Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000500

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009208

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abogada A.M.S. en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P..

Fiscalía: Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 31 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P., por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada A.M.S. en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 31 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P., por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Septiembre de 2013, se le dio a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009208, interviene la Abogada A.M.S. en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió , que a partir del día 08/08/2013,Primer día hábil siguiente de la decisión de fecha 07-08-13, hasta el día 15/08/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el recurso fue presentado el día 05/08/2013; y que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 02/09/2013, primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 04/09/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Asimismo Se deja constancia que el día 12 de agosto de 2013 no hubo despacho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo. .

Excepciones

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO II

Motivación del Recurso

En fecha 31 de Julio del 2013 en Audiencia de Presentación a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control declaro declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omisis)…

En el caso que nos ocupa hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionada en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA LASCIVA previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción.

Como se puede evidenciar en el Acta Policial existen muchas incongruencias, entre ellas podemos mencionar: establece que supuestamente se produjo la fuga por un boquete, lo cual es falso porque literalmente dicho vocablo se entiende por agujero realizado sobre una supreficie construida por bloques de hormigón u otro material de construcción

, aparentemente la fuga se produce por una ventana de enrejados fijos constituidos por barrotes de metal, ellos supuestamente rompen esas rejas para lo cual en el expediente no se vizualiza claramente tal hecho, las fijaciones fotográficas presentadas por la Vindicta Publica son muy pocas y no se logra visualizar nada.

Igualmente con respecto a que el Acta manifiesta que no se tiene precisión de la hora en que se fugaron, lo cual imposibilita que se determine con exactitud cuál es la participación de cada uno de mis defendidos en el hecho, es decir es un Acta muy genérica que no detalla con precisión o individualiza la responsabilidad penal que tienen cada uno de ellos en el hecho.

Es necesario manifestar que la Comisaría de Quibor es un lugar no apto para que tengan privados de libertad, no cuenta con las condiciones de seguridad necesarias, las paredes son bajas, no existe cerco Eléctrico y la iluminación es escasa, para lo cual se anexan con la letra

A” todas las comunicaciones y oficios enviados a los diferentes organismos e instancias oficiales, incluyendo la Fiscalía 13 , jueces, presidencia del circuito judicial penal entre otros, también en los oficios se plasma el hecho que se han realizado gestiones ante los distintos Centros Penitenciarios para el traslado de los detenidos. (ANEXO A).

Esta defensa se opone a las precalificaciones jurídicas imputadas por la representación Fiscal en virtud que no les consta ni están conscientes que ellos han sido participes o han sido facilitadores en tales fugas, por cuanto mas bien ellos son las personas que los capturan y garantes de nuestra seguridad, tal es así que existen dos casos muy puntuales con dichos funcionarios: El funcionario Enyerson Azuaje en fecha 19 de febrero de 2013 frustra una fuga de detenidos en la misma Comisaría de Quibor, ello consta en el Acta Policial y Libro de Novedades de tal fecha (ANEXO B), también el funcionario Deivis Agüero fue víctima de uno de los fugados específicamente del ciudadano E.J.R.E., quien lo despojo de su vehículo y mato a su chofer, expediente KP01-P-2012-25461 Tribunal de Control 2, Fiscalía Quinta, para lo cual se anexa actas policiales, entrevistas relacionadas con tal asunto (ANEXO C), es por lo que ¿Cómo Podría dicho funcionario dejar ir a su agresor?

En cuanto al delito de Asociacion para Delinquir, obviamente no existen elementos de convicción que la Vindicta Publica haya presentado para demostrar que los siete funcionarios formen parte de la Delincuencia Organizada, que se hayan asociado para cometer delitos, simplemente son funcionarios policiales adscritos a una Comisaría que se encontraban laborando ese día como cualquier otro para el resguardo de nuestra seguridad, si estaban juntos era por razones laborales, no se ha demostrado lo contrario en el expediente la Fiscalia no ha dado a notar otros aspectos, simplemente colocan delitos por colocar sin tener elementos de convicción suficientes para dicha imputación, se anexa su Cronograma de Trabajo de la fecha en que se encontraban de guardia algunos y otros que estando destacados a otra Area fueron llamados telefónicamente para cubrir dichos turnos en esa fecha (ANEXO D).

