Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-

MALVA T.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.090.486, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

M.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.

TERCERA INTERESADA.-

B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V4.009.608, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA.

H.J.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.782, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 9.736

La ciudadana MALVA T.R.P., asistida por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, el día 30 de octubre de 2007, presentó recurso de a.c. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele donde se le dio entrada el 02 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9736.

Consta igualmente que en fecha 30 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la acción la presente acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones, el día 25 de febrero del 2.007, tuvo lugar la Audiencia Pública y Oral, haciéndose presentes la quejosa, ciudadana MALVA T.R.P., asistida por el abogado M.M., la tercera interesada, ciudadana BATRIZ D.B., asistida por el abogado H.A.L., y el Dr. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no así la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, parte agraviante en la presente acción, de lo cual se dejó constancia en acta

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana MALVA T.R.P., asistido por el abogado M.R.M.D., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso o acción de a.c., en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre del año 2007.

Capítulo I

De la Decisión Recurrida en A.C.

El día lunes 24 de septiembre del 2007, la ciudadana juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la causa signada con el número 20.222, de las nomenclaturas internas que lleva ese tribunal, sentencia esta que declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado M.R.N.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALVA T.R.P., parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana B.D.B.; debidamente asistida por el abogado H.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.782; contra la ciudadana MALVA T.R.P., parte demandada en la presente causa.

TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre del año 2006, bajo el número 25, tomo 278.

CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA MALVA T.R.P., a entregar el siguiente inmueble: Constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Trigal Centro, Conjunto Residencial Residencia Centro, Segunda Planta, Apartamento marcado C-4, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., totalmente desocupado de personas y cosas.

QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado M.R.M.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALVA T.R.P., parte demandada en la presente causa, contra la ciudadana B.D.B..

SEXTO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo del año 2007.

SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconvincente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II

De los Antecedentes de Hecho que Motivan la Acción de A.C..

En fecha 06 de febrero del 2007, fui demandada por la ciudadana B.D.B., por resolución de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona con la ciudadana B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.009.608, de este domicilio, de un apartamento de su propiedad, inmueble: Constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Trigal Centro, Conjunto Residencial Residencia Centro, Segunda Planta, Apartamento número C-4, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

Capítulo III

De las Garantías y Derechos Constitucionales Infringidos

Ahora bien, ciudadano Juez Constitucional, la decisión dictada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre del año 2007, infringen directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas a mi favor, de conformidad con los artículos 27 y 49 ordinales 1`' y 3 del texto constitucional, concretamente la referida a la violación del debido proceso, derecho a la defensa.

Con relación a la violación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 01 de marzo del año 2006, caso INDUSTRIAS IBERIA, C.A. en amparo, ha reiterado y sostenido el criterio pacifico por esta sala en sentencia número 2912, del 04 de diciembre del año 2003, "caso M.S.", respecto a la idoneidad de la acción de a.c., para plantear problemas inherentes a la valoración de la prueba, así como a los efectos de silenciar o analizarlas de manera incompleta o producir un fallo motivado, violatorio del principio de exhaustividad, en dicho fallo esta sala señaló: “…”

Ahora bien ciudadana Juez constitucional, la decisión recorrida silenció a una parte de las pruebas, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, pues ello se infiere de la ausencia del análisis respectivo de los electos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por la demandada. De manera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conduce, en efecto a la violación de garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de la demandada. Además con tal proceder el referido tribunal lesionó la garantía constitucional a la defensa que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el Juzgador, pues si bien es importante para el Juez Constitucional, el valor y la condición que de la misma se desprende, lo cual no es controlable por esta vía por ser de la libre apreciación del Juez, por el contrario si resulta relevante que esta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el Juez y no de manera incompleta.

En la perspectiva que allí se adopta, no entrará la sala analizar el valor y la condición de las pruebas producidas en el juicio principal, sino la omisión o silencio en torno a ellas, para poder determinar si efectivamente fue vulnerado el derecho a la defensa de la accionante.

El referido fallo omitió y/o no le dio ningún valor probatorio a los recibos de condominio debidamente cancelados y que consta en el presente expediente. Uno de los componentes mas importantes del derecho a la tutela judicial es el derecho a ser oído, consagrado en el articulo 49.3 del texto constitucional, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de el, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en el ejercicio a su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir el fallo que resuelva a manera oportuna la pretensión deducida y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se inste, lo verdaderamente relevante, es que en el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el m.d.p. sino dentro de este.

