Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000498

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.S., Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano J.F.B.R.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-000341, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 09 de marzo de 2012. En fecha 17 de abril de 2012, se realizó la audiencia oral y pública.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO I

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do., es decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en elementos que no demuestran fehacientemente la responsabilidad de mi defendido en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En efecto, el sentenciador, se extralimita y condena a mi defendido por hechos no demostrados en juicio, sin la presencia de ningún testigo que haya depuesto sobre tal responsabilidad de mi representado, porque inclusive la única testigo presencial en todo caso seria la victima, quien no asistió al Juicio para rendir declaración.

CAPITULO II

De conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2do, toda sentencia debe ser motivada en forma Lógica no contradictoria, lo cual no se vislumbra en el presente asunto ya que al manifestar que prácticamente condena a mi representado por pruebas documentales presentadas por esta Defensa que lo hacen acreedor de sen culpable por el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, eso quiere decir que se esta tomando en cuenta solo los cursos de tiro, por ser mecánico de armas portátiles o ser instructor de armamento, estos elementos lo hacen culpable de tal delito, aunado a los testimonies de los funcionarios actuantes, todo ello es insuficiente a razón de esta defensa para considerar culpable a una persona, ya que en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado que no se puede tomar en cuenta solo lo explanado por estos funcionarios, tienen que existir testigos presénciales del hecho y en este caso seria la victima, quien en ningún momento hace presencia a rendir su declaración en el Juicio Oral y Publico.

Al analizar la sentencia, me encuentro que los fundamentos de hecho no encuadrar dentro del tipo penal para poder condenar a mi defendido y solo se limita a hacer una narración muy sucinta e incongruente, sin base alguna, violentando los valores jurídicos y éticos del Estado de Derecho. La presunción de inocencia, solo puede ser enervada por pruebas que se halla llevado al proceso con las debidas garantías legales.

Los principios constitucionales de la actividad probatoria, incluye el principio de contradicción y las pruebas incorporadas por su lectura, el principio de inmediación no las obtuvo el juez, ni tampoco la presencio el Juez, por cuanto no se puede sustraer a unos documentos promovidos por la defensa para condenar a mi representado, ya que ello no prueba que mi defendido haya tenido el arma en su vehiculo, la intención de esta representación con estas pruebas obviamente no ha sido demostrar su responsabilidad sino por el contrario que el ciudadano era conocedor de armamentos y sabia que para poder cargar un arma tenia obligatoriamente que tener un porte.

Para que pueda configurarse la existencia de un delito tiene que derivarse todos los elementos constitutivos del delito y que pueda demostrarse la existencia de tales en el juicio oral y publico, mas no puede quedar a libre arbitrio del juez determinar su culpabilidad por hechos que no han sido debidamente probados en el desarrollo del debate.

Por todas esas razones, solicitamos que dicte nueva sentencia absolviendo a mi imputado en este caso. Así mismo, pedimos se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 31 de octubre de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral se observa la declaración de los funcionarios G.M.Y.P. y G.E.P.M., quienes manifestaron que el 26-01-2007 en horas de la noche fueron a la Urbanización La Sábila a prestar apoyo a una ciudadana que había denunciado agresión de parte de su concubino, y procedieron a acompañar a la ciudadana hasta su residencia ya que la misma temía agresiones, y fueron por la manzana F de la referida urbanización, y en el trayecto la ciudadana le señaló un vehículo en el cual estaba el ciudadano que la había agredido, por lo que se procedió a abordar a este ciudadano, se le practicó una inspección corporal pero no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a revisar el vehículo Céntury de color marrón en el cual estaba, y se encontró dentro del mismo, específicamente al lado del asiento de conductor un arma de fuego tipo pistola, ante lo cual este ciudadano manifestó que él era técnico y reparaba armas y que esa arma la estaba reparando; motivo por el cual se procedió a su detención. También manifestaron que en el asiento del vehículo había manchas de sangre.

En relación con el arma incautada se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15-02-2007, suscrita por el TSU. J.P.V., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, un cargador y cuatro balas, en la que se deja constancia que se trata de un arma tipo pistola, marca P.B., calibre .380, acabado superficial pavon negro, serial E72249Y; el cargador es para arma de fuego del mismo tipo a la ya descrita; y las cuatro balas igualmente; concluyéndose que con esta arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido, por haber sido practicada por personal con conocimientos técnicos en la materia y como tal que ha sido investido como experto por el órgano encargado de investigaciones penales; y además este medio de prueba se incorporó al proceso en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el informe escrito, el cual fue ratificado con el informe oral rendido por el experto; y en razón de ello se da por acreditada la existencia del arma supra descrita.

