Decisión nº 156-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente N° 1853

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Sentencia Definitiva

DEMANDANTE: Ciudadana M.D.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.774.544, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Profesionales del Derecho M.G. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.831.563 y 7.600.363, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786 y 46.453, en el mismo orden y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano E.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.857.074, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Profesionales del Derecho A.A.O., E.M.R. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.761.302, 4.744.359 y 4.522.651, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.361, 23.018 y 29.161, en el mismo orden.

MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento mediante la presentación y distribución del libelo de la demanda en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal el primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la parte demandada ciudadano E.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.857.074, a los efectos de dar contestación a la demanda.

El nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de la demanda, conforme a los alcances de los artículos 218 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

El once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano F.C., en su condición de Alguacil de este Tribunal, expuso y consignó los recaudos en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado y haber agotado la vía “in face” de la citación. El diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), la representación forense de la parte actora ciudadana M.G., estampó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada, siendo agregada y sustanciada mediante auto de la misma fecha. El diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho M.G., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó mediante diligencia los ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Panorama” de fechas 05/03/2010 y 08/03/2010, respectivamente, contentivos de las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.

El quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho C.V.F., en su carácter de Secretaria de este Juzgado, expone y deja constancia de la fijación cartelaria, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.

El trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho M.G., en representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, siendo agregada y sustanciada mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), en el cual se designó al abogado EUDO TROCONIS RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 17.738.746 y de este domicilio, para dicho cargo y se ordenó librar la boleta de notificación respectiva. El diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal notificó al defensor ad-litem designado y expuso, agregando el acuse de recibo firmado.

El dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano E.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.857.074, asistido por el Profesional del Derecho A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.361, presentó diligencia, mediante la cual se da por citado y emplazado para todos los actos de la presente litis y a la vez consignó poder apud-acta conforme a los alcances del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado a las actas mediante auto de la misma fecha. El diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho EUDO J.T., inscrito en el inscrito en el Inpreabogado Nº 126.874, presentó diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación del cargo de defensor ad-litem en la causa Nº 1853, siendo juramentado en el mismo acto por este Tribunal.

El veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano E.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.857.074 y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.361, presentó escrito de contestación a la demanda formulada.

El cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano E.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.857.074 y de este domicilio, asistido por el Profesional del Derecho A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.361, y del mismo domicilio, presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

El cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.563 y de este domicilio, asistida por la Profesional del Derecho M.D.J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.361, y del mismo domicilio, presento escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

El once (11) de junio de dos mil diez (2010), estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia difiere dicho actos para el décimo quinto (15º) día siguiente, conforme a los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El once (11) de junio de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786, presentó diligencia mediante la cual niega la firma y el contenido del documento privado promovido por la parte demandada, que riela en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente. El veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, dicte sentencia en la presente causa, en virtud de que la parte promovente no ha impulsado la entrega del oficio Nº 305-2010, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010). El primero (01) de julio de dos mil diez (2010), se consignó el oficio Nº 305-2010, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), en la Oficina de Correspondencia de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, Banco universal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

Expone la accionante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.R.P.Q., plenamente identificado en actas, sobre un inmueble tipo apartamento de su propiedad, ubicado en la avenida “La Limpia”, sector ayacucho, avenida 79-F, edificio “Residencias El Pico”, apartamento 1-A, piso 1, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.m.M.d.e.Z..

Que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), incluyendo la cuota de condominio por mensualidades cumplidas.

Que el tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por una sola vez por un período igual, a menos que una de las partes manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación.

Que el arrendatario utilizó el inmueble antes descrito en el lapso establecido en el referido contrato con la prórroga establecida, sin celebrar ambas partes nuevo contrato, lo que indica que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que ambas partes convinieron de manera amistosa y verbal que el canon de arrendamiento seria de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, más lo referente a la cuota de condominio.

Que el ciudadano E.R.P.Q. le ha negado a la arrendadora y propietaria el acceso a la vivienda arrendada.