Ahora bien, en el presente caso resulta clara e inequívoca la violación por parte del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del derecho a la defensa de mi persona, al omitir y/o silenciar de manera absoluta el análisis de las pruebas validamente producidas en el proceso lo que conduce sin motivación alguna a que me encontraba insolvente en el pago del condominio del inmueble objeto del presente juicio, violando con tal proceder lo consagrado en el articulo 49.3 del texto constitucional, y la sentencia vinculante dictada por la sala constitucional de flecha 04 de noviembre del año 203, sentencia número 2912, "caso M.S.".

El tribunal de la recurrida, debió tomar en cuenta las pruebas consignadas como pruebas indiciarias y también hay indicios y/o pruebas en el presente expediente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Condominio del apartamento objeto de este juicio se encuentra cancelado, y sin embargo, el tribunal me pretende resolver el contrato alegando insolvencia en tal servicio, constando a los autos la solvencia del condominio, según se evidencia en los folios 52 y 53 de los anexos marcados con las letras "E" y "F", correspondientes a los originales del recibo de condominio, recibos estos a los cuales la ciudadana Juez de la recurrida no les concedió ningún valor probatorio alegando que se trataban de instrumentos privados emanados de terceros, pero es el caso ciudadano Juez Constitucional, que estas probanzas no fueron atacadas y/o desconocidas por la parte actora lo que adquirió valor probatorio entre las partes.

DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA:

La Sala Constitucional y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado en distintas Jurisprudencias y es doctrina vinculante que el actor tiene tres requisitos concurrentes, dentro de los treinta días a partir del auto de admisión de la demanda y si no se cumple con estos tres requisitos, el actor y/o su apoderado judicial a que se contrae la doctrina y jurisprudencia del más alto tribunal en relación a la perención breve y a la concurrencia de los tres requisitos ampliamente detallados en las jurisprudencias aquí indicadas, y toda vez que no es la primera vez que alego la perención del juicio, debido a la falta de impulso por parte del actor y que en el presente caso solamente se cumplió uno solo.

Ciudadano Juez Superior, en el acto de contestación de la demanda y reconvención que formulé por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo del año 2007, cuya contestación y reconvención corre inserta a los folios 25 al 31 del anexo "A" que presento del presente expediente en copias certificadas y concretamente en los folios 25 al 27 1/2, alegué, probé y consigné Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia SEGUROS CARACAS

LIBERTY MUTUAL, cuya Jurisprudencia corre inserta a los folios 32 al 42 del anexo "A" que presento del expediente, alegando y probando la existencia de la perención de la instancia en el presente juicio, haciendo con notación al tribunal de lo vinculante de la Jurisprudencia y de la concurrencia de los tres (03) requisitos a que se contrae la doctrina v la Jurisprudencia del mas alto tribunal.

Consta en los folios 74 al 76, escrito de conclusiones presentadas por ante el tribunal de la causa de fecha 27 de abril del año 2007, escrito de conclusiones éste donde se le recalca nuevamente al tribunal a-quo, que el presente juicio se encuentra evidentemente perimido, ratificándole nuevamente las Jurisprudencias a las que hace referencia el mas alto tribunal y de su carácter vinculante y concurrencia de los requisitos plenamente explanados en dicha Jurisprudencia, así mismo se le consignó al tribunal a-quo sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de marzo del año 2006, en caso M.D.C.O.R. contra O.E.C.A., expediente signado con el número 18.590, a los fines de su ilustración y de aplicación del criterio vinculante de la sala del más alto tribunal. En el tribunal de alzada. Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consigné escrito de ALEGATOS, de fecha 17 de septiembre del año 2007, cuyo escrito corre inserto a los folios números 106 al 113 del anexo "A" que presento del presente expediente, y concretamente en los folios 106 al 108 1/2, se le recalca al tribunal de alzada el criterio vinculante del mas alto tribunal, sin embargo, el tribunal de alzada desaplicó tal criterio al no tomar en cuenta la Doctrina y Jurisprudencia a la que estaba obligado por ser vinculante del mas alto Tribunal de la República y en consecuencia, en el presente caso se violó el debido proceso. A los fines de ilustrar a este honorable tribunal acerca de las violaciones constitucionales aquí referidas y de las Jurisprudencias y Doctrinas vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, menciono las siguientes Jurisprudencias del más alto Tribunal:

A.- Sentencia signada número 00645, de fecha 02 de mayo del año 2007.

