Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de mayo de 2005, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados J.E.M. y O.B.S., Inpreabogados Nros. 9.023 y 8.798, respectivamente, actuando como actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BURBUJAS PLASTICAS, C.A., BURBUPLAST”, contra la P.A. N° 900-04 dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana S.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.166.832, contra la aludida Institución.

En fecha 24 de marzo de 2004 este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, en cuyos efectos y declinó su conocimiento a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a la que y ordenó remitir la causa una vez cesara la inactividad que padecía para esa fecha la mencionada Corte.

En fecha 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de la Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se designó ponente al Juez O.E.P.E., a los fines de que decidiera acerca de la competencia declinada.

En fecha 01 de marzo de 2005 la Corte se reconstituyó de la siguiente manera: T.O.Z., Presidenta; O.E.P.E., Vicepresidente y segundo suplente A.P.E.R.; se ratifico la Ponencia al Juez O.E.P.E..

En fecha 14 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió rechazar la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que asumiera la Competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2005, en virtud de que fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: J.S.R., Presidente; A.V.S., Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó la habilitación de todo tiempo a los fines de notificar a la parte recurrente, de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 17 de abril de 2006 se dio por recibido nuevamente en este Juzgado, previa distribución el presente expediente.

En fecha 21 de abril de 2006 este Juzgado asumió la competencia y observó la imposibilidad de proveer por cuanto la parte recurrente no consignó los documentos fundamentales en los que sustentaba el recurso de nulidad, a tal efecto se le concedieron tres (3) días de despacho para que consignara dicha documentación.

En fecha 17 de mayo de 2006 la parte actora consignó la P.A. recurrida. En fecha 22 de mayo de 2006 este Juzgado ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica y a la Ministro del Trabajo.

En fecha 25 de septiembre de 2006 este Juzgado solicitó a la parte recurrente que de serle posible consignara copias certificadas de los antecedentes administrativos de caso a los fines de proveer acerca de su admisibilidad. Para ello se ordenó su notificación la cual nunca se efectuó ya que en dicha dirección se le informó al Alguacil de este Tribunal que esa Institución ya no se encontraba en esa Sede, así consta de la diligencia presentada por el Alguacil en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 20 de noviembre de 2006 fue recibido oficio Nº 3360-06 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de noviembre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes constante de ochenta y un (81) folios útiles.

En fecha 28 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió el recurso de nulidad y en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en del Distrito Capital Municipio Libertador, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la ciudadana G.S.E.Y. en su condición de trabajadora beneficiada por la P.A. recurrida. Así mismo se dejó entendido que dentro de los 3 días hábiles siguientes a que constara en autos que fuera practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que por decisión separada este Juzgado se pronunciaría sobre la suspensión de efectos solicitada en el presente recurso.

En fecha 07 de diciembre de 2006 se dejó constancia que la parte accionante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa, ni las requeridas para la conformación del cuaderno separado ordenadas en el auto de admisión del recurso fecha 28 de noviembre de 2006.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Expone la parte recurrente que, el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Que se incumple con estas exigencias y se violenta el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “en este acto el Inspector procederá a interrogar sobre: A) si el solicitante prestó servicio en su empresa; B) si reconoce la inamovilidad y; C) si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante”; por lo que la providencia impugnada al no indicar sobre tales particulares es genérica y contradictoria, dejando en el limbo al recurrente sin la significación de los hechos.

Que, “La P.A. llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, está viciada de Nulidad Absoluta por cuanto el P.d.I. de expediente Administrativo, violenta de manera reiterada la Ley Orgánica Administrativa (sic), el Artículo 19 numeral 4 cuando pretende ‘…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, incorporar elementos nuevos al margen de las formas de contratación de la Fundación Oficina Nacional de Denuncias del N.M. (en lo sucesivo FONDENIMA), tal es ocasionar (sic) un daño patrimonial a la mencionada fundación que nace con un objeto social y sin fines de lucro, lo cual consta de Inspección Especial de fecha 07 de Mayo de 2003, (…) que el personal que trabaja para esa Fundación es contratado y se liquida anualmente, cual es el caso que nos ocupa Ciudadana E.G.S. liquidada en el mes de Diciembre 2003, indicándosele que las perspectivas de volver eran remotas, ya que la Fundación no tenía dinero para seguir funcionando y las tres personas que trabajaban en dicha Fundación estaban en calidad de contratadas, pues la fundación contrata personas para realizar y desarrollar actividades específicas que son encomendadas por Instituciones privadas o del estado”.

