Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 24035.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: Malvic C.B.G. y L.A.C.P..-

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MALVIC C.B.G. y L.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.781.196 y V-16.352.845, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Teodolindo Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.444, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 250, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos MALVIC C.B.G. y L.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.781.196 y V-16.352.845, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana MALVIC C.B.G..

• En relación a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaria por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), mensuales, que serán depositados en la cuenta N° 01160085930013526359 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a nombre de la ciudadana MALVIC C.B.G., mas la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000°°), de la denominada cesta ticket o bono alimentario, cantidad esta que será representada por compra de alimentos en general para la menor, igualmente a cualquier gasto con motivo de enfermedad, medicamentos, gastos en época decembrina, nuevo año escolar y cualquier otra eventualidad, serán por cuenta de ambos padres.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio, los fines de semana serán en forma alternativa comenzando el próximo sábado con mama y domingo con papa, así mismo compartirán el día del padre y el día de la madre con cada uno de nosotros, el cumpleaños nuestro con cada uno, en vacaciones escolares se alternaran un mes con cada uno, comenzando el primer mes con mama y luego con papa, semana santa y carnaval igualmente será alternado, cuando pase carnaval con mama pasara semana santa con papa en forma alterna, podrá viajar con sus padres, en el mes de diciembre pasara los días 24 y 25 0 31 y 31 de enero en forma alternada, cuando pase 24 con mama pasara 25 con su papa y cuando pase 31 con mama pasara 1 de enero con papa, el día de su cumpleaños ambos conyugues se comprometen a llevarla de paseo y celebrar el día.

• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. M.B.R..-

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 04.-

MBR/Cvm*

Exp. 24035.-

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