B.- Sentencia signada número 1.466, de fecha 05 de agosto del año 2004.

C.- Sentencia signada número 650, de fecha 06 de mayo del año 2003.

D.- Sentencia signada número 2148, de fecha 14 de septiembre del año 2004.

Capitulo IV

Solicitud de las Medidas Preventivas en A.C.

Con fundamento en las anteriores consideraciones solicito de este Juzgado Constitucional, se sirva declarar con lugar el recurso de a.c. y que, en consecuencia, solicito se me autorice a continuar ocupando el inmueble antes identificado, constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Urbanización Trigal Centro, Conjunto Residencial Residencia Centro, Segunda Planta, Apartamento número C-4, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se restituya la situación jurídica infringida, revocando la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre del año 2007, cuya sentencia corre inserta a los folios números 113 al 124 de las copias certificadas del expediente que anexo marcado con la letra "A"….

En la audiencia constitución realizada en fecha 25 de febrero de 2008, se lee:

“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional de la presente acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana MALVA T.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.090.486, asistida por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.140, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana B.D.B., contra la ciudadana MALVA T.R.P., en el expediente signado con el N° 20.222, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, y previo anuncio del acto, se hicieron presente la ciudadana MALVA T.R.P., asistida por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.140; la ciudadana B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.009.608, en su condición de tercera interesada en la presente acción de amparo, asistida por el abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.782; igualmente hizo acto de presencia el abogado G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; se deja constancia de la no comparecencia de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; advirtiéndosele a la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República.- Una vez que les fue explicado el procedimiento a seguir, respecto a las intervenciones, para lo cual se estableció un lapso de diez (10) minutos para cada uno, en el orden antes señalado, y cinco (5) minutos de réplica, sin perjuicio de que las partes pudiesen promover las pruebas que a bien tuvieran; en este estado, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MALVA T.R.P., recurrente en amparo, asistida por el abogado M.M., quien realizó en forma oral las alegaciones pertinentes contentivas a la presente solicitud de a.c. en la siguiente manera: “Mi representada recurre en amparo en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declara con lugar la demanda interpuesta por al ciudadana B.D.B. en virtud de que supuestamente mi representada se encontraba insolvente con el pago del condominio del edificio del apartamento objeto de la resolución de contrato; situación esta que esta plenamente evidenciada en los autos, que no es cierto, desde el día 20 de febrero del 1996, mi representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana B.D., todo lo cual consta en autos, esa situación arrendaticia duró aproximadamente diez año, por lo que le correspondía una prorroga legal de tres años, ciertamente las partes de común acuerdo celebraron contrato de prorroga legal que comenzó a regir el 19 de agoto de 2006, hasta el 19 de agosto de 2009, dicho contrato fue debidamente autenticado el 26 de octubre de 2006, mi representada es demandada por incumplimiento de las cláusulas contractuales del referido contrato, concretamente la insolvencia del contrato de arrendamiento e insolvencia del pago de condominio, situación ésta que no es cierta, todo lo cual consta en actas del expediente, de los recibos bancarios depositados a nombre de la demandante, y los recibos de condominio cancelados a la administración del edificio, en el acto de contestación de la demanda, la demandada alegó y probó la solvencia de tales servicios, sin embargo el tribunal de la causa no los valoró de esa forma, y sentenció la causa declarando sin lugar la oposición; de esa decisión se interpuso recurso de apelación y subió a primera instancia quien revoca la sentencia apelada y condena en costa a la demandante, en fecha 16 de junio de 2006. Es el caso que en fecha 05 de mayo de 2007, estando la composición en consulta del Superior el Tribunal “a-quo” decide el fondo del proceso sin esperar las resultas del superior, declarando con lugar la demanda, haciendo alusiones a la sentencia apelada pero que aún no había sido decidida, creando una inseguridad jurídica a las partes, de esa decisión se apela y sube al Tribunal Superior quien por distribución, le correspondió conocer nuevamente al Tribunal Tercero Civil, quien fecha 24 de septiembre del 2007, declara con lugar la demanda pero la modifica sustancialmente con respecto a las pruebas, dándole todo el valor probatorio a las consignaciones arrendaticia consignadas en el banco, y de una manera errónea o en desacato a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que es una norma de orden público y que concretamente en el artículo 39, parte infine, establece textualmente: “Durante la prorroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones en el contrato original a no ser que se trate del