Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoAcción Redhibitoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003672

Se inició la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante escrito presentado por el ciudadano F.S.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.595, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, asistido por la abogada en ejercicio R.D.V. JELAMBI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.065, expone que en fecha 19 de enero de 2010, adquirió mediante compra un lote de terreno a la sociedad de comercio, MONTE C.C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran, bajo el Nº 2010.42, Asiento Registral 1 del libro de Folio Real del año 2010, y aclaratoria de fecha 8 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 2010.42, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.302 y correspondiente al Folio Real del año 2010, contra los ciudadanos L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V14.228.582, M.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.078, M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.503, M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.990, LEIXI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.697EUDIMAR PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.264.987 y N.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-21.144.006, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara. Este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente demanda, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma.

En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indica en sus títulos denominados CONSIDERANDO, “Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como… ….Títulos Supletorios… entre otros de semejante naturaleza”. “CONSIDERANDO Que la gran mayoría de eso asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional”. “RESUELVE” “Artículo 3: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

Asimismo, en virtud que la parte solicitante indica que el inmueble objeto de la demanda se encuentra dentro de la Jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara. En base al artículo previamente trascrito, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda, por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido el domicilio del solicitante y del inmueble objeto de la presente demanda, de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en el en el Municipio Moran del Estado Lara. Este Juzgador debe tomar en consideración lo que establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuado el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante”. Siendo que el inmueble se encuentra bajo la jurisdicción del Municipio Moran, tanto el demandante, como los demandados se encuentran domiciliados en el Municipio Moran, este Juzgador se considera incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente Demanda y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.O.C.

El Secretario Accidental

Abg. C.T.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:10 p.m.

*Icb

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