Que, “la Recurrida, en su confusa apreciación, interpreta elementos que no están proyectados por el patrono, ocasionando perjuicios monetarios que la fundación FONDENIMA, sólo realiza actividades de interés social sin fines de lucro y pagadas estas actividades por instituciones externas, y que su propósito es distinto a los de una relación laboral como lo establecen sus estatutos sociales en concordancia con el segundo aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la recurrida quebrantó nuevamente el orden legal “al aceptar solicitud que la Ciudadana E.G.S. interpone como Despido, cuando su permanencia en la Fundación fue a tiempo determinado, violentando el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que las actividades de FONDENIMA son la atención al n.m., en la que, el desarrollo de sus actividades no beneficia económicamente a la Fundación, pues su objeto social solo se cumple gracias a la buena fe de algunas empresas privadas y del INAM (Instituto del Estado), la cual cubre algunos gastos y de las instituciones gubernamentales que no gozan de presupuesto para seguir apoyando este tipo de actividades.

Agrega que el hecho de que esta Fundación tenga a sus trabajadores contratados y se les liquide anualmente, es porque tienen contrato a tiempo determinado. Que en efecto, la recurrida “vulnera el principio a garantizar el ejercicio de los derechos laborales patronales, así mismo en idéntico sentido, la accionante establece en estar amparada en la inamovilidad prevista en Decreto presidencial N° 2271, Gaceta Oficial N° 37608 y artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pasa la Recurrida a valorar derechos y beneficios de la relación de trabajo no tutelados en los contratos a tiempo determinado establecidos por la Fundación FONDENIMA” (sic).

Que con los anteriores argumentos se demuestra que la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2003, es nula, en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), la suspensión de efectos de la P.A. N° 221-03 dictada en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador. Fundamenta tal solicitud argumentando, que si se diera cumplimiento a la Providencia impugnada, se le ocasionaría a la Fundación Oficina Nacional de Denuncias del N.M. (FONDENIMA), un gravamen irreparable por la definitiva de ser declarado con lugar el presente recurso por las razones siguientes:

Que el acto recurrido no sólo obliga a su representada a efectuar un oneroso desembolso económico a una ciudadana que prestó servicio a tiempo determinado, sino que además de ser declarado con lugar el recurso sería virtualmente imposible y ciertamente muy oneroso obtener el reembolso de los pagos que se hicieran a la ciudadana E.G.S..

Que, el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Libertador, ordenó el reenganche de una persona que “al momento de la terminación del contrato a tiempo determinado y que por la naturaleza de los servicios que prestaba al ser contratada a tiempo determinado no son necesarios en la actualidad para la Fundación”, y al obligar a la Fundación a tomar a su servicio a la ciudadana E.G.S., se le estaría obligando a contratarla para no asignarle tarea alguna y a la vez cancelarle un salario sin ninguna contraprestación, lo cual no se complace con el propósito y espíritu de las Leyes.

III

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veinte (20) de febrero de 2007 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, es el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante el cual fue admitido el presente recurso de nulidad, y se le solicitó a la parte recurrente las copias simples necesarias a los fines de anexarlas a las compulsas ordenadas en le referido auto de admisión y para la conformación del cuaderno separado, a los fines de tramitar la suspensión de efectos solicitada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 28 de noviembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por la ciudadana G.Y., en su condición de Presidenta de la “Fundación Oficina Nacional de Denuncias del N.M. (FONDENIMA) Dr. José Gessen Campos”, asistida por la abogada Novella R.P., contra la P.A. N° 221-03 dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.Y.G.S. contra la aludida Institución.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad no se señala el domicilio procesal actual de la parte recurrente, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurridos diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente en la forma ordenada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha veinte (20) de febrero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

EXP: 06-1502/Am.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de febrero de 2008.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER:

A la ciudadana G.Y., en su condición de Presidenta de la “Fundación Oficina Nacional de Denuncias del N.M. (FONDENIMA) Dr. José Gessen Campos”, asistida por la abogada Novella R.P., Inpreabogado N° 45.098”, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que interpusiera conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 221-03 dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 06-1502/Am.

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