aumento de la pensiones de arrendamiento o regulación del inmueble. En el contrato de prorroga legal celebrado entre las partes, la actora le cambia el espíritu y razón del contrato de arrendamiento, por lo que la cláusula donde le atribuye a mi representada la cancelación del condominio del edificio, es nula, porque la normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, son de orden publico y no puede ser relajada entre las partes, el condominio es una obligación que le corresponde cancelarla al propietario del inmueble ya que previo celebración del contrato las partes han dilucidado la cancelación del canon de arrendamiento y deben estar ya incluidos la cancelación del pago del condominio. La Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, omitió la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y consideró que su representada estaba obligada a cancelar el condominio, y ese fue el motivo que la llevo a tomar la decisión recurrida, debido a que la decisión recurre viola principios de la normas constitucional, referido a la valoración de la pruebas y visto que su representada pago y se encuentra solvente en relación a los conceptos demandados, solicita a la Sala se declare con lugar la presente pretensión a favor de su representada y se revoque la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2007, y decrete la plena validez del contrato suscrito entre las partes del 19 de agosto del año 2006, referente a la prorroga legal suscrita entre las partes. Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra, a la ciudadana B.D.B., en su carácter de tercera interesada, asistida por el abogado H.A., expresa: “Presenta sus conclusiones por escrito, contentivo de tres (03) folios útiles, y acompaña una sentencia dictada por el Tribunal del D.A., contentiva de cuatro (04) folios útiles; asimismo manifiesta que en el presente procedimiento o recurso de amparo a pesar de tratarse de un procedimiento completamente verbal se introduce mediante un escrito, donde la solicitante expone sus argumentos para solicitar el recurso, ahora bien, se presenta el abogado asistente de la solicitante y ha traído a esta audiencia nuevos elementos que no se encuentran el escrito de presentación del recurso de amparo, la solicitante pretende traer a esta audiencia constitucional elementos que nuevos al fondo del asunto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, trae elementos de fondo en una sentencia que ha quedado definitivamente firma, Ahora bien, nos encontramos frente a un recurso de amparo contra una sentencia, la solicitante declara que se le ha violado el derecho a la defensa, yo quiero hacer de conocimiento de los presente, que la acción deviene de una juicio de resolución de contrato, donde la solicitante ha sido asistida por un abogado, y ha tenido todas las acciones para la mejor defensa de sus derechos, y haciendo uso de esos derechos ejercer el recurso de apelación. Igualmente en alzada la sentencia fue contraria. Ahora bien, que es la acción de amparo contra una sentencia, está plasmada en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y para que se declare con lugar este recurso, el Juez debe actuar fuera de su competencia; declara la solicitante que la juez al sentenciar no les dio valor probatorio a los recibos de condominio y se puede observar que la juez analizo muy bien las pruebas consignadas, en lo que respecta a los recibos de condominios manifestó que era un documento privado emanado de un de tercero, contenidos en el artículo 44 del CPC, en este la solicitante teniendo la oportunidad procesal para a ver acompaño sus pruebas con una testimonial no lo hizo; ahora bien, hay que analizar si la juez al tomar la decisión al tomar su decisión hizo un abuso de autoridad, al cumplir la ley, la juez sentenció de acuerdo a derecho cumpliendo con la normativa legal procesal, la solicitante insiste en que esta pruebas sean valoradas y que las pruebas deben tomarse como pruebas indiciarias, y asumiendo que estas pruebas sean indiciarias, vamos a valorarlas, solicita ver en que fecha fue admitida la demanda de resolución de contrato, el auto de admisión es de fecha 14/02/2007, solicita permiso para leer el petitorio, de los meses que demandado, es decir para el momento en que se admite la demandada, se alega la insolvencia de las tres cuotas de condominio. Ahora bien, en los folios 52 y 53, del expediente, se encuentran insertos los recibos de condominio con los cuales la solicitante pretende probar la supuesta solvencia del pago de esta rubro de condominio, se puede apreciar de los referidos recibos los meses que se dxde4mandatron insolutos, los meses de noviembre, diciembre 2006 y enero 2007, ambos tiene fecha de pago marzo del 2007, asumiendo que la juez hubiese valorado esta prueba, hubiese llegado a esta misma conclusión, en la cual la solicitante se encontraba insolvente, concluye que al serle adversas las sentencia en el juicio0 de resolución de contrato, la solicitante ha buscado un tercera instancia a través del recurso de amparo, la juez al dictar su sentencia no incurrió en ningún abuso de autoridad ni tuvo la intención de lesionar ningún derecho constitución, asimismo leo un pequeño extracto de la sentencia que acompaño al inició de sus exposición Concluye, solicitando se declare sin lugar la acción de a.c., por no haber demostrado la solicitante que la Juez haya incurrido en abuso de autoridad.. Es todo”. De seguidas, se le otorgó el derecho a replica a la