Referente al delito de Corrupción no existe ningún elemento que vincule la configuración de dicho tipo delíctívo, a mis defendidos no se les ha encontrado algo que demuestre o haga suponer la existencia de ello, son simplemente funcionarios policiales sujetos a un salario así como todo funcionario público, me pregunto como defensora ¿Qué elementos hipotéticos tiene la Fiscalía para establecer este tipo delictivo? .

En virtud de ello considero que no existen los elementos que establece el artículo 236 del COPP, no se dan en forma concurrente, de las actuaciones que se encuentran insertas en el asunto no se vislumbran esos tipos penales, la investigación es escasa, una Acta Policial con errores fundamentales, no determinan la participación de ellos, no índívídualízan, simplemente el hecho que se demuestra es la fuga, pero no se determina el momento en que supuestamente se produce, siendo mas fácil para el Ministerio Público imputar a todos los que se encontraban ese día vulnerándoles así su derecho a la libertad siendo de orden constitucional, personas inocentes que se encuentran detenidas injustamente, funcionarios como el ciudadano A.G.R. con veinte años de servicio intachable que en fecha 12 de Julio de 2013 la Gobernación del Estado Lara lo Condecora con la

Orden "General J.J.L." (ANEXO E) e inclusive existen otros mas que tienen muchos años de servicio, ES DE RESALTAR QUE ELLOS SON PRIMARIOS, no tienen otros hechos delíctívos, son personas dedicadas íntegramente a su trabajo y jóvenes superándose profesionalmente.

En la Audiencia de Calificación de Flagrancia cada uno de ellos declara, manifiesta lo que en realidad se encontraba realizando el día de tal eventualidad, dándonos cuenta que los turnos empiezan a las 12 de la medianoche hasta el amanecer, son cada dos horas los turnos, y son solamente dos funcionarios por turnos, quiénes tienen que hacer múltiples funciones, desde ser recepcionistas, y tienen iluminación escasa, lo cual ha sido manifestado por cada uno de ellos las condiciones no aptas para que la Comisaría tengan detenidos y sobre todos los que se fugaron tienen delitos de gran envergadura, inclusive en fecha 17-05-13 se remite oficio a la Fiscalía 13 del Ministerio Público informando sobre una situación irregular presentada en dicha Comisaría donde unos detenidos violentan las rejas, se anexa Acta

Policial y Cadena de Custodia de tal hecho (ANEXO F). Referente al Peligro de Fuga establecido en el Artículo 237 del COPP no se dan los supuestos porque mis defendidos tienen domicilio establecido, son funcionarios policiales, no tienen conducta predelictual y el daño causado, mas bien a ellos se les esta causando un daño irreparable tanto físico como psicológico, cabe destacar que de los seis fugados ya capturaron hasta los actuales momentos a tres de ellos: J.J.R.C., L.O.H.M. y A.R.C.L.. En cuanto al Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del COPP, no se materializa porque ellos no van a modificar, destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción si más bien no existen, por el contrario la defensa esta consignando documentos suficientes que prueban la inocencia de mis representados, nosotros mas bien deseamos que se aclare la verdad de los hechos y se obtenga una verdadera justicia que no ponga en riesgo la libertad de mis representados por hechos no demostrados en el expediente y con diligencias de investigación escasas, que ni siquiera existen fíjacícnes fotográficas claras, precisas por donde se fugaron, no se ha realizado una verdadera inspección al lugar del hecho y las experticias correspondientes brillan por su ausencia en el expediente.

Por todo lo antes señalado es que se solicita una medida cautelar menos gravosa para mis representados, tomando en cuenta la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capítulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 31-07-13, dictada por el tribunal de Control N° 9 Y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.

Igualmente promuevo también como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 31 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P., por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción, en los siguientes términos:

…Celebrada como fuera la audiencia del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

1.- A.E.M.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.779, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1.975, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de A.M. y M.M.M., Grado de Instrucción: T.S.U Mención Seguridad Policial, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, Residenciado URB. J.L. AV. 39 ENTRE CALLE 12 Y 14 CASA NRO. 23-383 QUIBOR EDO. LARA. Teléfono: 0253-4913647. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO

2.-.- A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.587.226, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1.974, natural del Tocuyo, hijo de A.G. y L.R., Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, Residenciado URB. NUBIA EL TOCUYO FRENTE AL POLIDEPORTIVO CASA S/N EDO. LARA. Teléfono: 0253-4910022. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO.

