Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoLiberación De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

198° y 149°

PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.732.305

APODERADO DE LA PARTE M.P. y S.G. inscritos en Inpreabogado N° 30.360 y 24.766, respectivamente.

ACTORA:

PARTE DEMANDADA: A.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 2.976.690.

ABOGADO ASISTENTE PARTE

DEMANDADA: R.E.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.831.

MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 17.068

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA interpuso la ciudadana M.R., contra el ciudadano A.A.M. en fecha 06 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Admitida la demanda, en fecha 08 de enero de 2007, por el procedimiento breve, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

En fecha 13 febrero de 2007, compareció ante este despacho la ciudadana M.R., consignó poder apud-acta a los abogados S.G. y M.P., plenamente identificados en autos.

Verificada la citación personal del demandado, siendo la oportunidad legal para ello, en fecha 21 de marzo 2007 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la misma presentó reconvención en la misma.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal declaró Inadmisible La Reconvención propuesta por la parte demandada, fundamentando la inadmisibilidad en que el reconviniente no le dio cumplimiento al dispositivo contenido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en el Artículo 366 ejusdem, en lo atinente a que el procedimiento para seguir la reconvención interpuesta es incompatible con el ordinario, ya que se trata de una ejecución de hipoteca.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió diligencia consignada por la parte demandada, asistido por su abogado, apelando de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la reconvención.

En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 2 de abril de 2007, y vista la diligencia suscrita por la parte demandada, donde apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2007, con respecto a la inadmisibilidad de la reconvención, se pronunció declarando en consecuencia, que la apelación ejercida carece de fundamento, por lo tanto negó la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, lo siguiente: “La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”

En fecha 2 de abril de 2007, el Tribunal admitió, el escrito de pruebas que promovió la apoderada judicial de la actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 09 de abril de 2.007, la parte demandada consignó escrito de pruebas, igualmente presentó poder apud acta al abogado R.E.R.B., inscrito en Inpreabogado N° 23.831.

En fecha 9 de abril de 2007, el Tribunal admitió las pruebas que presentó la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 4 de Mayo de 2007, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia Definitiva declarando con LUGAR, la demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana M.J.R. en contra del ciudadano A.A.M..

En fecha 9 de mayo de 2007, la representación de la paste demandada ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo del año dos mil siete (2007).

En fecha 30 de mayo de 2007, este Tribunal recibió expediente del Juzgado Distribuidor, y ordenó darle entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 17.068, avocándose el Juez Provisorio de la misma y fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 18 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora.-

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Alega la accionante en su libelo de demanda que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brion y E.B. de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo 4, Protocolo Primero, que adquirió del ciudadano A.A. un bien inmueble identificado como Lote de Terreno ubicado en la Calle Dos J.d.S.L.C., Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de 500 Metros Cuadrados, que las partes en el citado documento establecieron que el precio de venta era la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), del precio establecido quedó un saldo deudor por la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,00), expone así mismo la parte actora, “ incluyendo honorarios profesionales por lo que se constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el inmueble vendido a favor del referido ciudadano, para garantizar el pago de dicha cantidad, se emitieron 24 letras de cambio por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 141.220,00) incluyendo los intereses para ser pagado en forma mensual (…)” sic.

Alega el accionante que ha pagado totalmente el precio, dándole cumplimiento a su obligación, pero el acreedor hipotecario se ha negado a liberar la hipoteca constituida para garantizar la obligación, acompaña a la demanda, en su forma original, títulos cambiarios.

La actora fundamenta su acción en los ordinales 1° y 4° del Artículo 1907 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada.-

La parte demandada en la contestación de la Demanda se excepciona de la siguiente manera:

El ciudadano A.A.M. manifestó que, en efecto celebró contrato de compraventa con la actora; negó que la ciudadana M.J.R. allá cancelado “VEINTICUATRO MLETRAS DE CAMBIO, con un valor de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VENTITE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141.220,41) cuyo consecutivo de la letra de cambio se mantiene desde el 01/24 de fecha de emisión 28 de septiembre de 2001 y cuyo vencimientos arrancan a ciertos plazos fechas desde el 30 de noviembre de 2001 (…)” sic., sustenta su negativa de pago en que en el dorso, de las letras de cambio, “no existe su rúbrica, ni mucho menos leyenda de palabra CANCELADA con fecha de cancelación y numero de cedula”, (sic).

Asimismo alegó el accionado que la demandante jamás cumplió con su obligación en el pago de las 24 letras, las cuales, según sus dichos desaparecieron de su local comercial y se extraña con el libelo de demanda aparezcan sin su firma, ni leyenda de cancelación y que mal puede decir que cumplió con su obligación.

Igualmente, en la contestación de la demanda la parte demandada reconvinó a la ciudadana M.J.R. por Ejecución de la Hipoteca constituida mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 24, folios 114 al 18, protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de octubre del 2001, en virtud del cumplimiento de la obligación principal.

LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. - En su forma original, Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 24, folios 114 al 18, protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de octubre del 2001, contentivo de la operación de venta que le hiciere el ciudadano A.A.M. a la ciudadana M.R., de un inmueble identificado como Lote de Terreno ubicado en la Calle Dos J.d.S.L.C., Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, sobre el cual se constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado que mediante la presente acción se solicita se decrete su liberación, el cual por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

  2. – Recibo de pago por la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,00), emanado de A.A., mediante el cual deja constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero de M.J.R., a cuenta de cuota inicial compra de un lote de terreno en el Sector La Costanera; documento privado que este Juzgador aprecia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

  3. - Veintiséis (26) Letras de Cambio, libradas con ocasión del pago del precio de la venta del inmueble sobre el cual pesa la Hipoteca que se solicita su liberación, a favor del ciudadano A.A.M. y como obligada al pago la ciudadana M.J.R., títulos cambiarios estos emitidos conforme a los términos del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 24, folios 114 al 18, protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de octubre del 2001. Este Juzgador aprecia dichos documentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, en la forma legal en la oportunidad procesal correspondiente, a la parte a quien se les opuso. Así se decide.

    Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

    Pruebas documentales:

    Reprodujo las documentales aportadas al proceso con el libelo de demanda, pruebas estas que ya fueron debidamente apreciadas y valoradas en el punto anterior por este Juzgador.

    Pruebas Testimoniales..

    La actora en su escrito de pruebas promovió la testimonial del ciudadano R.P.C., quien no compareció en la oportunidad fijada para rendir su testimonio.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.

    Capítulo I.- El merito favorable de los autos. El cual no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Así se decide.

    Pruebas documentales

    Capítulo II.-

  4. - Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, anotado bajo el N° 28, Tomo 21 Protocolo Primero, en fecha 14 de diciembre 1995, el cual por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.F.B. y J.I.V.T., este Tribunal aprecia dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido el testigo en contradicciones en sus deposiciones. Así se decide.

    Posiciones Juradas.-

  6. - Siendo la oportunidad la accionante, ciudadana M.R. absolvió Posiciones Juradas, de la deposición no se desprenden elementos que merezcan convicción acerca de las defensas opuestas por el promovente, en consecuencia se desecha la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVA

    En el presente caso la parte actora ciudadana M.R., demanda sea decretada por el Tribunal la Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado como Lote de Terreno ubicado en la Calle Dos J.d.S.L.C., Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, constituida a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago del saldo del precio del bien, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 24, folios 114 al 18, protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de octubre del 2001, las partes en el mismo citado documento acordaron, a los fines de facilitar el pago, emitir 24 letras de cambio, por los montos y con vencimientos sentados en el mismo documento, alega la actora que canceló la totalidad de las cambiarias y sustenta su dicho con la consignación, en su forma original de las mismas, a su vez el demandado reconoce que las cambiarias emitidas son las que cursan a los autos pero, se excepciona y rechaza el cumplimiento total de la obligación por parte de la actora, alegando que las letras desaparecieron de su oficina y no sabe como las tiene la accionante, además aduce que las mismas no tienen su firma y fecha con la mención de “Canceladas”, al respecto a juicio de este Juzgador caben las siguientes consideraciones:

    En el presente caso tenemos que las letras de cambio en las cuales sustenta la accionante su liberación de la obligación principal, son letras de cambio causadas, acerca de las mismas la Doctrina Patria ha dejado sentado lo siguiente:

    Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen…(Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309).

    Acogiendo el criterio anterior, tenemos que las mismas no son títulos autónomos sino que derivan de una obligación contenida en un documento y que sólo son emitidas a los fines de facilitar el pago de las cuotas pendientes para saldar el precio de compraventa, por tanto la emisión de las mismas no produce novación de la obligación principal y el pago que se realice de las mismas produce efecto liberatorio de la obligación principal. Es de observar así mismo, que las mencionadas letras de cambio no cumplen con los requisitos de forma exigidas por el Código de Comercio, más las mismas como antes se dijo, no tienen valor o vida propia sino que están atadas a un documento, éstas sólo valen a los fines de facilitar el pago de las cuotas pendientes. Y Así se Decide.

    Las mencionadas letras de cambio fueron traídas al proceso en su forma original por la parte accionante, es decir, por aquella que estaba obligada a cumplir la obligación de pago, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.326 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.326.- La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

    Con base a la norma citada existe presunción de pago por la deudora, cumplimiento que no fue desvirtuado por la parte acreedora en el decurso del proceso. Y así se Decide.

    Igualmente, establece el Artículo 1.907 del Código Civil,

    Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

    1º.- Por la extinción de la obligación.

    2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

    3º.- Por la renuncia del acreedor.

    4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    ( subrayado y resaltado de quien suscribe)

    Por tanto, en base a los criterios antes expresados y a la norma citada, es forzoso concluir que si bien las letras examinadas no valdrían como letras de cambio, en un supuesto de que se las hubiera querido hacer valer en un juicio el cobro de ellas; no obstante, sí valen como indicio de que la parte acreedora (demandada) se las fue entregando, a medida que la parte deudora(actora) las fue pagando, ya que no consta en autos argumentos y pruebas contundentes que contraríen la pretensión de la accionante, por lo cual este Juzgador, forzosamente debe declarar la extinción de la Hipoteca constituida a los fines de garantizar la obligación contraída por la parte actora y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión Y Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, y se establece lo siguiente:

PRIMERO

Queda CONFIRMADA, con distinta fundamentación la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado de los Municipios Brión E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana M.J.R., en contra del ciudadano A.A.M., identificados ampliamente en el presente fallo y así decide.

SEGUNDO

Se declara Extinguida la Hipoteca Especial de Primer Grado que grava el bien inmueble identificado como Lote de Terreno ubicado en la Calle Dos J.d.S.L.C., Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, constituida mediante documento Protocolizado en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el N° 24, folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 4.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.M. a los dieciocho (18 ) días del mes de M.d.D.M.N. (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo

las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES.

Exp-17.068

HdVCG/hdcg

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