ciudadana MALVA T.R.P., recurrente en amparo, asistida por el abogado M.M., expuso: “Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido cuando se han violado normas constitucionales, como el debido proceso y el deceso a la defensa, alega que no es cierto lo alegado por su colegado, ya que el pago de condominio le corresponde al propietario, tal como lo menciono en la parte infine de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como punto previa la Juez de la causa se le señaló que la acción se encontraba perimido, ya que deben ser concurrentes los requisitos para que no exista la perención, y el demandante solo cumplió con un solo requisitos, tal como es poner los emolumentos a disposición del alguacil, siendo en consecuencia que el proceso se encontraba perimido, lo cual hace comentario en el expediente; por lo que este Tribunal se considere en una tercera instancia eso no tiene asidero jurídico, Es todo”.- Igualmente, se le confirió el derecho a contra replica a la ciudadana B.D.B., asistida por el abogado H.A., quien manifiesta: “De nuevo el colega trae a esta audiencia constitucional elementos que debieron hacer sido discutido en el juicio de resolución de contrato cuando tuvo su oportunidad procesal, estamos en presencia de un recurso de a.c., solicita permiso para leer un extracto de la sentencia que acompaño, al inicio de su exposición, concluye que estamos discutiendo específicamente la sentencia dictada por el tribunal tercero de primera instancia, si la juez violó el derecho constitucional de la solicitante, considera que no violó los derechos constitucionales, por lo que solicita se declare sin lugar la acción de amparo y se suspenda las medidas decretas en el juicio de resolución de contrato. Es todo.” En este estado, la ciudadana MALVA T.R.P., recurrente en amparo, asistida por el abogado M.M., solicitó el derecho de palabra, a quien se le concedió, manifestando: “deseo desistir del presente recurso de amparo, en ejercicio de mis propios derechos, por lo que solicito de este Tribunal Constitucional la homologación del presente desistimiento. Es todo”. Visto el desistimiento formulado por la recurrente en amparo, la presente Representación Fiscal observa, vista la exposición de las partes, que a través de la presente causa se pretendió dilucidar violaciones legales donde no está inmersos derechos de eminente orden público, ni se encuentra afectada las buenas costumbres; por lo que en opinión de esta Representación Fiscal es procedente el desistimiento formulado por el accionante en amparo. Es todo.” El Juez Constitucional se reserva un lapso de media hora para dictar la parte dispositiva del presente fallo, por lo que no existiendo otro local para la redacción del mismo, solicita a los presentes tengan a bien trasladarse a la Sala siguiente a este Despacho, y una vez vencido se les informará para que hagan acto de presencia, y oigan la parte dispositiva”.- Vencido como fue dicho lapso se le dio lectura a la parte dispositiva de la presente decisión, la cual es del tenor siguiente: Tomando en consideración la exposición realizada por la recurrente en amparo, en el sentido de que desiste de la presente acción de amparo solicitando la homologación de dicho desistimiento, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo. En este sentido Observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que señala: “El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…”. Por lo que pasa este sentenciador ha a.s.e.l.p. causa existen violaciones de normas de orden público o si se encuentran afectadas las buenas costumbres. En este sentido, observa que si bien, este Tribunal admitió el presente recurso de amparo, dado que en prima facie no se advirtió ninguna causal de inadmisibilidad en el devenir de la audiencia se observa que la acción de a.c. intentada contra la decisión judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2007, convirtiendo a este Tribunal en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, así como la apreciación de los hechos y de las pruebas controlando de esta manera la legalidad del fallo recurrido en amparo, no evidenciándose una violación de rango constitucional ni violación de derechos de eminente orden público ni se visualiza afectación de las buenas costumbres, por lo que concluye que es procedente que la recurrente en amparo desista de su acción, en consecuencia oída la opinión de la representación del Ministerio Público; y por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MALVA T.R.P., asistida por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.140, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana B.D.B., contra la ciudadana MALVA T.R.P., en el expediente signado con el N° 20.222, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado en el día de hoy por la ciudadana MALVA T.R.P., recurrente en amparo, asistida por el abogado M.R.M.D..- TERCERO.- SE ORDENA LA SUSPENSION DE LA MEDIDA PREVENTIVA, decretada en el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2007, solicitada por la recurrente en amparo; consecuencia ofíciese lo conducente a los Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.- Una vez leída la parte dispositiva de la sentencia, este sentenciador se acoge al lapso previsto para la redacción definitiva del fallo, y en su oportunidad se remitirá copia de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se entregará igualmente copia de dicha decisión al Representante del Ministerio Público…”

