Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5797

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 03 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano T.J. MALPICA-MATERAN, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 600.786, debidamente asistido por el abogado I.A.Q.S., en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.631, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra la conducta omisiva de la Gobernación del Estado Bolivariano de] Miranda, en la persona del ciudadano Gobernador D.C., para que convenga o sea condenado por ello, a decretar la homologación de su pensión de jubilación (sic).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante que después de haber ejercido distintos cargos en la Administración Pública, siendo el último como Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda, éste ente le concedió el beneficio de la jubilación, fijando como pensión mensual el ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, tal como quedó establecido en el Decreto Nº 0022 de fecha 26 de enero de 1.996, suscrito por el Gobernador del estado Miranda para ese entonces, ciudadano E.M., refrendado por el ciudadano J.R.P., Secretario de Gobierno y publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 3013, de fecha 31 de enero de 1.996, cuya pensión alcanzaba para la fecha de la interposición de esta acción la cantidad de Bolívares Novecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Un con Noventa Cero Céntimos (Bs. 977.271,90), hechas las deducciones previas autorizadas y depositada en la cuenta Nº 0134 0364 37 3642005390 de la entidad financiera Banesco.

Por ultimo solicita del organismo querellado lo siguiente:

PRIMERO

Que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, decrete la corrección del Decreto No. 022 de fecha 31 de diciembre de 1.996, para que pensión de jubilación sea elevada al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado y no al ochenta por ciento (80%) en la actualidad, conviniendo o ser condenada a ello, a que le sean cancelados la suma de dinero que resulte al multiplicar el 10% que ha dejado de percibir, por el organismo querellado haber omitido su solicitud, desde la fecha en que se hizo efectiva el beneficio de jubilación hasta la fecha del pago definitivo, tomando como base para los efectos del calculo correspondiente los distintos sueldos señalados anteriormente, siendo su ultimo cargo el de Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda.

SEGUNDO

Acuerde la homologación de su pensión de jubilación aumentándola hasta llevarla a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.746.354,00), siendo esta cantidad equivalente al noventa por ciento 90% del sueldo que actualmente devenga el Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda, aplicando para ello, la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, aprobada en Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del Estado Miranda, ciudadano E.M., y refrendado por el entonces Secretario General de Gobierno, ciudadano V.M.H.R., publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3096 de fecha 30 de noviembre de 2002, señalando dicha escala que el nivel II, Código Clase 003, grado 99, que el salario mínimo urbano debe ser multiplicado por 14.00 para establecer el sueldo mensual del Director de Consultoría Jurídica, de cuya Gaceta contentiva del mencionado decreto SG-345…” (sic).

TERCERO

Para que convenga o sea condenada para ello a cancelarme las cantidades que he dejado de percibir como consecuencia de los distinto aumentos de salarios que se han producido y que se produzcan, correspondiente al cargo que desempeñaba desde la fecha de mi jubilación hasta que se dicte el fallo correspondiente y se realice el pago de lo que legalmente me corresponde (sic).

Así mismo solicita que sea declarada la presente querella funcionarial Con Lugar, en la definitiva.

.ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado opone como punto previo la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella por exceder el lapso de tres meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94.

A todo evento en caso que sea desechado el argumento de la caducidad señalado como punto previo, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos del querellante, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice, que la Gobernación no le haya hecho ajustes a la pensión de jubilación del querellado; que en el año 1.996, comenzó a cobrar la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), cantidad que se le ha incrementado a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 997.271, 90) (sic).

Niega, rechaza y contradice que le corresponda efectuar a su representado el reajuste de la jubilación y como consecuencia deba corregir el Decreto Nº 022 de fecha 31 de diciembre de 1966, por ser elevada la pensión de jubilación al noventa por ciento 90% del ultimo sueldo devengado en virtud de haber ejercido el cargo de Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda.

Niega, rechaza y contradice que se acuerde la homologación de la pensión del ciudadano T.J.M.M., aumentándola hasta llevarla a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.746.354,00), cantidad ésta equivalente al noventa por ciento 90% del sueldo del querellante que devengaba como Director de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al querellante el retroactivo del ciudadano T.J.M.M., cantidades que ha dejado de percibir como consecuencia de los distintos aumentos de sueldos que se han producido y que se produzcan correspondiente al cargo que desempeñaba, desde la fecha de la jubilación hasta que se dicte el fallo definitivo.