3.- D.J. AGÜERO ARBUJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.811.741, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1.987, natural de Quibor, hijo de Juan Agüero y Luzmila de Agüero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, Residenciado AV. 22 ENTRE 13 Y 14 CASA S/N ALFRENTE DE UNA BLOQUERA, SECTOR LA E.Q.E.. LARA. Teléfono: 0416-5155362. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO.

4.- G.A.P.T., Titular de la cedula de identidad Nº V-9.616.472, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1969, natural de Barquisimeto, hijo de J.P. y M.T., Grado de Instrucción: T.S.U Seguridad Policial, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, Residenciado BARRIO PUEBLO NUEVO CARRERA 4ª ENTRE CALEES 8 Y 9 CASA NRO. 8-56 BARQUISIMETO EDO. LARA. Teléfono: 0251-2669935. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO.

5.- V.M.P.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.015.415, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1.988, natural de Duaca, hijo de V.P. y O.R., Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, Residenciado EL ENEAL VIA DUACA SECTOR LAS TINAJITAS CASA S/N FRENTE A UN CAMPO DE BEISBOL PARROQUI J.M.B.E.. LARA. Teléfono: 0416-1236812. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO.

6.- R.D.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.859.207, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1.988, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Z.M.R., Grado de Instrucción: Bachiller de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, Residenciado URB. LAS ACACIAS CALLE 6 ENTRE 8 Y 9 CASA NRO. 7-2 CABUDARE EDO. LARA. Teléfono: 0426-2539675. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO

7.- ENYERSON D.A.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-21.141.358, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1.992, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de N.A. y Z.C., Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario Policial activo, Residenciado CALLE 3 VEREDA 6B CERRITO BLANCO CASA S/N EN LA ESQUINA QUEDA UN FRIGORIFICO M.B.E.. LARA. Teléfono: 0251-45400349. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO

2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso: “presento en este acto al ciudadano A.E.M.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.779, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.587.226, D.J. AGÜERO ARBUJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.811.741, G.A.P.T., Titular de la cedula de identidad Nº V-9.616.472, V.M.P.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.015.415, R.D.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.859.207 Y ENYERSON D.A.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-21.141.358, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCION PROPIA PASIVO, prevista en el articulo 262 de la Ley Contra la Corrupción, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 y sgtes, ejusdem. Así mismo, solicitamos que se considere el centro de reclusión en virtud de la condición de los ciudadanos presentes en sala en virtud que son funcionarios activos de la policía. Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 328 ejusdem. Es todo”.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los imputados de autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron cada uno por separado lo siguiente:

A.E.M.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.779, “en vista de lo escuchado notros consideramos que el tribunal considere las debilidadades que tenemos los funcionarios para custodiar a 22 privados de libertad, el día 29/07/2013 mi persona fungía como jefe del área del centro de coordinación policial y mi función es velar que se cumplan los servicio y a ordenar el descansos de los funcionario y para ese momento con 6 funcionarios y al desgastes que correspondía designe a dos funcionario y ellos a su vez deben tener la obligación a sala de despacho, denuncia y atención al publico y a custodia a los 6 privados de libertad y cuando me avisaron de la fuga realice o active los mecanismo de seguridad para que no se evadieran mas privados de libertad. Y en virtud de que lo que se nos imputa por ejemplo se me tome en cuenta los 19 años de servicio no he tenido ninguna y el enrejado picado es del área izquierda que sale a la calle y que no cuenta con la seguridad y al momento que corta había jabón panela y al momento que los funcionarios deben cumplir el resto de los servicios designado en el centro de coordinación policial existe una vulnerabilidad en la zona de los privados de libertad. Y mi persona solicita que sea considerado todos esos alegatos, es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: a que hora comenzó su función? A las 8.00 a.m. del día 29/07/2013. a que hora se le informo la fuga? A las 7:00 a.m. del día 30/07/2013. en el transcurso de esas 24 horas hicieron un chequeo o recorrido de seguridad? Se hace cada 30 minutos el recorrido de área interno y externo y el conteo se hizo a la 8:00 a.m. del día 29/07/2013 y otro a las 7.00 p.m. del mismo día. Y posterior a las 7:20 p,m. del día 30/07/2013 y esa área no es función mi y es restringida para los demás servicios. Es todo.” A preguntas de la defensa y el imputado respondió: “a que distancia esta el enrejado que da a la calle por donde supuestamente se evadieron de la pared perimetral? A 70 o 80 cm. Existía algún cerco eléctrico? No existe ningún tipo de seguridad, ni luz y en varias oportunidades se ha enviado comunicado para informar sobre las condiciones que presenta esa área. Es todo.” A preguntas del tribunal el imputado respondió: no realiza preguntas. Es todo.

