Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

MALPICA SÁNCHEZ, AURISTELA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14099

PARTE DEMANDADA.-

TORRES F.M., en su carácter de Jueza N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECUSACION.

EXPEDIENTE: 9.552

La ciudadana A.M.S., en su carácter de abogada asistente del ciudadano D.R.O.S., mediante escrito de fecha 05 de febrero del 22007, recusa a la Dra. F.M.T., en su carácter de Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentadola en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente que la precitada Jueza rindió su informe el 06 del mes de febrero del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación.

En razón de lo anterior, es por lo que las actuaciones correspondientes a la precitada recusación de la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fueron remitidas a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de febrero del 2.007, bajo el N° 9.552, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

Los recusantes en su escrito de recusación se expresan así::

...Nosotros A.M.S., venezolana abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14099 de este domicilio. Y D.R.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4602568, demandante en la causa N° 40273, cursante ante su despacho, ambos de este domicilio. En fecha 24 de enero del 2007, solicitamos su inhibición en la causa N° 40273, por acatamiento al Código de Ética Profesional del Derecho, no por desconocimiento de la norma del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, como lo expresa en su resolución de fecha 29 de enero de 2007. se hizo simple y llanamente de requerir su inhibición, además de cumplir con la Ética profesional, porque en su yo interior debe reconocer su reacción de agresividad, hacia mi persona como abogado asistente de los cuales dentro de otros argumento

NO ME GUSTA EL TONO DE VOZ” esto ciudadana jueza compromete su imparcialidad en la causa 40273, en virtud de que las veces que nos toque hablar con su persona, sobre el juicio incoado, bien sea como abogado asistente del ciudadano D.R.O.S., cédula de identidad de identidad N° 4.602.568, no le guste el timbre de dicción de mi abogada que a UD, le agrada su forma de ser, la balanza se inclinaría hacia ese profesional del derecho y sus decisiones no se ajustarían al derecho, lo que hace sospechable la imparcialidad del recusado. Queremos destacar que D.R.O., estaba presente en esta situación como mi asistido en el caso; esto se hace encuadrable desde el punto de vista jurídico, el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo queremos resaltar, que ud ciudadana jueza con el respeto que se merece, me injuria al expresarle a la abogado M.M.I. N° 67379 “ que unos abogados, le habían dicho, que mi persona tenia un escándalo en el tribunal,” situación falsa porque siempre hay alguaciles en la sala y nunca me han dicho modere su actuación. Es de resaltar que en virtud de que su trato afecto mi salud, lo que imposibilito dedicarme a mis labores habituales, además es de aclararle que los funcionarios públicos, deben dar un trato digno, como ejemplo que son dentro del colectivo social, anexo copia fotostática de la denuncia constante de tres folios, la misma se refiere al trato recibido de la abogado que suscribe por su persona como jueza en el desempeño de sus funciones. Es por todo lo anterior expuesto, que acudimos ante su competente autoridad, a objeto de recusarla en este acto como en efecto lo hacemos; tal recusación esta establecida en las leyes venezolanas.

A su vez la Dra. F.M.T.V., Jueza N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy seis de Febrero de 2007, estando dentro de la oportunidad presento el siguiente informe:

….. Sobre el escrito de RECUSACIÓN presentado por la abogada en ejercicio A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.099 y D.R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 40.273, y de este domicilio, actuando la primera en su condición de abogada asistente del segundo quien es el actor en la presente causa de Divorcio, en el cual inician el procedimiento de Recusación fundamentada en el articulo 82 ordinales 17,18 y 20 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el informe presentado por las partes mencionadas, niego,rechazo y contradigo los presuntos fundamentos de hecho, con los cuales pretende la abogada asistente y la parte actora encuadrar dentro de los ordinales 17,18,20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho que colocan como generador de todos los supuestos fácticos donde desean encuadrar la norma jurídica en los ordinales indicados no tiene ninguna veracidad si se asemeja a lo acontecido en la mencionada fecha. Por cuanto lo cierto y verdadero es que la abogada, recusante me abordó en los pasillos a las afueras del tribunal y me pregunto que pasaba con el expediente, que le habían dicho primero que estaba para la firma del juez, después le dijeron que se había cometido un error en un escrito y lo estaban arreglando y en ese día le habían dicho que no tenían computadora, y por cuanto la mencionada abogada se veía alterada le manifesté que se calmara ya que yo la estaba atendiendo, que era cierto lo que ella decía que cuando fui a firmar las actuaciones me cercioré de que la asistente había cometido un error y lo mande a rehacer y en ese momento lo iban a arreglar pero la computadora se había dañado y estaban esperando que se desocupara alguna computadora para arreglárselo, acto seguido y aun cuando no estaba permitido, le hice pasar al Área de asistentes y le pregunte a la asistente que trabaja el expediente, delante de la mencionada abogada, y su asistido , por el trabajo, por el trabajo que iba a realizar y la misma respondió, que estaba esperando que se desocupara una computadora para arreglar el auto que había salido con un error, todo lo cual hice a los efectos de que la mencionada abogada se calmara por lo alterada que se encontraba. Luego que se desocupó una computadora la asistente comenzó a trabajar el expediente de acuerdo a las instrucciones y al percatarme que el demandante esperaba afuera de la sala del tribunal, me le acerque en dos oportunidades y le manifesté, que no se fuera, que esperara, que le estaba trabajando el expediente. Fue esto y no otro lo acontecido con los mencionados ciudadanos. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que no existe motivo alguno para que los mencionados ciudadanos hayan planteado RECUSACIÓN alguna en mi contra y a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA.-