Por último impugna a todas y cada una de las documentales acompañado en la querella por el accionante y pide que sea declarada Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de éstas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente prestaba servicios como Consultor Jurídico, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, ente que lo jubiló mediante Decreto 3012 de fecha 29 de diciembre de 1.995 y publicado en Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3012 del 29 de diciembre de 1.995, lo cual determina su condición de empleado público [jubilado].

Como quiera que en la presente querella se solicita la Homologación de la Pensión de Jubilación y en virtud de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Estadal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

La representación judicial del ente querellado opone como punto previo la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella por exceder el lapso de tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94.

Para decidir, éste a quo observa que del contenido del citado artículo 94 se desprende que todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

El querellante solicita la Homologación de su pensión de jubilación, la cual le fuera otorgada el 26 de enero de 1996, habiendo hecho dicha solicitud el día 03 de julio de 2007 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.

De manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, ha de tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley vigente para el momento en que se interpuso la querella, el lapso de caducidad para la interposición de la acción es de tres (3) meses, fecha a partir de la cual beberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 03 de julio de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante. El ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegida por nuestra Carta Fundamental, que mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación como una garantía y un derecho social contemplada en los artículos 80 y 86; derecho establecido para la protección del servidor público, que se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para responder por el sustento permanente y así cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de éste beneficio.

Se observa del expediente judicial en el anexo “A” Decreto Nº 0022 de fecha 26 de enero de 1.996, firmada por el entonces Gobernador, ciudadano Dr. A.A.V., refrendada por el Secretario General de Gobierno, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de esa misma fecha, en la cual se le concede el Beneficio de jubilación con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo al ciudadano T.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 600.786.

Ahora bien, el querellante solicita se decrete la homologación de su pensión de jubilación tomando en cuenta para ello la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1.995. Por otra parte el apoderado judicial del ente querellado se opone a lo peticionado por el querellado ya que es materia de reserva legal, conforme a lo establecido en el artículo 147 Constitucional.

El régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República ha considerado que no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.

Es deber de éste juzgador indicar nuevamente, que el ajuste de la pensión de jubilación tiene una protección en nuestra carta fundamental como una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 que mantiene una integridad e intangibilidad, derecho establecido para la protección del servidor público, lo cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar el sustento permanente para poder cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Conforme con lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, éste Juzgado ordena el ajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación del ciudadano T.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 628.167, en base al sueldo correspondiente al cargo de Consultor Jurídico o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, de conformidad a lo dispuesto en la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la Administración Pública Central y Descentraliza.d.E.M.. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Director de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud del querellante en el sentido que le sea ajustada su pensión de jubilación “…para que sea elevada mi pensión de jubilación al noventa por ciento (90%) del ultimo sueldo devengado y no al ochenta por ciento (80%), vigente en la actualidad, conviniendo o ser condenada a ello, a cancelarme la suma de dinero que resulte al multiplicar ese diez por ciento (10%) que he dejado de recibir, por no atender mi solicitud, desde la fecha en que se me hizo efectiva mi jubilación, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, tomando en consideración y como base para efectuar el cálculo correspondiente, los distintos sueldos señalados para el ultimo cargo que ejercí, como lo es el de DIRECTOR DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DE MIRANDA” (sic), tal y como se señaló anteriormente, siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fué sino en fecha 03 de julio de 2007, que el recurrente intentó la presente acción, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante desde el 03 de abril de 2007. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por el ciudadano T.J.M.M. venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 628.167, asistido por el abogado I.A.Q.S., en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.631, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por T.J.M.M., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 628.167, asistido por el abogado I.A.Q.S., en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.631, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante T.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 628.167, la cual alcanzaba a la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Un Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 977.271,90), lo que equivaldría hoy en día a la cantidad de Bolívares Novecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Uno con Nueve Céntimos (Bs. 977.271,9), hasta llevarla al equivalente de catorce (14,00) salarios mínimo urbano, grado 99, código 003, según la Escala de Sueldos para Altos funcionarios al servicio de la Administración Central y Descentraliza.d.E.M..

TERCERO

Se ordena el pago de diferencia entre el monto realmente percibido por el querellante y el que debió percibir de Pensión de Jubilación, en base al sueldo asignado al referido cargo de Director de la Consultoría Jurídica, desde el 03 de abril de 2007, hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, así como los intereses moratorios generados sobre las mismas. Para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por éste Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en los artículos Constitucionales 2, 26, 56, 257 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5797

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