Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteDunia Yoly Sandoval G.
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.732.305.

DEMANDADO: A.A.M., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.976.960

APODERADOS M.J. PEÑA HERNANDEZ

DEMANDANTE: y S.G.D.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.360 y 24.766, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO

DEMANDADO: R.E.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.831 y de este domicilio.

MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE N° 07-4658.

Se inicia la presente acción por libelo de la demanda presentada ante este Tribunal el 06 de diciembre de 2006, mediante el cual se reclama el pago de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.3.100.000, 00) por Liberación de Hipoteca.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano A.M., para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose al efecto la correspondiente citación.

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió diligencia consignada por la parte actora ciudadana M.R., debidamente asistida por la profesional del derecho abogada S.G., mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario a fin de que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.R., la cual otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados S.G. y M.P. abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos 24.766 y 30.360 respectivamente.

Por Auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal acordó habilitar todo el tiempo que fuere necesario a fin de que el Aguacil adscrito a este Juzgado practique la citación correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.R.H., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna diligencia donde deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal acuerda desglosar las Letras de Cambio insertas en el expediente y resguardarlas mismas en la Caja Fuerte de este Tribunal.

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda donde reconvinieron.

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió diligencia consignada por el apoderado Judicial de la parte actora DR. M.P., debidamente identificado en autos y solicita que se le expida copia certificada de la contestación de la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado se declaro inadmisible la reconvención opuesta por la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió diligencia consignada por el ciudadano A.A.M., debidamente asistido por el profesional M.G.L., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.321, quien apelo de la decisión que declaro la inadmisibilidad de la reconvención.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió escrito de prueba consignado por la Apoderada Judicial de la parte actora DRA. S.G..

En fecha 02 de abril de 2007, mediante auto dictado por este Juzgado negó la Apelación ejercida por la parte recurrida contra la decisión de inadmisibilidad de la Reconvención.

En fecha 02 de abril de 2007, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y acordó oír las testimoniales del ciudadano R.P.C..

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.R.B., identificado en autos.

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió diligencia consignada por el ciudadano A.A.M., parte demandada en la presente litis, quien le otorgo Poder Apud-Acta al abogado R.E.R.B..

En fecha 09 de abril de 2007, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y acordó oír las testimoniales de los ciudadanos J.A.F.B. y J.I. VARGAS TOVAR. Asimismo se acordó las Posiciones Juradas de la ciudadana M.R..

En fecha 10 de abril de 2007, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano R.P.C.. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado R.E.R.B., debidamente identificado en autos.

En fecha 11 de abril de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.R.H., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna diligencia donde deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana M.R...

En fecha 12 de abril de 2007, siendo las diez de la mañana comparece por ante este tribunal el ciudadano J.A.F.B., y rinde declaración testimonial.

En fecha 12 de abril de 2007, siendo las once de la mañana comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.I. VARGAS TOVAR y rinde declaración testimonial.

En fecha 16 de abril de 2007, siendo las diez de la mañana, oportunidad para absolver las Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada, compareció M.J.R., y procedió a contestar las Posiciones.

En fecha 17 de abril de 2007, siendo las diez de la mañana, oportunidad para absolver las Posiciones Juradas del ciudadano A.A.M., compareciendo el mismo ante este Tribunal.

Abierta la causa a pruebas las partes ejercieron sus respectivos derechos, promoviendo las probanzas que consideraron pertinentes a sus intereses.

Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Juez del Despacho quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

Manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar “El día 30 del Octubre del 2.001, compre al ciudadano A.A.M., quien es mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.976.690, domiciliado en el Sector la Costanera Higuerote, casa S/n, CALLE Don José, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda con superficie de quinientos metros cuadrados (500 Mts2) cuyos linderos medidas son las siguientes…(sic)…El precio de la venta fue estipulado en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00 que lo cancele al vendedor A.A.P. identificado en la forma que establece el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registrote los Municipios Brión y Buróz…sic)…Ahora bien ciudadano Juez es el caso que he cumplido con el pago de mi obligación cancelando el precio de la cosa hipotecada, Por lo que le he solicitado extrajudicialmente al vendedor identificado, la liberación de la hipoteca constituida a su favor reiteradamente he solicitado la liberación pero el ciudadano : A.A.M., se ha negado a cumplir con su obligación inclusive manifestándome que para poder liberarme de la hipoteca tengo que cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), es por ello que acudo ante su competente para demandarlo como en efecto lo hago para que declare la extensión de la hipoteca constituida a su favor o en su defecto la extinción de la hipoteca por haber cumplido con mi obligación en base al articulo 1907 del Código Civil, numeral 1° y 4°, por este Tribunal”

El artículo 1.354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

El artículo 1.160 ejusdem reza que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En su oportunidad procesal para la contestación de la demanda el ciudadano A.A.M., asistido por el profesional del derecho DR. R.E.R.B., parte demandada en el presente juicio expuso en su contestación al fondo de la demanda en términos generales;

Que acepta la venta de un terreno ubicado en el Sector La Costanera, calle Don José, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts 2).

Que se constituyo así una hipoteca de primer grado a favor mío y adeudándose la cantidad de VEINTICUATRO LETRAS DE CAMBIO, las cuales se encuentran insertas en el presente expediente marcadas con la letra “C”.

Que se cancelo la letra consecutivo 1/3 con fecha de emisión 6 de junio de 2.001, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y de fecha de vencimiento el 20 de julio de 2.001, la cual fue aceptada por la librada aceptante M.J.R..

Que la ciudadana librada aceptante cancelo la letra consecutivo 2/3 de fecha de emisión 6 de junio de 2001 con un valor de TRESCIENTOS MIL BLIVARES (Bs. 300.000,00), y fecha de vencimiento 20 de agosto del 2.001.

Que niego en forma enfática que la ciudadana M.J.R. allá cancelado VEINTICUATRO LETRAS DE CAMBIO, con un valor de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 141.220,41), cuyo consecutivo de la letra de cambio se mantiene desde el 01/24 de fecha de emisión 28 de septiembre del 2.001 y cuyos vencimientos arrancan a ciertos plazo fechas desde 30 de noviembre del 2.003.

Que cuyo dorso no existe mi rubrica, ni muchos menos leyenda de palabra cancelada que pueda dar con el cumplimiento de la letra.

Que estamos en una perfecta e inequívoca obligación contraída por la ciudadana M.J.R., con la aceptación de Veinticuatro Efectos Cambiarios.

Que mis letras de cambio o efectos cambiarios fue desaparecida de mi local comercial y me extraña con el libelo de la demanda aparezcan dichos efectos cambiarios.

Que la ciudadana M.J.R., no cumplió y no ha de cumplir, cabe destacar que jamás si cumplieron por cuanto la misma fueron canceladas.

Que estamos en presencia de una acción temeraria por parte de la demandante donde solicito con las formalidades de Ley se sirva oficiar al Ministerio Público tanto sea la Fiscalía Sexta u Octava con sede en Higuerote o Caucagua.

Con fundamento la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:

Marcado “A”, original de documento compra-venta a nombre de la ciudadana M.J.R., plenamente identificada en el presente juicio, emanado del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda. Este documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como fidedigno en todo su contenido que de el emana de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado “B” copia certificada de recibo de pago por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00), a nombre de M.J.R., esta prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como fidedigno en todo su contenido que de el emana. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copia certificada de veintiséis letras de cambio, sobre esta prueba este Tribunal se pronunciará mas adelante. Así se decide.

En el lapso de pruebas el actor reprodujo en su escrito de promoción a saber;

*Capitulo I.

Este capitulo no constituye prueba alguna que deba ser valorada por este Tribunal. Así se decide.