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”

…17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

…18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

…20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En fecha 27 de febrero del corriente año, la abogada A.M., presentó un escrito de promoción de pruebas, en cuyo capitulo I promovió denuncia presentada ante la Jueza Rectora del Estado Carabobo. Dra H.D., en contra de la Jueza F.M.T.V.,en su carácter de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , Sala 2; igualmente el escrito donde se le requerio la inhibición a la referida Jueza por las razones de ética profesional, incluyendo las declaraciones de los testigos que consigna.

Asimismo consta que consta que el 28 de febrero del 2007, este Tribunal dictó auto en el cual se lee:

“… Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la abogada A.M., con el carácter que tiene en autos, este sentenciador se pronuncia así:

En relación al capitulo Primero: en el cual promueve la denuncia presentada ante la Jueza Rectora del Estado Carabobo, Dra H.D. en contra de la Jueza F.T.V. (Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Sala N° 2; igualmente el escrito donde se le requirió la inhibición a la referida Jueza por razones de ética profesional establecida en el código de ética del derecho, así mismo el contenido de recusación. SE ADMITE, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto al capítulo

Segundo

en los apartes “A” y “B” se promueven las testificales de los ciudadanos D.R.O.S., titular de la cédula de identidad N° 4.602.568 y la abogada M.M.H., inscrita en el Inpreabogado N° 67.379 de este domicilio, SE ADMITEN dichas pruebas testimoniales y en consecuencia deberán comparecer por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha a las 10:00 y 10:30:30am. Para que rindan su declaración.

En relación al aparte “C”, la parte promovente, solicita que se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se verifique si existe una denuncia, queja de índole administrativa, en contra de la mencionada Jueza. De lo anterior se desprende que la parte promovente pretende traer a los autos copias certificadas del instrumento del cual ha podido solicitar y obtener copias certificada cuando así lo requiera y aportarlas a los autos mediante la prueba instrumental, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 2q-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…

En relación al aparte“D”donde solicita se oficie a la ciudadana Jueza F.M.T.V. ( Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, Sala 2); , NO SE ADMITE, dicho medio de promoción por IMPERTINENTE, ya que no conlleva utilidad alguna al litigio, siendo irrelevantes aquellas referidas a hechos probados o tendentes a desvirtuar la confesión verificada por quién la propone, o las referidas a cuestiones sin influencia en el juicio o sin conexión con los hechos fundamentales .

En relación al aparte “E” donde solicita que se oficie solicitando un informe a los Alguaciles del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE, dicho medio de promoción, ya que de conformidad con el articulo 482 “…la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…” por lo tanto, al no hallarse cumplidos tales extremos legales, dicha prueba deviene en ilegalmente promovida al contravenir lo dispuesto en el tantas veces citado Artículo 43G del Código de Procedimiento Civil.

En relación al aparte “F” donde solicita el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte recusada. NO SE ADMITE por no constituir un medio de prueba, sino un Derecho de las partes; ya que de conformidad a lo previsto en el articulo 491 del c.p.c. “…la parte contraria o su apoderado, concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio un otros que tiendan a esclarecer, rectificar invalidar al testigo.

El testigo D.R.O.S. fue evacuado en fecha 20 de marzo de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 21 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera:

