Sentencia nº 2021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta Mediante oficio Nro. 030065 del 21 de enero de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MALVA A.H. titular de la cédula de identidad No. 6.818.463, debidamente asistida por los abogados M.E.M., José Caraballo y L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.233, 50.418 y 46.845, respectivamente, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2002, por la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de revisión de guarda presentada por el ciudadano L.T.A.A..

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES El 28 de junio de 2001, la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió solicitud de revisión de guarda y custodia contra la ciudadana Malva A.H., de los menores niños cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, ejercida por el ciudadano L.T.A.A..

El 14 de octubre de 2002, la Sala antes referida, declaró con lugar la solicitud, y ordenó la modificación de la guarda y custodia a favor del ciudadano L.T.A.A..

El 7 de noviembre del mismo año, la mencionada Sala dictó decreto de ejecución de la anterior decisión.

El 26 del mismo mes y año, la ciudadana Malva A.H. interpuso acción de amparo constitucional por ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra la sentencia del 14 de octubre de 2002, la cual fue declarada procedente por ese órgano jurisdiccional el 19 de diciembre de 2002.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los abogados asistentes de la accionante, que la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el 3 de julio de 2001, la practica de evaluaciones psicológicas y siquiátricas, a la ahora accionante y a sus hijos.

Que concurrió al Centro Clínico de Orientación y Docencia, Su Salud D.C., Servicio Unificado de S. delD.C., a fin de fijar la cita tanto para ella como para sus dos hijos.

Señalaron, que mientras venía cumpliendo efectivamente con sus citas según consta de oficio No. 0086/02, del 5 de julio de 2002, suscrito por la Dra. M.R., Directora de dicha Institución, mediante el cual se le informó al Tribunal de la causa que la solicitante y sus dos hijos se encontraban para esos momentos en proceso de evaluación, inexplicablemente fue emanado del mismo Centro oficio No. 106/02 del 6 de agosto del año en cuestión y suscrito por la misma Directora M.R., a través del cual le informó al Tribunal de la causa que para esa fecha, la recurrente y sus hijos no habían asistido al referido Centro para realizarse las respectivas evaluaciones.

Asimismo indicaron, que a pesar que se encontraban ambos oficios en el expediente la Juez de la citada Sala de Juicio XI, le dio valor probatorio solamente al oficio del 6 de agosto de 2002, concluyendo que la accionante-demandada no se interesó en realizarse las evaluaciones ordenadas por esa Sala de Juicio.

Que por otra parte, la apreciación de la Juez relativa a que “la ciudadana MALVA A.H., madre de los niños de autos, no se interesó durante el proceso en desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud,...”, les resultaba sorprendente ante la presencia de la evacuación de cinco testigos por la parte demandada, práctica de informe social, producto de la visita de la trabajadora social al hogar de la demandada, la práctica de las evaluaciones psicológicas y siquiátricas de ella y sus dos hijos, las cuales ignoró la Juzgadora.

Precisaron, que en la sentencia se mencionó y por consiguiente fueron apreciados solo tres de los cinco testigos evacuados, los cuales fueron A.L.A., D.Z.R. y María Antonieta Lozada, quedando sin ser apreciados los testimonios de los ciudadanos H.G. y M.R..

Que no obstante lo anterior, la Juez desestimó todas las testimoniales con el argumento de que “las mismas no fueron apreciadas por este Sentenciador, ya que no llegan a ilustrarlo sobre las resultas del juicio”.

Indicaron, que la sentencia accionada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 eiusdem, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordenara la reposición de la causa primigenia, al estado de que se evacuaran los informes elaborados por el Centro Clínico de Orientación y Docencia, Su Salud D.C., Servicio Unificado de S. delD.C., relativos a las evaluaciones psicológicas y siquiátricas de la accionante y sus dos hijos.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión objeto de la presente consulta fue dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 19 de diciembre de 2002, la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Malva A.H., contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2002, por la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de revisión de guarda presentada por el ciudadano L.T.A.A..

