Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

EXPEDIENTE 00049-M-06.

DEMANDANTE MALTES VISCALLA Z.Y., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.354.335

APODERADO JUDICIAL DELGADO CASTELLANOS L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327.

DEMANDADO P.S.L.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.957.766

TERCERO OPOSITOR VEGA RINCÓN HERMINDA, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V-2.289.856, Asistida por el Abogado R.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.732

MOTIVO

OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha dieciséis de enero del año dos mil seis (16-01-2006), mediante escrito de demanda presentada por la ciudadana: Z.Y.M.V., asistida por el Abogado L.J.D.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327, por COBRO DE BOLÍVARES incoada en contra del ciudadano: L.A.P.S., por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) según Letra de Cambio que se anexa al libelo de la demanda.

En fecha veinte de enero del año dos mil seis (20-01-2006), se dictó despacho saneador.

En fecha veintitrés de enero del año dos mil seis (23-01-2006), mediante diligencia comparece la ciudadana Z.Y.M.V. asistida por el Abogado L.J.D.C., otorgándole Poder Especial Apud-Acta al referido Abogado.

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis (31-01-2006), el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito de subsanación.

En fecha seis de febrero de dos mil seis (06-02-2006) (f-07), este Juzgado mediante auto admite y ordena la intimación del ciudadano L.A.P.S., ya identificado, por Cobro de Bolívares. Asimismo se decretó Medida Preventiva de Embargo de bienes muebles del demandado y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida.

En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó la medida solicitada, en dicho acto se procedió a embargar un bien mueble constituido por un vehículo, en el acto de embargo se hizo presente el Abogado R.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.066.728, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 41.732, quien manifestó que con el carácter de asistente de la ciudadana H.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.289.856 y de conformidad con el Artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ejercer formal oposición a la práctica de la Medida de Embargo Preventiva, alegando que derechos de propiedad sobre el vehiculo señalado por el ejecutante le fueron cedidos a la ciudadana H.V.R., mediante documento autenticado. En el mismo acto la parte actora solicita al Tribunal la apertura de la articulación probatoria. Lo cual fue acordado por el Tribunal comisionado.

En fecha quince de febrero del año dos mil seis (15-02-2006), este Juzgado recibe la comisión cumplida.

En fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis (21-2-2006), el Tribunal dictó auto donde se ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

En fecha seis de marzo del año dos mil seis (06-03-2006) el Abogado L.J.D.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.Y.M.V., consignó escrito de pruebas documentales: Copias Certificadas del Expediente que por Cobro de Bolívares lleva el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15-02-2006.

En fecha siete de marzo del año dos mil seis (07-03-2006) la ciudadana H.V.R., en su condición de Tercero Opositor asistida por el Abogado R.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.732; presentó escrito de pruebas documentales: Documento de Cesión de Derechos Litigiosos, Copia Fotostática Certificada de Documento de Venta, Copia Fotostática de Decisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15-02-2006, Copia Fotostática Certificada del oficio Nº 64, emanado de dicho Juzgado.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Bolívares intimatoria, incoada por la ciudadana Z.Y.M.V., asistida por el Abogado en ejercicio L.J.D.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327, mediante el cual demanda al ciudadano L.A.P.S., solicita al Tribunal la intimación para que le pague la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00) más los intereses de mora y los intereses por derecho a comisión, ello en virtud de una Letra de Cambio aceptada por el ciudadano L.A.P.S., se ordenó la intimación y se Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles del demandado.

En fecha catorce de febrero del año dos mil seis (14-02-2006) el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó la medida solicitada en dicho acto se procedió a embargar un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP, MODELO: LAND CRUISER; COLOR: AZUL; PLACAS: 517-PAH, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-145237; SERIAL DEL MOTOR: 2F161880.

Ahora bien, en el acto de embargo se hizo presente el abogado R.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.066.728, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.732, quien con el carácter de asistente de la ciudadana H.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.289.856 y de conformidad con el Articulo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil vale decir intervención voluntaria de terceros y de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerce formal oposición a la práctica de la medida de embargo preventiva que se practica, fundamentando su oposición en que los derechos de propiedad sobre el vehiculo marca Toyota ya Preidentificado y señalado por el ejecutante para ser embargado, no le corresponden al intimado de autos, en virtud de que dichos derechos de propiedad le fueron cedidos mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare. En el mismo acto el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado L.J.D.C., solicita al Tribunal la apertura de la articulación probatoria.