…Primera: Diga usted si tiene conocimiento del lugar donde se trato de conversar con la ciudadana jueza F.M.T.? Contesto. Si en el lugar en la salida del despacho de la juez. Segunda Diga usted si recuerda la fecha de los referente a los hechos que dio lugar a la recusación? Contesto. La fecha fue a mediados de enero, recuerdo el 17 de enero del presente año lo recuerdo porque me dirigía con la Dra A.M. al tribunal después de las vaciones de diciembre y nunca me dieron acceso al expediente en el archivo del tribunal continuamente después de la distribución íbamos al tribunal y nunca tenían respuesta, voy actualmente a las diferentes salas y no tengo repuesta donde esta el expediente donde yo soy parte Tercera . Diga usted cual fue la actitud de la ciudadana Juez cuando se le solicito información de la presente causa que cursa en ese tribunal que es un divorcio donde usted es la parte demandante Contesto: Ese día fue en la mañana la Dra A.M. y mi persona nos dirigimos a la juez donde la abogada le pidió información sobre las actuaciones del referido expediente y ella con un tono voz fuerte le dijo a la abogada Malpica que si ella era la que iba a levantar una acta porque no encontraba el expediente. La Dra Torres le dijo a la Dra Malpica que no le gustaba su tono de voz y que bajara el tono de voz inmediatamente se voltio hacia a mi y pregunto que si yo era el interesado, yo le conteste que si era el interesado pero estaba siendo asistido por la abogada Cuarta: Diga usted cual fue la actitud que asumió la abogada A.M. con la conducta de la ciudadana Juez Contesto: La actitud de la abogada Malpica fue tranquila normal de pedir la información requerida Quinta Diga usted si tiene conocimiento que si en los hechos estaban presentes otros testigos Contesto: En ese pasillo estábamos nosotros no habían otras personas Sexta: Diga usted el sitio donde ocurrieron los hechos si fue el pasillo o en la puerta del despacho? Contesto: Fue cerca del pasillo en la puerta del despacho de la juez Septima: Diga usted como fue el tono de voz de la abogada Malpica su conducta con la juez recusada?. Contesto: El tono de voz fue cordial y pausado educado. Quisiera agregar algo a mi declaración que el informe de la juez recusada yo no soy la parte demandada sino la parte demandante cesaron…

.

TERCERA

En relación con la primera causal de recusación que invoca la abogada A.M. o sea, la distinguida con el número 17, cuyo contenido se ha transcrito ut-supra, este sentenciador observa que la recusante alega haber denunciado al Dra. F.T., por ante la RECTORIA DEL ESTADO CARABOBO, trayendo como prueba copia fotostática simple de una correspondencia dirigida a quien decide, a la Jueza Rectora, contentiva de dicha denuncia.

Ahora bien, una cosa es una denuncia, contra un Juez que debe tramitarse por ante la Inspectoría de los Tribunales, la cual de por sí no implica una causal de recusación, y otra la queja que pueda intentarse contra un Juez, y cuyas causales se encuentran previstas en el artículo 830, del Código de Procedimiento Civil, mediante demanda por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 836, y 837, ejusdem, y de los autos se evidencia que en modo alguno la recusante haya interpuesto una demanda contentiva de queja contra el Dra. F.M.T., Juez de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 2 de esta Circunscripción Judicial, por ante el Tribunal Supremo.

En relación a la conclusión que la recusante alega haber llegado sobre la imparcialidad de la Juez F.T., en virtud de que las veces que le tocaba hablar con la misma, sobre el juicio incoado, bien sea como abogado asistente del ciudadano D.R.O.S., no le gustaba su timbre de dicción, por lo que no se ajustaría al derecho; hecho éste en que fundamenta la segunda causal de recusación, específicamente en el ordinal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “enemistad”, este sentenciador trae a colación la dictada en 20 de octubre de 1992, por la Sala Político Administrativa de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual asentó:

“…Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. Ha dicho, en efecto, la Corte:

no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., de fecha 01-04-86).

Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en autos la exteriorización de la conducta de la Magistratura H.R.d.S. a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla como de enemistad manifiesta hacia el recusante, forzoso es concluir que no procede tampoco en este caso la “…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P., de fecha 01-04-86). (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, Eruditos Prácticos LEGIS, pág. 84).

De lo expuesto se desprende que la recusante no probó que el Juez recusado tuviera enemistad manifiesta expresada o demostrada mediante actos o hechos que sanamente apreciados pongan de manifiesto ese sentimiento de enemistad o animadversión, razón por la cual también debe declararse sin lugar dicha recusación por esta causal.

En relación con la tercera y última causal de recusación que invoca por la abogada A.M.S., es decir, el ordinal 20° del artículo 82 referente injuria y amenaza realizada por el recusado, este Sentenciador observa que la recusante no trajo a los autos ningún elemento probatorio que pudiese probar tal alegato, al fundamentarse en una expresión que supuestamente la Juez recusada le hizo a la abogada M.M. inscrita en el Inpreabogado N° 67.379, persona ésta que no fue promovida como testigo, para manifestar lo realmente ocurrido, razón por la cual también debe declararse sin lugar dicha recusación por esta última causal, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 05 de febrero del 2.007, por la abogada A.M., contra la Abog. F.M.T., en su carácter de Jueza N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de veintiocho (28) folios útiles, y con Oficio N° 092/07.-

La Secretaria,

M.G.M.

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