Al respecto, el fallo consultado señaló que “... En cuanto a la evaluación psicológica y psiquiátrica, ordenadas por dicha Sala, cursan en el expediente oficios emanados del Centro Clínico de Orientación y Docencia de fechas 05-07-2002 y 06-08-2002, informando en el primero que tanto la ciudadana MALVA ADRIANZA como los niños de autos, para ese momento se encontraban en proceso de evaluación y en el segundo informaron que la referida ciudadana y los niños, no habían asistido a ese Centro para practicarse las referidas evaluaciones.- El Juzgado A-quo en la referida sentencia accionada, sólo hace mención del oficio de fecha 06-08-2002, expresando que la madre de los niños no se interesó durante el proceso en desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, ni en realizarse las evaluaciones ordenadas por esa Sala .”.

Agregó que, la ciudadana Malva Adrianza y sus dos menores hijos, según se evidencia de las tarjetas de citas emanadas del Centro Clínico de Orientación y Docencia, las cuales no fueron impugnadas, “comparecieron a sus citas en fechas 05-02-02-, 06-02-02, 09-04-02-, 13-06-02, 03-07-02, la última cita debía efectuarse el día 25-11-02 y la sentencia fue dictada en fecha 14-10-02, sin que hubiese concluido los referidos exámenes, con lo que quedó demostrado por la presunta agraviada en relación a que fueron lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, a la igualdad de las partes ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, al privársele a los niños de autos de la Guarda y Custodia de su madre, quien la venía ejerciendo sin que se apreciaran o desestimaran los informes ordenados por la misma Sala...”

Que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó el 29 de octubre de 2001 y que venció el 15 de noviembre del mismo año, en el juicio de privación de guarda y custodia, oportunidad en la cual la Sala de Juicio, dictó un auto para mejor proveer por un lapso de 10 días de despacho, a los fines de evacuar testimoniales, el cual venció, si hubo despacho todos los días, el 10 de diciembre de 2001, y la sentencia fue dictada el 14 de octubre de 2002, fuera del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y que no constaba en autos la notificación de la decisión a la accionante de la presente acción de amparo, con anterioridad al 7 de noviembre de 2002, oportunidad en la cual la Sala de Juicio dictó un auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia proferida el 14 de octubre de 2002, y ordenó su ejecución.

Que en cuanto a lo alegado por la accionante en relación a las testimoniales evacuadas, observó que cursaban en autos las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.G. y M.R., las cuales no fueron apreciadas ni desestimadas por la sentencia accionada.

Finalmente, señaló que a la accionante en el juicio de privación de guarda y custodia, se le lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró procedente la acción de amparo intentada por la ciudadana antes mencionada, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de octubre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de revisión de guarda presentada por el ciudadano L.T.A.A., declarando la nulidad de la misma, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, una vez que conste en autos el resultado de los informes psicológicos y psiquiátricos ordenados por la mencionada Sala de Juicio.

IV COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer de todas las sentencias, por vía de apelación o consulta, que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA., cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

Por tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias antes referidas, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala resulta competente para conocer en consulta de la indicada decisión. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previo análisis de las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que es preciso determinar si actuó ajustado a derecho el ad quem cuando dictó el fallo consultado, para lo cual es preciso verificar si la actuación supuestamente lesiva viola los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En este sentido, se advierte que los mismos se refieren al derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución.

El asunto se origina en virtud que cursaban en el expediente del juicio de revisión de guarda y custodia, llevado por la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos oficios emanados del Centro Clínico de Orientación y Docencia Su Salud D.C., Servicio Unificado de S. delD.C., del 5 de julio de 2002 y del 6 agosto de 2002, informando en el primero que tanto la accionante como sus hijos, para ese momento se encontraban en proceso de evaluación, y en el segundo, que ellos no habían asistido a ese Centro para practicarse las referidas evaluaciones, y que a pesar de ello el a quo en su sentencia del 14 de octubre de 2002, sólo hace mención del oficio del 6 de agosto 2002, expresando que la madre de los niños no se interesó durante el proceso en realizarse las evaluaciones ordenadas por esa Sala.