*Capitulo II.

Prueba Testimonial del ciudadano R.P.C., identificado plenamente en autos, este testigo no compareció en la fecha y hora establecida por este Tribunal y declaró desierto el acto en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

Capitulo III.

Pruebas documentales, sobre esta prueba este Tribunal ya se pronuncio anteriormente. Así se establece.

Por su parte el demandado en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas a saber:

Capitulo I.

Este capitulo no constituye prueba alguna que deba ser valorada por este Tribunal. Así se decide.

Capitulo II.

Copia Certificada de documento de Hipoteca a favor de mi persona, emanada del Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, sobre esta prueba este Tribunal ya se pronuncio anteriormente. Así se establece.

Capitulo III.

Testimoniales de los ciudadanos J.A.F.B. y ISDRO VARGAS TOVAR, las cuales corren insertas a los folios 61 al 62, estudiadas como han sido cada una dichas testimoniales, a criterio de este Tribunal no merecen certeza en sus declaraciones, ya que dichas deposiciones no crearon en la psiquis de esta sentenciadora convicción alguna para que puedan ser valoradas por este Tribunal, en consecuencia se desechan dichas pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de Posiciones, corre inserto al folio 63, posiciones juradas de la ciudadana M.J.R., estudiada como ha sido esta deposición esta Juzgadora concluye que la misma no aporta elemento alguno que merezcan confianza para llevar a la convicción a esta sentenciadora de sus dichos, en consecuencia se desecha dicha prueba de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En los términos como ha sido planteada la presente controversia esta Juzgadora hace referencia a lo que establece el artículo 410 de Comercio.

La letra de cambio contiene:

1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°. El nombre del que debe pagar (Librado).

4°. Indicación de la fecha del vencimiento.

5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra.

El autor E.C.B. en su obra Código de Comercio, comentado y concordado, Ediciones Libra C.A. establece en su comentario del articulo 410 del Código de Comercio pagina 330.

La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente. Las letras de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.

Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita-ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.

Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia han llamado a tales requisitos mencionados en las letras de cambio como Imperativas o Esenciales y a falta de uno de estos requisitos no vale como tal letra, salvo los contemplados en el articulo 411 del Código de Comercio, los cuales no aplican al caso bajo estudio. Así se establece.

Ahora bien toca analizar a esta Sentenciadora si la pretensión en los términos planteados por el actor está enmarcada en el derecho que, según sus dichos dice tener y las normas invocada para intentar la presente acción.

Alega la accionante que en fecha 30 de octubre de 2.001, celebró contrato compra-venta de un lote de terreno propiedad del ciudadano A.A.M., y que se constituyo hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble vendido al referido ciudadano, y que para garantizar dicho pago se emitieron 24 con el ciudadano, que es poseedora de veinticuatro letras de cambio por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.141.220,00), incluyendo intereses, para ser pagados en forma mensual, y que según sus dichos ha cumplido con su obligación cancelando el precio de la cosa hipotecada, por lo que solicita la liberación de la hipoteca.

Establece el Articulo 1.907 del Código Civil “Las hipotecas se extinguen:

1° Por la extinción de la obligación.

2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3° Por la renuncia del acreedor.

4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya

puesto en ella.

Ahora bien se desprende del escrito de contestación de la demanda, que ciudadano A.A.M., declara que ciertamente celebro la venta de un terreno ubicado en el sector la Costanera, calle Don José, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, y cuyos linderos y mediadas fueron debidamente señalados en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Folios 114 al 18 , Protocolo primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, del año 2.001, constituyéndole así una hipoteca de primer grado a su favor y al efecto se libraron veinticuatro letras de cambio para el saldo deudor.

Con esta declaración queda demostrado la relación jurídica que une a las partes intervinientes en el presente juicio y cuya acción fuera demandada. Así queda establecido.

