Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000371

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011071

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada A.M., Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano A.I.B.B..

Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Fiscalía: Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 322 y 320 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-011071; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.I.B.B., de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada A.M., Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano A.I.B.B., contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-011071; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.I.B.B., de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 322 y 320 del Código Penal. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 13 de Agosto de 2012, no dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 7 de septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-011071, interviene la Abogada A.M., Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano A.I.B.B., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/08/2012 día hábil siguiente de la Publicación de fecha 09/08/2012, hasta el día 16/08/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 07/08/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo deja constancia que desde el 14/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 16/08/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, A.M., Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este Circuito Judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano A.I.B.B., suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2012, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano A.I.B.B., estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.

c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

Artículo 44: ...La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de lalibertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta..."

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba certera y contundente alguna que demuestre la responsabilidad de mi representado que haya sido autor o participe en los delitos que la vindicta pública esta precalificando, pues aun mas si la victima en el acta de denuncia describe al sujeto que la despoja de sus pertenencias y ninguno de los rasgos y características coinciden con los de mi patrocinado, aunado a ello el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del M.T. de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, fue aprehendido de manera injusta.

2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, es primario, es ciudadano trabajador carpintero, joven, con arraigo en el país, su residencia y trabajo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, vive con sus padres personas honestas y trabajadoras que los apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.

3. Mi patrocinado está amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 20-06-12, dicta por el Tribunal de Control N° 2 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA , (sic) COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.

Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 3 de Agosto de 2012, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentando la misma en fecha 9 de Agosto de 2012, bajo los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. Representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano A.I.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-27.008.200, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del referido Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 250 y siguientes.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano A.I.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-27.008.200 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14-01-1994, de 18 años de edad, oficio: ayudante de carpintería, grado de instrucción: 6to grado, domiciliado en el Barrio J.L., sector 5, calle 4 entre tres y dos, casa sin número, cerca de la Bodega Los Ramos (a una cuadra), Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no indica. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte, al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito procedimiento ordinario y medida cautelar, de la establecida en el artículo 256, ordinal 1ro”. Es todo.

4.- DECISION. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, A.I.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-27.008.200, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del referido Código Penal, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 248, por tanto, acuerda que la causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 30 de julio de 2012 signada con el nº 123 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la carrera 22 con calle 25 de Barquisimeto, posesión de un objeto punzo cortarte denominado Exacto marca COUTER, con empuñadura de plástico color rioja, con una hojilla tipo bisturí y un teléfono celular HUAWEY color blanco modelo C2600 con su respectiva batería, y en el bolsillo derecho del pantalón un anillo color dorado de material oro, de lo cual habían sido informados los funcionarios aprehensores por una ciudadana que se encontraba en una parada de transporte, quien luego se apersonó y quedó debidamente identificada en el acta en cuestión, indicando que el anillo le pertenecía y el ciudadano se lo había robado amenazándola de muerte con un objeto cortante. Los objetos están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y consta en autos la denuncia de la víctima. De igual forma, se desprende de las actuaciones consignadas que el referido ciudadano se identificó como Keiber Idalber Catarí Arriechi de 17 años de edad, siendo presentado ante el tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, donde se verificó su verdadera identidad y que el mismo era mayor de edad.

SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del referido Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y el imputado al identificarse como adolescente denota su voluntad de no apegarse al proceso penal que se le sigue, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.I.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-27.008.200, la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito, por cuanto el Centro penitenciario de la región centro occidental (Uribana), no recibe detenidos desde hace más de cinco meses. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Cúmplase…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-011071; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.I.B.B., de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 322 y 320 del Código Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado A.I.B.B., le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 322 y 320 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 9 de Agosto de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 322 y 320 del Código Penal, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera “…se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del referido Código Penal…”.

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano A.I.B.B., en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente “…existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa…”.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente “…se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y el imputado al identificarse como adolescente denota su voluntad de no apegarse al proceso penal que se le sigue…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano A.I.B.B., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano A.I.B.B., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 322 y 320 del Código Penal, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada A.M., Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano A.I.B.B., contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-011071; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 322 y 320 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada A.M., Defensora Pública Quinta (S) Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando como Defensora del ciudadano A.I.B.B., contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-011071; mediante la cual impone la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 322 y 320 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 03 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000371.

FGAV/ Mercedes Carolina

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