

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De15-09-00 al 21-03-01 =15 días x Bs.4.800, 00….…………….. Bs. 72.000,00

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

    15 días x 4.800,00…..………………………………………………… Bs. 72.000,00

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 4.800,00..……………………………………… Bs. 48.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x 4.800,00…………...………………………….. Bs. 72.000,00

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas: 24 días x 4.800,00………….………. Bs. 115.200,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-09-00/21-03-01 144.000 120.000 24.000 144.000,00

    Total diferencia de salarios………………………………………… Bs. 144.000,00

    El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble.

    Indemnización por retiro Voluntario o por Despido Injustificado, Cláusula Nº 9 SUODE

    523.200,00 por el doble.……………………………………………… Bs. 1.046.400,00

    Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Cláusula Nº 13 SUODE

    180.000,00 por el triple………………………………………………… Bs. 540.000,00

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 21-03-01 al 21-06-01 = 03 meses

    03 meses x Bs. 120.000,00.………………………………………….. Bs. 360.000,00

    Pago de diferencia Salarial meses que tengan 31 días y días feriados, cláusula Nº 34 SUODE

    03 días x 4.800,00…………………………………………………….. Bs. 14.400,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 1.960.800,00

    M.M.B.

    Tiempo de servicios:

    De 15-09-00 al 21-03-01 = 6 meses y seis días

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De15-09-00 al 21-03-01 =15 días x Bs.4.800, 00….…………….. Bs. 72.000,00

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

    15 días x 4.800,00…..………………………………………………. Bs. 72.000, 00

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 4.800,00..……………………………………Bs. 48.000,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x 4.800,00…………...…………………………Bs. 72.000,00

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas: 24 días x 4.800,00………….……..Bs. 115.200,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-09-00/21-03-01 144.000 120.000 24.000 144.000,00

    Total diferencia de salarios…………………………………………Bs.144.000,00

    El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble.

    Indemnización por retiro Voluntario o por Despido Injustificado, Cláusula Nº 9 SUODE

    523.200,00 por el doble .…………………………………………Bs. 1.046.400,00

    Estabilidad y Comisión de Advenimiento, Cláusula Nº 13 SUODE

    180.000,00 por el triple .…………………………………………..Bs. 540.000,00

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 21-03-01 al 21-06-01 = 03 meses

    03 meses x Bs. 120.000,00.………………………………………Bs. 360.000,00

    Pago de diferencia Salarial meses que tengan 31 días y días feriados, cláusula Nº 34 SUODE

    03 días x 4.800,00………………………………………………….Bs. 14.400,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 1.960.800,00

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas A.M. y M.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.758.429 y V-11.236.361 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana A.M. las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), indemnización por despido injustificado CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), vacaciones fraccionadas CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.200,00), diferencia de salarios CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), indemnización por retiro voluntario UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.046.400,00), estabilidad y comisión de advenimiento QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), indemnización laborales TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) pago de diferencia salarial CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES Bs. 1.960.800,00), y a la ciudadana M.M.B. las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), indemnización por despido injustificado CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), vacaciones fraccionadas CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.200,00), diferencia de salarios CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), indemnización por retiro voluntario UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.046.400,00), estabilidad y comisión de advenimiento QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), indemnización laborales TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) pago de diferencia salarial CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES Bs. 1.960.800,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    Jueza

    Abog. C.Y.M.d.V.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo Luna

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    Secretaria

    Abog. Crepsi Crespo Luna

    Exp. Nº 3034-TI-1063-05

    CYMV/cc/rs

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