Así mismo alega el accionado que la demandante jamás cumplió con su obligación en el pago de las 24 letras, las cuales según sus dichos desaparecieron de su local comercial y se extraña con el libelo de demanda aparezcan sin su firma, ni leyenda de cancelación y que mal puede decir que cumplió con su obligación.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Corre inserto a los folios 15 al 17, documento de venta a nombre de la ciudadana M.J.R., parte demandante en el presente juicio sobre un terreno cuya superficie, medidas y linderos están plenamente identificados en el presente juicio, de su contenido se desprende que se constituyo a favor del vendedor ciudadano A.A.M., parte demandante hipoteca especial, contentivo de veinte cuatro (24) letras de cambio, para garantizar la obligación contraída.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Articulo 1.160 ejudem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Esta Sentenciadora aprecia que la ciudadana M.J.R., parte demandante en el presente juicio, trae junto al documento fundamental de la acción- como lo es el documento de compra-venta- veinte cuatro (24) Letras de Cambio en originales, como prueba de su pago en el cumplimiento de su obligación, es evidente y que se desprende de las mismas actas que la ciudadana ut supra identificada cumplió con su obligación, al ser ella misma la poseedora de las veinte cuatro letras (24) de cambio, todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del código Civil. Así se decide.

En cuanto al señalamiento hecho por el accionado en el escrito de contestación a la demanda, de que en las letras no aparece ni al reverso ni en ningún lado la palabra cancelada, motivo por el cual niega la extinción de la obligación, mal puede decir que la obligación esta cancelada, cabe destacar que la presente acción va dirigida a una obligación netamente civil, y que las letras de cambio en el presente caso solo representan recibos de pago para cumplir lo establecido en el contrato de compra-venta, recordemos que en los contratos prevalece la autonomía de la voluntad, y esta fue la manera de suscribir tal obligación, y en consecuencia tal argumentación no es procedente, en ultimo de los casos en un negocio mercantil es potestad del librado tal solicitud, siendo oportuno traer a los autos el contenido establecido por el artículo 447 del Código de Comercio “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador”; en el caso sub iudice quedo demostrado que la ciudadana M.J.R., cumplió con su obligación en el pago de las veinticuatro (24) letras de cambio suscritas como recibo de pago quedando fuera de las responsabilidades civiles, los requisitos exigidos para los negocios mercantiles. Así queda establecido.

Asimismo solicita el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que se oficie al Ministerio Público, ya la presente acción es temeraria, para que indique como pudo obtener las veinte cuatro Letras de Cambio.

Cabe informarle al demandado que en caso de sustracción de algún objeto, que lesione el derecho de propiedad que dice tener sobre el bien, existen mecanismos idóneos a motus propio que el lesionado debe y puede activar, no siendo competencia de este Tribunal tal solicitud. Así queda establecido

Con todo lo anteriormente esbozado a criterio de esta Sentenciadora y con las pruebas aportadas por la ciudadana M.J.R., quedo plenamente demostrada el cumplimiento de su obligación, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda por Liberación de Hipoteca, sobre un lote terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,oo M2,), ubicado en la calle Don J. delS. deL.C.H., cuyas medidas y linderos están plenamente identificados en el documento de propiedad anexo al libelo de demanda, de incoada por la ciudadana M.J.R., en contra del ciudadano A.A., plenamente identificados en el presente juicio. Así queda establecido.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda por Liberación de Hipoteca incoara la ciudadana M.J.R., en contra del ciudadano A.A.M., identificados ampliamente en el presente fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara extinguida la hipoteca especial de primer grado que grava el bien inmueble constituido por un lote de terreno objeto de la presente controversia ampliamente identificado en el documento de compra-venta protocolizado en fecha 30 de octubre de 2.001, bajo el N° 24, Folios 114 al 118, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año en curso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. D.Y.S. GELVIS

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NAHIR SEGOVIA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó, publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerda a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NAHIR SEGOVIA

Exp: N° 07-4658

DYSG/ns.

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