A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.587.226, “en relación a eso el día 29 a las 8 yo recibí la guarida y nos metimos a la parte interna del calabozo con el que me entrega y había 22 detenidos, luego de este en el mismo servicio salio un traslado para el tribunal seguí mi servicio y de todo lo que se hace de repartir la comida y eso se hace a las 9.00 a.m. y la misma rutina de 3 a 4de la tarde, a 5 de la tarde los saca para su aseo personal y estamos los dos que estamos de guardia y a la 6 los metemos a la celda y cerramos con candado y a las 7 de la noche los sacamos para el conteo, y nos percatamos que estaban los 22 detenidos sin ninguna novedad, posteriormente a cada intervalo de 1 una hora se le da un recorrido por detrás del calabozo y todo sin novedad y la parte de la platabanda de los calabozos y eso se hace cada 30 minutos y el funcionario que me acompaña en el servicio y mi persona lo hacemos y a las 10 de la noche el funcionario agregado muset jefe de la comisaría nombra los servicios nocturnos que son rotativo por intervalos de dos horas, 12 a 2 el primer turno y el segundo de 2 a 4 de la madrugada y el tercer turno de 4 de la madrugada hasta amanecer quedando 23 funcionarios en cada turno. Aproximadamente a la 10.30 de la noche me dirijo a mi descanso para levantarme a las 4 de la mañana que fue el turno que me designaron con el oficial Richard rojas, y le digo igual forma a los recorrido por el patio trasera, del calabozo, el patio del garage y la parte alta del calabozo la platabanda observando todo sin novedad. Y de igual forma a las 7 de la mañana nos introducimos a la parte interna de los calabozos para el conteo de los detenidos sacándolos al patio pasando lista y contando y nos dimos cuenta que faltaban 6 detenidos. Por lo que de inmediato me introduci dentro de uno de los calabozo de los privados de libertad revisando todo por dentro y al fijar la mirada en una de las reja de la parte superior trasera me percate que estaba como picada, por lo que me subí la pared y toque donde estaba picada se desprendió un pedazo de hierro en forma de cruz, y cayo a la parte interna del calabozo, por lo que pase la novedad de lo ocurrido al jefe de área de la comisaría y a tomar las medida preventiva para evitar la fuga de los demás detenidos. Y se le informo ala jefe del centro de coordinación policial quien tomo las medidas de seguridad al caso. Es todo” A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “durante el recorrido que se hace en la hora de la madrugada se percato de la existencia de la reja estaba picad? No porque no tiene iluminación y es ocurra por dentro y por fuera. Es todo.” A preguntas de la defensa y el imputado respondió: no se realiza A preguntas del tribunal el imputado respondió: “que turno tenia usted para los recorridos? De las 4 de la mañana hasta amanecer. Es todo.”

D.J. AGÜERO ARBUJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.811.741, “el día lunes yo recibí servido de 48 horas en el CCP Gimenez y a mi me correspondió en el caserío san miguel luego el oficial agregado a.M. me dio instrucción que me correspondía el recorrido de 2 a 4 y luego el que me recibe a mi es el oficial A.G. y el oficial rojas Roberth visualizamos la platabanda y todo estaba sin novedad, me fue acostar y entregue el servicio a el, ya eso de la 7:20 me entere que se había fugado 6 privado de libertad y uno de ello, me robo el vehiculo el 24/012/2012 y me mataron al chofer ya que en la comisaría había 3 de ellos y uno de ellos se fugo y por eso yo no estoy de acuerdo con esa fuga porque estaría en contra de mi familia. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “entre el equipo que ustedes portan ustedes tiene linterna? Si. A los detenidos que están esa coordinación se les permite visita? Si. En que horario reciben visitas? Non le se decir porque yo pertenezco es al servicio de san miguel. Es todo.” A preguntas de la defensa y el imputado respondió: no le va formular preguntas. Es todo. A preguntas del tribunal el imputado respondió: “cada cuanto tiempo hacen el recorrido? Yo estoy el la platabanda y se hace cada 15 minutos. Cuantos mts. Tiene la comisaría? Como 80 mtas. Cuantos calabozos son? 3. Cuanto funcionarios quedan por noche en los turnos? Dos por turno. De área de los calabozos a la pared perimetral cuantos metros hay? Eso esta pegado a la calle es decir si ellos abren un boquete se agarran de la cerca y salen a la calle. Cuantos funcionarios están adscritos a la comisaría? 150 funcionarios. Es todo”.