Ahora bien, evidenció la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de las tarjetas de citas emanadas del Centro Clínico de Orientación y Docencia, que la ciudadana Malva Adrianza y sus dos menores hijos, comparecieron a las citas que les habían ordenado y el a quo profirió sentencia sin que hubiesen concluido las evaluaciones ordenadas por él.

Asimismo, verificó la referida Corte que cursaban en autos declaraciones rendidas por los ciudadanos H.G. y M.R., las cuales no fueron apreciadas ni desestimadas por la sentencia accionada.

Visto esto, resulta pertinente citar lo señalado por esta Sala en la sentencia del 29 de enero de 2003 (Caso: T.C HELICOIDAL S.A.) en la cual se expresó lo siguiente:

En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.

Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.

...omissis...

Ahora bien, como quiera que esta Sala constató, del contenido de la sentencia impugnada, que en la misma no se analizó íntegramente los dichos de los testigos, sino que se examinaron parcialmente sus declaraciones, para concluir, de acuerdo con las citas tomadas de manera incompleta, que se demostraban hechos distintos a los realmente rendidos, según se evidenció de la confrontación de las actas que contienen los testimonios y el contenido del fallo, es forzoso para esta Sala, concluir que el Juez señalado como agraviante actuó fuera de su competencia y con su actuación violó los señalados derechos constitucionales de la empresa accionante, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe prosperar...

Así las cosas, en congruencia con la sentencia parcialmente transcrita, concluye esta Sala, que en el presente caso, en lo relativo a la valoración de las pruebas por el a quo, la no apreciación íntegra de las pruebas documentales, así como de las testimoniales, constituye una omisión violatoria de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala al realizar los cómputos de los lapsos en el juicio de privación de guarda y custodia, que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que no consta en autos notificación de la accionante del referido fallo.

A tal efecto, es menester señalar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que se examina, contiene el siguiente enunciado:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

. (destacado de la Sala)

Es evidente, que la sentencia dictada por el a quo, había sido publicada una vez vencido el lapso dispuesto para la producción del fallo. De allí que, a tenor de lo dispuesto en la transcrita norma, específicamente en la oración destacada por la Sala, era menester su notificación a las partes.

Tal notificación, cumple entonces, una vez producida la sentencia, con un objetivo específico, cual es, hacer del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que se ha emitido el respectivo pronunciamiento en la causa que les interesa y que incide de manera favorable o desfavorable en su esfera de intereses. Y, la misma tiene sentido, en tanto que mientras la actuación judicial se produce dentro del lapso legal del que dispone el juez para sentenciar se supone que las partes están a derecho, y pendientes de esa etapa procesal, sin embargo vencido aquel, no es que entrañe un desinterés de las partes sino que la oportunidad en que saldrá la sentencia se convierte en indeterminada en el tiempo, por lo que, de no existir un paliativo, les acarrearía la obligación de acudir constantemente a la sede del órgano judicial y la consecuente revisión del expediente a los fines de indagar acerca del estado del mismo. Por ello, una vez producida la mora del juzgador en su obligación de emitir el fallo, el legislador previno que la parte fuera informada, a través de un mecanismo idóneo, de la reanudación del proceso, con la inmediata consecuencia de quedar en suspenso los lapsos para la interposición de los recursos y, por ende, los efectos del fallo emitido, los cuales sólo comenzarían a producirse una vez cumplida la notificación de las partes del proceso y vencido el lapso para la interposición de aquéllos o su resolución definitiva.

De manera que aceptar que sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R.. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas que pueden ser promovidas, en la segunda instancia.

Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional procede a confirmar la decisión dictada el 19 de diciembre de 2002 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana Malva A.H. contra la decisión proferida el 14 de octubre de 2002, por la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por efectivamente encontrar violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 19 de diciembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MALVA A.H. contra la decisión proferida, por la Sala de Juicio No. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G. Magistrado

J.M.D.O. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.E.. 03-351

IRU

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