Por otra parte, se observan las pruebas promovidas por la Defensa y debidamente evacuadas, como fueron CERTIFICADO DE CURSO MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, DIPLOMA DE CURSO DE MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, CERTIFICADO DE CURSO DE TIRO DE COMBATE, DIPLOMA DE INSTRUCTOR EN EL CURSO DE TÉCNICAS BÁSICAS, DIPLOMADO DE CURSO DE TIRO TÁCTICO POLICIAL, otorgados al ciudadano J.F.B.R.; las cuales, fueron consignadas en copia simple, y no se tuvo la certeza de su autenticidad, motivo por el cual se aprecian y valoran como un indicio de que el ciudadano acusado ha realizado diversos cursos sobre manejo de armas, incluso como instructor.

Se puede apreciar así que por una parte existe la declaración de los funcionarios actuantes, quienes de forma coherente señalaron que en el vehículo donde se encontraba el ciudadano J.F.B.R., fue hallada un arma de fuego tipo pistola, cerca del asiento del conductor, y por otra parte, la Experticia practicada al arma, en la cual se determina su existencia; por lo cual es oportuno traer a colación en este punto lo señalado por la Defensa en relación a la valoración del dicho de los funcionarios, según la cual sus dichos no son suficientes para vincular el arma con su defendido. Al respecto, este Tribunal expone a continuación el siguiente criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 277 del 14-07-2010 de la Sala de Casación Penal:

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: ...omissis...

Obsérvese que el criterio jurisprudencial hace énfasis en la necesidad de elementos probatorios adicionales al dicho de los funcionarios a los fines de establecer su credibilidad; y que en el caso de marras, si bien es cierto que la única testigo que además de los funcionarios se encontraba presente en el lugar, no pudo ser ubicada y en consecuencia obtener su testimonio, no es menos cierto que además del indicio que constituye el dicho de los funcionarios, existen otros indicios que apoyan sus declaraciones y les imprimen verosimilitud, como es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15-02-2007, suscrita por el TSU. J.P.V., practicada a un arma de fuego, un cargador y cuatro balas, en la que se deja constancia que se trata de un arma tipo pistola, marca P.B., calibre .380, acabado superficial pavon negro, serial E72249Y; mediante la cual se acredita que el arma a la que aluden los funcionarios, efectivamente existe. Adicionalmente, se observan las pruebas documentales promovidas por la Defensa, como son: CERTIFICADO DE CURSO MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, DIPLOMA DE CURSO DE MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, CERTIFICADO DE CURSO DE TIRO DE COMBATE, DIPLOMA DE INSTRUCTOR EN EL CURSO DE TÉCNICAS BÁSICAS, DIPLOMADO DE CURSO DE TIRO TÁCTICO POLICIAL; las cuales hacen alusión a que el ciudadano J.F.B.R., conoce de armas y se desenvuelve en el mundo de las armas, circunstancia esta que se corresponde con lo manifestado por el funcionario G.M.Y.P., cuando indicó que cuando tuvo lugar el hallazgo del arma en el vehículo donde se encontraba el ciudadano J.F.B.R., éste manifestó que él era técnico y reparaba armas y que esa arma la tenía para repararla. De allí que esta Juzgadora considere lejana e incierta la posibilidad de que el dicho de los funcionarios sea producto de un invento o falsedad, pues cómo iban a saber ellos que el ciudadano que detuvieron tenía conocimiento en armas y se dedicaba a repararlas; de manera que si lo refirieron es porque ciertamente hubo esa conversación con el ciudadano J.F.B.R.; y siendo ello de esa manera, es completamente viable y veraz que el arma estuviere en el vehículo en el cual se encontraba el imputado.

En base a tales consideraciones es que este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) la existencia real del arma tipo pistola, marca P.B., calibre .380, acabado superficial pavon negro, serial E72249Y; 2) el hallazgo de dicha arma en el interior de un vehículo, al lado del asiento del conductor; 3) que no hay autorización alguna expedida por la autoridad competente para la tenencia de dicha arma.

Estos hechos como han quedado acreditados, permiten establecer el hallazgo de un arma de fuego, que se encontraba en un lugar no visible, al lado del asiento del conductor de un vehículo, sin que exista autorización alguna que permita su tenencia o porte; configurándose así el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, a los efectos de establecer la vinculación del delito supra referido, con el imputado de autos ciudadano J.F.B.R., se destacan la afirmación de los funcionarios G.M.Y.P. y G.E.P.M. que indican que el hallazgo del arma supra descrita tuvo lugar en el interior de un vehículo en el cual se encontraba el referido ciudadano, y los documentales aportados por el propio imputado y su Defensa (CERTIFICADO DE CURSO MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, DIPLOMA DE CURSO DE MECÁNICO DE ARMAS PORTÁTILES, CERTIFICADO DE CURSO DE TIRO DE COMBATE, DIPLOMA DE INSTRUCTOR EN EL CURSO DE TÉCNICAS BÁSICAS, DIPLOMADO DE CURSO DE TIRO TÁCTICO POLICIAL), según los cuales ha sido preparado técnicamente en el manejo de armas, evidenciado así su vinculación con éstas; lo cual viene a apoyar el señalamiento que sobre su persona hacen los funcionarios actuantes; y por lo cual este Tribunal lo considera CULPABLE por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se declara ...omissis...