G.A.P.T., Titular de la cedula de identidad Nº V-9.616.472, “como a la 9 se nombraron los grupo de servicio para el resguardo de las instalaciones, y a mi me toco de 12 de la noche hasta las 2 de la mañana por lo cual me fui a descansar al dormitorio y a las 12:05 el oficial Enyerson fue y me levanto y posteriormente fui para el despacho para prevención y conjuntamente estaban en el área de prevención el oficial agr. Heriberto que es el partero de servicio la oficial L.b. y el sup. Agr. J.s. estando allí, el oficial Enyerson se dirige al estacionamiento que dan a la ventana del calabozo y mi persona subió a la platabanda donde esta un enrejado que cubre el pasillo que da a los calabozos y posteriormente baje y le dije a Enyerson que todo estaba sin novedad y los oficiales se fueron …. Y el oficial J.s. se fue en al unidad policial conjuntamente con el conductor quedando la sede de la prevención mi persona y Enyerson aguaje al cual le indique que subiera a la platabanda y yo me quede en la parte de abajo donde esta el teléfono y el radio de comunicaciones y del otro lado esta la puerta de acceso la cual permanece cerrada. Por los funcionarios que pernotan allí. Posteriormente cada cierto tiempo 15 minutos el func. Enyerson aguaje que esta en la platabanda baja y yo le indico que revise la parte trasera posteriormente regresa conversamos y luego le digo que suba a la platabanda y que permanezca allá mientraS yo me quedo en el área de revisión. Y así transcurren las 2 horas que correspondión a la guardia, seguidamente llamo al funcionario por las escalera y le digo que se apersone y le digo que se quede allí hasta que llegue el turno de la 4 de la mañana que son los funcionario Deivis agüero, y V.p. a quienes le llamo indicándole que son las 2 de la mañana y que ya les toca y luego me dirijo hasta que Enyerson aguaje para esperar a los funcionarios que le correspondió la guardia y cuando llegan los funcionarios que les toca el turno y suben al área de la platabanda y posteriormente a la parte trasera y retornando y se le entrega el turno correspondiente hacia el dormitorio. Quiero hacer resaltar que el área del estacionamiento es una zona que esta muy oscura y abundan escombros en la parte donde están las ventanas motivado a que generalmente siempre hay uno o dos de los privados de libertad despierto se ha visto que han lanzado sustancia nociva como orine y agua con excrementos. Igualmente quiero declarar que soy un funcionario con 16 años de servicio con una conducta intachable y recientemente culmine estudios universitarios de TSU en la UNES buscando mi superación académica y personal teniendo programado comenzar la licenciatura cuando hagan el llamado para la inscripción”. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “desde el área de la Azotea se visualiza la cerca perimetral de la comisaría? Hay que pasar en enrejado para que se vea. Esa área de la Azotea es la que esta encima de los calabozos? Si. Aproximadamente cuanto mide la platabanda? No sabría decir que medida. Es todo.” A preguntas de la defensa y el imputado respondió: “Heriberto días y L.B. pernotaron ese día en la comisaría? Si. Que significa parqueo? Es el parque de arma. Al momento que tomo la guardia de 12 a 2 de la mañana, esos funcionarios estaban a esa hora? Si. Que iluminación tiene el área del parte trasera? Iluminación natural. Usted tiene conocimiento si a los privados de libertad se le han gestionado los traslados a los centros de reclusión? Si El jefe de la coordinación ha participado mediante oficio para que se realicen los traslados de los privados de libertad. Es todo.” A preguntas del tribunal el imputado respondió: “Durante el periodo de su turno observo, oyó algún ruido extraño? No todo estaba tranquilo. Ese recorrido que hace en su turno es solo platabanda y revisan calabozo? No, porque los que tienen las llaves de los calabozos y control de detenidos son los que las tienen. Y esos funcionarios encargados de los privados de libertad pasan la noche en la comisaría? Si todos y esa noche quienes estaban encargados de los privados de libertad? Rojas y A.G.. Es todo.”