Que ha tratado por todos los medios de llegar a un arreglo para que cancele en forma de convenimiento las deudas pendientes desde el mes de octubre del año dos mil ocho (2008) al mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Que el ciudadano E.R.P.Q. se ha negado en todo momento a cancelar, así como ha desalojar o desocupar el inmueble en cuestión, por lo que acude a demandar conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que corresponden a 181,81 unidades tributarias, que comprenden los cánones de arrendamientos adeudados, más el pago de los servicios públicos que pudieren estar pendientes, más las cuotas de condominio que falten por pagar, aunado al deterioro del inmueble, más las costas procesales y el pago de honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU CONTESTACIÓN

Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante.

Que la ciudadana M.B. en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), mediante notificación y a través del ciudadano SHUBER CAMACHO, hijo de la demandante, encargado de la cobranza, le opcionaba la venta del apartamento arrendado por un monto de Bs. 80.000.000, actualmente Bs. 80.000,00.

Que depositó en arras la cantidad de Bs. 9.000.000 actualmente Bs. 9.000,00 en el Banco Occidental de Descuento, conviniendo que si en caso de no conseguir un financiamiento por la Ley de Política Habitacional, ese dinero depositado se reconocería como pago de los cánones de arrendamientos, razón por la cual opone a la demandante la compensación prevista en el artículo 1.332 del Código Civil y por tal razón solicita la extinción de la obligación por considerar que los cánones reclamados han sido totalmente cancelados.

Igualmente solicitó el reintegro de los pagos efectuados como cánones de arrendamiento, para los cuales fue constreñido ilegítima, irracional e inconstitucionalmente a pagar un aumento como se señala mediante notificación de fecha primero (01) de julio de dos mil seis (2006), y que se demuestra en la demanda de la cantidad de Bs. 280.000,00, actualmente Bs. 280,00 a la cantidad de Bs. 350.000,00 actualmente Bs. 350,00, más Bs. 50.000,00 actualmente Bs. 50,00, por concepto de pagos de condominio.

Pidió al Tribunal que la sentencia sea declarada sin lugar y declare con lugar la compensación, así como el reintegro de los excesos pagados por cánones de arrendamientos, como también sea condenada la demandante al pago de las costas procesales y gastos de honorarios profesionales.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR

1) Documento Poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 31, tomo 64 de los libros de autenticaciones.

2) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 66, tomo 72 de los libros de autenticaciones.

DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte actora consignó ocho recibos descritos a continuación: Recibo Nº 0642 por Bs. 280.000,00 de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004); Nº 0646 por Bs. 280.000,00 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006); Nº 0652 por Bs. 280.000,00 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004); Nº 0670 por Bs. 560.000,00 de fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004); Nº 0685 por Bs. 300.000,00 de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004); Nº 0679 por Bs. 600.000,00 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004); Nº 0703 por Bs. 300.000,00 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005); Nº 0702 por Bs. 85.000,00 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005).

Consignó comunicación de cobro de cuotas de condominio, de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), emitida por la encargada del condominio Licenciada Janeth Herrera a la ciudadana M.B., en su condición de propietaria del inmueble arrendado a la ciudadana B.R..

Consignó recibo de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) por la cantidad de Bs. 1.000,00, correspondiente al pago de condominio de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada no promovió documentales adjuntas a su escrito de contestación a la demanda.

DOCUMENTALES ADJUNTAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte demandada consignó carta de notificación de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006).

Planilla Nº 123665057 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al depósito de Bs. 4.000.000,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shubert Camacho.

Planilla Nº 176628140 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al depósito de Bs. 700,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shubert Camacho.

Planilla Nº 176628141 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al depósito de Bs. 700,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shubert Camacho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Pruebas Documentales aportadas adjuntas al escrito libelar:

1.1) Documento Poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 31, tomo 64 de los libros de autenticaciones. El mencionado instrumento público, se tienen como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.359 C.C.