Pues bien, considerándose así culpable al ciudadano J.F.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.846.180, por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el referido delito, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión, con un término medio de cuatro años, que sería la pena a imponer, sin aplicar la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en atención a que el acusado posee antecedentes penales, y sin aplicar la agravante prevista en el artículo 100 del Código Penal, por cuanto el antecedente pena que posee es de una data mayor de diez años.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLE AL CIUDADANO J.F.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.846.180 por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y se le condena a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa que:

La recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe específicamente en denunciar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en elementos que no demuestran fehacientemente la responsabilidad de su defendido en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud de haberse condenado por hechos no demostrados y sin la presencia de testigos, debiendo la sentencia ser motivada en forma lógica y no contradictoria, donde se condena a su defendido con pruebas documentales presentada por la Defensa, donde se toma en cuenta sólo los cursos de tiro, aunado a los testimonios de los funcionarios actuantes, lo cual es insuficiente para declarar la culpabilidad, debiendo existir testigos presénciales del hecho, que en el presente caso es la víctima quien no declaró en el debate del juicio oral y público. Así como denunciar que los fundamentos de hecho no encuadran dentro del tipo penal para dictar sentencia condenatoria, donde sólo se limita a una narración sucinta e incongruente, sin base alguna, siendo que la presunción de inocencia sólo puede ser enervada por pruebas que se hayan llevado al proceso con las debidas garantías. Así como que se vulneró el principio de inmediación, por no poderse sustraer a documentos promovidos por la Defensa para condenar a su representado, ya que no demuestra que el mismo haya tenido el arma en el vehículo, no debiendo quedar al libre arbitrio del Juez determinar la culpabilidad por hechos no probados en el debate. Solicitando se dicte nueva sentencia absolviendo a su imputado y se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se desprende del mencionado escrito recursivo que la recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios rendidos en el debate y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, en donde considera que no se demostró la responsabilidad penal del acusado de autos. Ante tal cuestionamiento, en primer lugar se hace necesario señalar que en la debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho en las consideraciones para decidir expuestas por la Jueza a quo, se evidencia que dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de las testimoniales como de las documentales, en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad. Constatándose que de la correcta valoración realizada por la a quo de éstas pruebas, llegó al convencimiento de su decisión, en donde efectivamente señalan al acusado como la persona responsable del hecho punible que consideró acreditado. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por la Jueza a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales y documentales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado J.F.B.R..

En este sentido, tenemos que de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde fue aprehendido el acusado de autos y donde fue incautada el arma de fuego objeto del proceso, G.M.Y.P. y G.E.P.M., la a quo consideró que ciertamente en el vehículo donde se encontraba el acusado de autos, fue hallada el arma de fuego tipo pistola, señalando en este sentido que:

…De los elementos probatorios evacuados en el debate oral se observa la declaración de los funcionarios G.M.Y.P. y G.E.P.M., quienes manifestaron que el 26-01-2007 en horas de la noche fueron a la Urbanización La Sábila a prestar apoyo a una ciudadana que había denunciado agresión de parte de su concubino, y procedieron a acompañar a la ciudadana hasta su residencia ya que la misma temía agresiones, y fueron por la manzana F de la referida urbanización, y en el trayecto la ciudadana le señaló un vehículo en el cual estaba el ciudadano que la había agredido, por lo que se procedió a abordar a este ciudadano, se le practicó una inspección corporal pero no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a revisar el vehículo Céntury de color marrón en el cual estaba, y se encontró dentro del mismo, específicamente al lado del asiento de conductor un arma de fuego tipo pistola, ante lo cual este ciudadano manifestó que él era técnico y reparaba armas y que esa arma la estaba reparando; motivo por el cual se procedió a su detención. También manifestaron que en el asiento del vehículo había manchas de sangre.…

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Para mas adelante apreciar la a quo, que tales declaraciones de estos funcionarios actuantes en el procedimiento, “…quienes de forma coherente señalaron que en el vehículo donde se encontraba el ciudadano J.F.B.R., fue hallada un arma de fuego tipo pistola, cerca del asiento del conductor…”, la cual valora conforme al principio de inmediación y concatena de forma acertada con la experticia practicada al arma de fuego encontrada; en donde incluso se constata que la Jueza a quo, hace expreso señalamiento que sobre la necesidad de elementos probatorios adicionales al dicho de los funcionarios, existen otros elementos que apoyan tales testimonios y le dan veracidad, tales como la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario J.P.V., practicada al arma de fuego hallada en el vehículo donde se encontraba el acusado de autos, la cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola, maca p.b., calibre 3.80, acabado superficial pavón negro, serial E72249Y, y un cargador con cuatro balas, la cual la Jueza a quo, da valor probatorio en los siguientes términos:

…Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido, por haber sido practicada por personal con conocimientos técnicos en la materia y como tal que ha sido investido como experto por el órgano encargado de investigaciones penales; y además este medio de prueba se incorporó al proceso en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el informe escrito, el cual fue ratificado con el informe oral rendido por el experto; y en razón de ello se da por acreditada la existencia del arma supra descrita…

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Observándose que de la valoración de ésta experticia, la Jueza a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta prueba, en virtud de haber sido efectuada por un experto con los conocimientos técnicos en la materia y ratificada por el mismo en el debate. Verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar ésta prueba documental adminiculada con la declaración del experto que suscribió la misma, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando igualmente esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las pruebas testimoniales de los funcionarios G.M.Y.P. y G.E.P.M., adminiculada con la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego encontrada en el vehículo donde fue aprehendido el acusado de autos, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando igualmente que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo se observa en la recurrida, que la jueza a quo para formar su convicción acerca de la responsabilidad del acusado de autos, aprecia y valora como indicio de que el acusado de autos ha realizado diversos cursos sobre el manejo de armas, siendo instructor, con las pruebas promovidas por la Defensa, tales como el certificado de curso mecánico de armas portátiles, el diploma de curso de mecánico de armas portátiles, el certificado de curso de tiro de combate, el diploma de instructor en el curso de técnicas básicas y el diplomado de curso de tiro táctico policial, en donde la Jueza a quo, consideró que las mismas hacen alusión a que el acusado de autos, “…conoce de armas y se desenvuelve en el mundo de las armas…”; considerando igualmente que se corresponde con lo expuesto en el debate por el funcionario actuante G.M.Y.P., quien señaló que al momento de la incautación del arma de fuego en el vehículo donde se encontraba el acusado de autos, el mismo informó que “…era técnico y reparaba armas y que esa arma la tenía para repararla...”; motivo por el cual consideró acertadamente la Juzgadora que el dicho de estos funcionarios no fuera falso, en los siguientes términos:

…De allí que esta Juzgadora considere lejana e incierta la posibilidad de que el dicho de los funcionarios sea producto de un invento o falsedad, pues cómo iban a saber ellos que el ciudadano que detuvieron tenía conocimiento en armas y se dedicaba a repararlas; de manera que si lo refirieron es porque ciertamente hubo esa conversación con el ciudadano J.F.B.R.; y siendo ello de esa manera, es completamente viable y veraz que el arma estuviere en el vehículo en el cual se encontraba el imputado…

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Por lo que se constata en la recurrida, que la Jueza a quo, basada en las prueba incorporadas al debate oral y público, acreditó acertadamente la existencia del arma de fuego tipo pistola, encontrada en el asiento al lado del conductor donde se encontraba el acusado de autos J.F.B.R., sin que exista el correspondiente porte de arma de fuego de la misma, expedido por el organismo competente; motivo por el cual llegó al convencimiento de la comisión del hecho punible objeto del proceso y de la responsabilidad del acusado de autos J.F.B.R., en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Verificando esta Alzada que al valorarse las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del p.G.M.Y.P. y G.E.P.M., adminiculadas tanto con la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario J.P.V., practicada al arma de fuego tipo pistola, maca p.b., calibre 3.80, acabado superficial pavon negro, serial E72249Y, la cual fue hallada en el vehiculo donde se encontraba el acusado de autos, como con las pruebas promovidas por la Defensa, certificado de curso mecánico de armas portátiles, diploma de curso de mecánico de armas portátiles, certificado de curso de tiro de combate, diploma de instructor en el curso de técnicas básicas y el diplomado de curso de tiro táctico policial, pruebas ya valoradas, se observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Así las cosas, advierten quienes aquí deciden, que la Juez a quo, expuso suficientemente las razones y motivos por los cuales llegó al convencimiento de su decisión, en donde luego de analizar el acervo probatorio incorporado al debate del juicio, concluye de una manera lógica la existencia del arma de fuego tipo pistola, encontrada en el asiento al lado del conductor donde se encontraba el acusado de autos ciudadano J.F.B.R., sin que exista el correspondiente porte de arma de fuego expedido por el organismo competente.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por la recurrente, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el acusado J.F.B.R., fue la persona responsable en el delito objeto del proceso, en relación al arma de fuego hallada en el vehículo donde se encontraba, sin el debido permiso, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado J.F.B.R., en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, por lo que el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.S., Defensora Pública Octava (S) Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano J.F.B.R.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2007-000341, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

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