V.M.P.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.015.415, no quiere rendir declaración solo que me hagan las preguntas. Es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “cual era el turno que le correspondía? De 2 a 4 de la mañana. Que áreas le correspondió? Hace recorrido hacia la parte de atrás y me encuentro en la parte de abajo. Tiene acceso a la parte de atrás del calabozo? Si se percato de alguna irregularidad? Ninguna. Cuantos funcionarios habían dentro de la comisaría desde las 12 a las 6: 00 de la mañana? como mas de 10 funcionarios. Es todo”. A preguntas de la defensa y el imputado respondió: “como es la iluminación de la comisaría en la parte externa? Poca hay un solo bombillo. Usted en algún momento subió a la platabanda? Si subo y es cuando entrego el turno. Cual es su función en ese momento usted también recibe llamada telefónica? Si atiendo llamadas y atiendo publico. A que hora empezó su turno? A las 8:00a .m. del día 29/07/2013. A que hora se entero de la novedad de la fuga de los detenidos? A las 7:20 a.m. aproximadamente. Con quien estaba de guardia? Con el oficial Deivis Agüero. Durante el cumplimiento de su turno ustedes conversan? Hablamos poco pero no todo el tiempo. Es todo.” A preguntas del tribunal el imputado respondió: “Durante el tiempo que cubrió su turno escucho un ruido en el calabozo? No de donde es usted? De Duaca. Conocía usted de vista, trato a algunas de estas 6 personas que se fugaron antes de que fueran privados de libertad? No. Usted vio el enrejado posterior ya en la mañana cuando se presenta la novedad por donde se fugaron los privados de libertad? Si. Vio algo especial en el enrejado que evitara que se escuchara? Si como agua o jabón. Cuantos funcionarios están adscrito a esa comisaría? 150. Cuantas personas quedan durante la noche en la comisaría? Como 9. Es todo.”

R.D.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.859.207, “el día 29/07/2013 estábamos de servicio llegue a la 3 de la tarde y recibo servicio a las 5 de la tarde y a las 6:50 procedemos hacer el conteo y había 21 masculino y 1 femenina y luego procedemos al aseo personal de mi persona y me mantengo allí y subo a la platabanda y veo para la parte trasera del calabozo visualizando los calabozos porque no hay casi luz, posterior a ello subo a la placa a las 11 a 12 y nombran los respetivos turnos manifestándome que me tocaba a la de las 4 a 6 de la mañana hasta que amanece, procedo acostarme por el descanso matutino a las 4 de la mañana me hacen el llamado hay un oficial en la platabanda y yo reviso la parte trasera de los calabozos chequeo que todo esta bien sin novedad y luego me dirijo a prevención porque estamos 2 funcionarios, porque a veces las patrullas llaman para que le revisemos y el otro esta en la platabanda, y a las 7 de la mañana procedemos al conteo, de los ciudadanos cuenta que faltaban 6 detenidos e informamos a la superioridad, de igual forma ya se había enviado un oficio donde se manifestaba que el CCP no se encontraba acto para la cantidad de ciudadanos que estaban allí. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “durante su turno que es de 4 a 6 de la mañana se presento alguna novedad? No atendieron alguna novedad? Si un chequeo, y una llamada en la que manifestaron que habían unos ciudadanos armados. Como a que hora recibió la llamada? Como a las 5 de la mañana. Dejo asentada esa llamada? No porque la persona que llamo no dejo los datos de su nombre. Es todo”. A preguntas de la defensa y el imputado respondió: no realiza pregunta. Es todo. A preguntas del tribunal el imputado respondió: “durante el turno de la noche se verifica la parte interna de los calabozos? No solo la parte trasera de los calabozos y se observo que los objetos que cayeron tenían una parte oxidada con jabón y se ve que tenían tiempo en eso. Cuantos funcionarios están adscrito a la comisaría? 40. Cuanto quedan en la comisaría para cubrir en la noche? 6 2 por turno, donde estamos pendiente de los recorrido y de atención. Usted es de Quibor? No resido, yo resido en Cabudare. Es todo.”