Ahora bien, la presente incidencia de oposición de tercero tiene fundamento en el Artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 546, los cuales disponen:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para que proceda la pretensión del tercero opositor, debe demostrar mediante un acto jurídico valido la propiedad de la cosa, presentando al efecto prueba fehaciente que determine su derecho de propiedad que tiene sobre el bien, tal como lo señala la norma antes citada y la jurisprudencia del M.T.d.J., por cuanto estamos ante una oposición de carácter petitorio, donde es necesario que el titulo del tercero sea oponible a terceros.

Valoración probatoria:

Pruebas de la Parte Actora:

DOCUMENTALES:

 Copia Fotostática Certificada del Expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa cuyo demandante es BRICEÑO PARGAS PAUSIDES, siendo el demandado P.S.L.A., por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

Pruebas de Tercero Opositor:

DOCUMENTALES:

 Documento Original autenticado de Cesión de Derechos Litigiosos autenticados por ante la Notaria Pública de Guanare, suscrito por L.A.P.S. Y H.V.R., de fecha10-02-2006, inserta bajo el Nº 36, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Acompaño al mismo copia fotostática certificada del Documento de Venta realizado mediante documento autenticado por el ciudadano J.S.P. SOTO A L.A.P.S., de fecha 20-10-2000, inserto bajo el Nº 83, tomo 12, así como copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ45145237, de fecha 21-05-1997, expedida a nombre de P.S.J.S..

 Copia Fotostática Certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado, de fecha 15-02-2006 mediante la cual se homologó el convenimiento de la parte demandada.

 Copia Fotostática Certificada del oficio Nº 64, de fecha 23-02-2006, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 03-03-2006, dirigido a la Depositaria Judicial portuguesa C.A., donde se ordena la entrega de un vehículo al ciudadano L.A.P.S., cuyas características son: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP, MODELO: LAND CRUISER; COLOR: AZUL; PLACAS: 517-PAH, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-145237; SERIAL DEL MOTOR: 2F161880.

A todas estas pruebas documentales presentadas en el lapso correspondiente tanto por el tercero opositor y por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos. Ahora, observa quien juzga que de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este mismo circuito se desprende que se trata de una decisión interlocutoria cuyo fundamento lo constituye la homologación del convenimiento realizado por el demandado en dicha causa ordenando al efecto la entrega del vehículo al mismo. Así se declara.-

En el presente caso, se observa que el tercero opositor se opone a la medida de embargo el mismo día en que el Tribunal Comisionado Ejecuta la Medida de Embargo Preventivo, acompañó un documento de cesión de derechos y obligaciones, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, suscrito por L.A.P.S. Y H.V.R., de fecha 10-02-2006, inserto bajo el Nº 36, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento este que si bien constituye un instrumento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 67, 77 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se hace necesario para quien juzga el examen de dicho documento a los efectos de establecer si efectivamente constituye prueba fehaciente de la propiedad alegada por el tercero opositor, por lo que del análisis del documento se observa que se trata de una CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, constituyendo el mismo una sustitución procesal, que no le acredita propiedad al tercero opositor sobre el vehículo objeto de la medida, por lo que este Tribunal considera que no constituye prueba fehaciente de propiedad para que prospere la oposición del tercero por cuanto el bien objeto de la cesión no es el vehículo, sino derechos litigiosos, en consecuencia al no trasmitir propiedad no cumple con los extremos establecidos en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición petitoria formulada no puede prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada por la ciudadana H.V.R., en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que incoara la ciudadana Z.Y.M.V., contra el ciudadano L.A.P.S., todos suficientemente identificados en autos.

Por lo que se CONFIRMA la Medida de Embargo Preventivo Decretada y Practicada sobre el vehiculo MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AZUL, PLACAS: 517-PAH, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45-145237, SERIAL DEL MOTOR: 2F161880.

Se condena en costas al tercero opositor por haber resultado vencida en la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis. Anos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y público siendo las 3:00 p.m. Conste.-

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