Decisión nº 3C-5790-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoActa Audiencia De Presentación

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2012, siendo las 04:20 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se constituye el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ciudadana Juez A.M.V., la Secretaria E.F.P. y el alguacil de Sala. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. IESMARI MIRABAL, el Defensor Privado ABG. J.G.T., previamente juramentado, y el Imputado. Se procede a identificar al imputado de la siguiente manera: D.A.M.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.820.453, natural de “Las Ventanas” Estado Barinas, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-02-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultura y Cría, hijo de C.M. y de A.H., residenciado en el Sector “El Carrao”, “Garcita”, a orillas del río Guanare, Fundo “La Bendición”, Municipio Guanarito, Parroquia “La Capilla” Estado Portuguesa; previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; asistido por el Defensor Privado ABG. J.G.T., previamente juramentado. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y presenta como Imputado a disposición de este Tribunal al ciudadano D.A.M.H., plenamente identificado en autos, quien señala que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en este sentido, solicita a este Tribunal se acoja a la precalificación Fiscal, decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decreten las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8° de la norma adjetiva con régimen de Presentación cada quince (15) días, y se presente por ante el Área de Alguacilazgo y luego en el Comando de la Guardia Nacional donde él reside, previa presentación de dos fiadores, responsables, con capacidad económica de quince (15) Unidades Tributarias cada uno de ellos; en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, y el ABG. J.G.T., quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad plena de mi defendido. Es todo. De seguidas la Ciudadana Jueza, expone: “Oída la solicitud que hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, este Tribunal observa de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público: Este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge la precalificación de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado D.A.M.H., suficientemente identificado; conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines que se continúe con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo incipiente de la investigación, para sustentar el acto conclusivo. Declara con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia le son decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.M.H., Presentaciones cada QUINCE (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y una vez que el Imputado presente al Tribunal su domicilio, el Tribunal acordará el traslado de las presentaciones a dicha localidad; previa presentación de dos (02) fiadores, personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, y con capacidad económica hasta por QUINCE (15) Unidades Tributarias cada una de ellas, que respondan en caso de incumplimiento del afianzado; mientras dure el proceso, por considerar que con la imposición de dichas medidas se verán satisfechos los f.d.p.; por la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud del Defensor Privado, de Libertad plena. Cumplida la fianza, se le otorgará la libertad. QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, siendo las 4:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

DRA. A.M.V.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. IESMARI MIRABAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. J.G.T.

DEFENSOR PRIVADO

D.A.M.H.

IMPUTADO

ALGUACIL DE SALA

E.F.P.

SECRETARIA

CAUSA 3C-5790-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 22 de junio de 2.012

201º y 152º

CAUSA Nº: 3C-5790-12

AUTO FUNDADO

Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la COMANDO REGIONAL NRO 6, DESTACAMENTO NRO. 65. SEGUNDA COMPAÑÍA DEL CUARTO PELOTON DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; y que de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por el Defensor Privado, quien presentó los argumentos en defensa de su Representado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO

Que la aprehensión del ciudadano D.A.M.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.820.453, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.S.; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incipiencia de la investigación y verificado prima fasie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida, este Tribunal acoge tal postulación para el curso de la investigación.

TERCERO

Se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al ciudadano D.A.M.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.820.453, natural de “Las Ventanas” Estado Barinas, de 38 años de edad, nacido en fecha 12-02-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultura y Cría, hijo de C.M. y de A.H., residenciado en el Sector “El Carrao”, “Garcita”, a orillas del río Guanare, Fundo “La Bendición”, Municipio Guanarito, Parroquia “La Capilla” Estado Portuguesa; previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad; de obligatorio cumplimiento por parte del mencionado ciudadano, previstas en el artículo 256 Ordinales 3º y en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos (02) fiadores, personas de reconocida buena conducta, responsables, y con capacidad económica hasta por QUINCE (15) Unidades Tributarias cada una de ellas, que respondan en caso de incumplimiento del afianzado; mientras dure la investigación, considerando el Tribunal que con la imposición de estas medidas se verían satisfechos los f.d.p.. Líbrese Boleta de Libertad al Imputado una vez cumplida la medida impuesta; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, hasta tanto de cumplimiento a la medida de presentación de los fiadores. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado D.A.M.H., suficientemente identificado; conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le son decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.M.H., Presentaciones cada QUINCE (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos (02) fianzas de personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, y con capacidad económica hasta por QUINCE (15) Unidades Tributarias cada una de ellas, que respondan en caso de incumplimiento del afianzado; por la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la ciudadana N.A.S.. Declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud del Defensor Privado, de Libertad plena. Cumplida la fianza, se le otorgará la libertad.

DRA. A.M.V.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

E.F.P.

SECRETARIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

E.F.P.

SECRETARIA.

CAUSA 3C-5790-12

AYM/Edith.-

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