ENYERSON D.A.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-21.141.358, “Yo recibí turno durante el lapso de 48 hora y mi servicio es hospitalario y el domingo me mantuve en la comisaría pernote allí, y el lunes continué con mi servicio en el hospital ya que llego el jefe de instalaciones hasta las 5 de la tarde que es cuando se retira de las mismas, por instrucciones superiores tengo que pernotar en la comisaría y a eso de la 7.30 aproximadamente el oficial Muset me indico que tenia que montar un turno porque hacia falta personal, y me indico el primer turno que es de 12 a 2 de la mañana. Me levante a las 12 de la noche y en se procedí a mi cabo a G.P., en eso montamos nuestro servicio y fue a la parte de atrás y todo sin novedad y en esa parte no hay luz y luego nos dirigimos a la platabanda y caminamos sobre ella y observamos los calabozos y todo ya que nos correspondió toda el área externa de la comisaría. Luego me quedo yo arriba y el baja a prevención para ver si llega alguna persona y cada 15 minutos le participaba que iba a dar una vuelta para observar los calabozos, cuando se completa el servicio, procedimos levantar al oficial Deivis agüero y V.p., dimos una ronda con ellos entregando el servicio sin ninguna novedad. Lo que quiero agregar es que las instalaciones no están acorde para mantener a detenidos, porque no tiene luces, los calabozos están cerca de la calle, no están acordes sinceramente. La primera vez que los detenidos huyeron yo me encontraba en el comedor comiendo y yo visualice que unos estaban corriendo por la pared y le dije que se pararan y le grite a los demás funcionarios y los detuvieron y por eso le digo que esta no es la primera vez que intentan huir, ya ha sido otra veces. Yo veo que nosotros no estamos incurso dentro de esos delitos, somos funcionarios públicos tenemos familia a quien mantener, nos encargamos de aprehender a los que cometen delito mas no de da libertad. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “en que fecha ocurrió la otra fuga que usted manifiesta? en marzo 2013, eso lo tengo en una acta policial. A que hora del día ocurrió la fuga? entre 12:30 2 de la tarde. Esa área por la cual se fugaron es diferente a la actual? Si porque las cabillas son más finas. Es todo.” A preguntas de la defensa y el imputado respondió: es todo. A preguntas del tribunal el imputado respondió: “en esta oportunidad de la fuga oyó algún ruido? No, yo hice mi recorrido y no se escucho nada, es mas lo que se cayo se no se nota a simple vista. Usted es de Quibor? No de aquí de Barquisimeto. En la fuga del mes de marzo se levanto acta? Si se levanto acta, vino la fiscalía. Concuerdan los que se fugaron en marzo con los detenidos actuales de esta fuga? No. Cuantos funcionarios quedan en la comisaría? 7 funcionarios, Jefe de los servicio, parqueo, 3 guardias custodia una femenina y dos masculina, centralista, y el escribiente. Esa comisaría es muy grande? No. tiene varias piezas, tiene su patio, y en el patio tiene muchas patrullas accidentadas y no hay mucha visibilidad y por eso a mi no me gusta trabajar allí dentro, por eso, mi servicio es hospitalario. Los calabozos quedan muy lejos de donde atienden el teléfono y el publico? Hay que pasar una puerta, una reja queda un callejoncito y luego vienen los calabozos. Es todo.”