SEGUNDA

De la lectura de la audiencia constitucional se observa que al vuelto del folio 160, la ciudadana MALVA T.R.P., recurrente en amparo, asistida de abogado, solicitó el derecho de palabra, manifestando:

deseo desistir del presente recurso de amparo, en ejercicio de mis propios derechos, por lo que solicito de este Tribunal Constitucional la homologación del presente desistimiento. Es todo

.

Tomando en consideración la exposición realizada por la recurrente en amparo, en el sentido de que desiste de la presente acción de amparo solicitando la homologación de dicho desistimiento, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo. En este sentido Observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que señala:

El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…

.

Por lo que pasa este sentenciador ha a.s.e.l.p. causa existen violaciones de normas de orden público o si se encuentran afectadas las buenas costumbres.

En este sentido, observa que si bien, este Tribunal admitió el presente recurso de amparo, dado que en prima facie no se advirtió ninguna causal de inadmisibilidad en el devenir de la audiencia se observa que la acción de a.c. intentada contra la decisión judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2007, convirtiendo a este Tribunal en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, así como la apreciación de los hechos y de las pruebas controlando de esta manera la legalidad del fallo recurrido en amparo, no evidenciándose una violación de rango constitucional ni violación de derechos de eminente orden público ni se visualiza afectación de las buenas costumbres, por lo que concluye que es procedente que la recurrente en amparo desista de su acción, Y ASI SE DECIDE.

Es más, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, y en el caso de autos se desprende que estamos en presencia de un desistimiento, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que este pueda darse por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los mencionados requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y se evidencia del acta contentiva de la audiencia constitucional, la ciudadana MALVA T.R.P., tiene facultad expresa para desistir, ya que actúa personalmente asistida por el abogado M.M., en ejercicios de sus derechos e intereses, o sea, disponer del objeto sobre que versa la controversia, igualmente se observa que la tercera interesada, ciudadana B.D.B., asistida por el abogado H.A.L., no realizó ninguna objeción al respecto, de esta forma se evidencia, que el representante del Ministerio Público como garante, manifestó que el desistimiento formulado por la recurrente en amparo era procedente; y por cuanto se evidencia, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento, como se mencionó anteriormente, Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso A.R.T., estableció lo siguiente:

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:…”

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MALVA T.R.P., asistida por el abogado M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.140, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana B.D.B., contra la ciudadana MALVA T.R.P., en el expediente signado con el N° 20.222, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana MALVA T.R.P., recurrente en amparo, asistida por el abogado M.R.M.D..- TERCERO.- SE ORDENA LA SUSPENSION DE LA MEDIDA PREVENTIVA, decretada en el auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2007, solicitada por la recurrente en amparo; consecuencia ofíciese lo conducente a los Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-

Remítase copias certificadas de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días de mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron los Oficios Nros. 061/08, 062/08 y 063/08.-

La Secretaria,

M.G.M.

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