5.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte al defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “esta defensa se opone a la precalificación del M.P. ya que es necesario individualizar la responsabilidad a cada uno de ello, y por la declaración de Deivis Agüero quien dijo que uno de los fugados le había causado daño a su persona y es por ello, mi defendido no se presente para que se fuguen estos detenidos, y por otra parte como lo han manifestado todos mi defendidos, que las instalaciones no se encuentran en condiciones optimas para mantener privados de libertad, y que las paredes son bajas, no tiene iluminación, el área es pequeña las paredes son frágiles, y en virtud de la crisis penitenciaria se ha acostumbrado a mantenerse a los privados de libertad en estas comisaría del país, lo cual, no debería ser ya que solo deben pernotar en el momento que los priven y luego retornar a sus centros penitenciarios, no estoy de acuerdo con el delito de corrupción que elementos tiene la fiscalía o medios de prueba para establecer que beneficio han obtenidos mi representados para configurarse el delito de corrupción, y no están dados los elementos del articulo 237, del COPP, ya que no existe ningún peligro de fuga ni de obstaculización ya que tienen familia, hijos, años de servicio, son profesionales, son funcionarios públicos, no tiene conducta predilectual, y tienen un domicilio fijo inclusive uno de ello, manifestó que en anterior oportunidad se produjo una fuga y la pudo detener porque era de día, y por lo manifestado por todos, que ellos no tienen acceso a los calabozos solo de la vigilancia externa, y se dieron cuenta fue en horas de la mañana, por lo mismo que han manifestado que no tiene iluminación la comisaría. Y por ello, solicito que se le imponga una medida cautelar, mientras el M.P. investiga los hechos, y para ello solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario. De igual forma rechazo la calificación del delito de Asociación para delinquir por cuanto, el ministerio público no determina y no existen elementos para verificar que mis representados hayan panificado premeditadamente que se haya asociado para cometer el delito de fuga. Y solicito copia de las actas. Es todo.”

6.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.E.M.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.779, A.J.G.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-11.587.226, D.J. AGÜERO ARBUJAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.811.741, G.A.P.T., Titular de la cedula de identidad Nº V-9.616.472, V.M.P.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.015.415, R.D.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-17.859.207 Y ENYERSON D.A.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-21.141.358 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En cuanto a los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pero no así la aprehensión en flagrancia para el delito de CORRUPCION PROPIA PASIVO, prevista en el articulo 262 de la Ley Contra la Corrupción, ya que este Tribunal estima que no existe los elementos que permitan decretar como flagrante el delito de corrupción, aun cuando se decreto la aprehensión de flagrancia para los otros delitos. Tal como se desprende del acta policial de fecha 30 de julio de 2013 suscrita por el Director del centro de Coordinación policial Jiménez en el que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, luego de que durante su permanencia en las instalaciones de la estación Policial de Quibor en el ejercicio de sus labores como funcionarios policiales cuando se evadieron seis personas que se encontraban privados de su libertad a la orden de diversos tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en relación al delito de CORRUPCION PROPIA PASIVO, prevista en el articulo 262 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal estima que no existe los elementos que permitan decretar como flagrante el delito de corrupción, aun cuando se decreto la aprehensión de flagrancia para los otros delitos.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y sgtes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

CUARTO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCION PROPIA PASIVO, prevista en el articulo 262 de la Ley Contra la Corrupción. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del COPP, la cual deberán cumplir en la COMISARIA QUIBOR.

QUINTO: SE ACORDO OFICIAR A LOS TRIBUNALES DE CONTROL NRO. 09 ASUNTO KP01-P-2011-23781, IMPUTADO J.R. CORDERO C.I.V-24.201.522; TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01, ASUNTO KP01-P-2013-000030, IMPUTADO SERNA PARRA L.A. C.I.E-1.112.758.228; CONTROL NRO. 02, KP01-P-2012-025461 IMPUTADO R.E.E.J. C.I.V-21.142.212. CONTROL 6 ASUNTO KP01-P-2013-007145, IMPUTADO A.R.C.L. CI.V-25.348.552; CONTROL 6, ASUNTO KP01-P-2013-009014, IMPUTADO L.O.H.M. C.I.V-21.245.421. Y D.J.C.F. C.I.V-26.079.091. A LOS FINES QUE DICTEN ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL EN VIRTUD DE LA FUGA QUE SE REALIZO EN AL COMISARIA DE QUIBOR EN FECHA 29/07/2013…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 31 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P., por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción.

Denuncia la recurrente que esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, LA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, YA QUE NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como los delitos de EVASION FAVORECIDA, prevista y sancionada en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA LASCIVA previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCION PROPIA PASIVO, prevista en el articulo 262 de la Ley Contra la Corrupción. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

    Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del COPP, la cual deberán cumplir en la COMISARIA QUIBOR…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCION PROPIA PASIVO, prevista en el articulo 262 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCION PROPIA PASIVO, prevista en el artículo 262 de la Ley Contra la Corrupción.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CORRUPCION PROPIA PASIVO, prevista en el artículo 262 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada A.M.S. en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 31 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.M., G.P., A.G., RICHARD ROJAS, ENYERSON AZUAJE, DEIBYS AGÜERO Y V.P., por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000500

CFRR/Angie

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