1.2) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 66, tomo 72 de los libros de autenticaciones. La mencionada copia certificada del instrumento público, se tienen como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal la aprecia y la valora conforme a los alcances de los artículos 429 C.P.C y 1.359 C.C.

2) Pruebas documentales adjuntas al escrito de promoción:

2.1) La parte actora consignó ocho recibos descritos a continuación: Recibo Nº 0642 por Bs. 280.000,00 de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004); Nº 0646 por Bs. 280.000,00 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006); Nº 0652 por Bs. 280.000,00 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004); Nº 0670 por Bs. 560.000,00 de fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004); Nº 0685 por Bs. 300.000,00 de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004); Nº 0679 por Bs. 600.000,00 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004); Nº 0703 por Bs. 300.000,00 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005); Nº 0702 por Bs. 85.000,00 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005). Los mencionados instrumentos privados, se tienen como reconocidos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de lo que se quiere probar, por lo tanto este Tribunal los aprecia y los valora conforme a los alcances de los artículos 1363 C.C, 1364 C.C y 429 C.P.C.

2.2) Consignó comunicación de cobro de cuotas de condominio, de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), emitida por la encargada del condominio Licenciada Janeth Herrera a la ciudadana M.B., en su condición de propietaria del inmueble arrendado a la ciudadana B.R.. El mencionado instrumento privado, no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto este Tribunal no lo aprecia ni lo valora conforme a los alcances del artículo 431 C.P.C.

2.3) Consignó recibo de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por la cantidad de Bs. 1.000,00 correspondiente al pago de condominio de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010. El mencionado instrumento privado, no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo tanto este Tribunal no lo aprecia ni lo valora conforme a los alcances del artículo 431 C.P.C.

3) Mérito favorable: La parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basado en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar su pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Así se decide.

La parte actora promovió, la confesión del demandado en los particulares tercero, quinto y sexto de su escrito de promoción alegando que “…Tercero: invoco la confesión del demandado en cuanto que del escrito de contestación se desprende, que no ha cancelado los cánones de arrendamiento aquí demandado, ni los correspondientes a pago de condominio a mi representada ciudadana M.d.J.B.B., tal y como se estableció en la cláusula tercera…”(sig)…” “…Quinto: invoco también la confesión del demandado en cuanto a una supuesta opción a compra, siendo que jamás mi representada M.d.J.B., plenamente identificada en actas, ha celebrado contrato de arrendamiento de opción a compra por el monto de Bs. 80.000,00…(sig)” “…Sexto: Así mismo invoco la declaración del demandado, donde expresa indica “…Bsf. 350,oo actuales, mas Bs 50.000,oo de los anteriores a Bsf. 50,oo de los actuales, por concepto de pago de condominio, para un total mensual de la cantidad de Bsf. 400...(sig).” En ese sentido, es preciso indicar que la confesión, supone siempre una declaración desfavorable que hace la parte dentro o fuera del proceso; lo desfavorable de la declaración confesoria tiene su origen en una máxima de experiencia según la cual quien declara desfavorablemente para si, es por que dice la verdad, además las declaraciones favorables no tienen efecto positivo en el proceso en función del principio de alteridad de la prueba, se trata de aquellas declaraciones desfavorables que realizan las partes en el proceso, que brotan libremente de ellas sin la coacción que supondrían las posiciones juradas, estas declaraciones no solo se producen en el escrito de demanda y el de contestación sino que también podrían producirse en el resto de los actos del proceso. Del análisis exhaustivo del escrito de contestación presentado por la parte demandante no se desprenden declaraciones desfavorables que originen una confesión, impidiendo la aplicación del artículo 1401 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal no valora, no aprecia y desecha la prueba de confesión invocada por la apoderada judicial de la parte actora.- Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Pruebas documentales adjuntas al escrito de promoción:

1.1) La parte demandada consignó carta de notificación de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), que riela en el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, y la misma fue desconocida y negada en su contenido y firma por la parte actora, mediante diligencia de fecha 11/06/2010, que corre inserta en el folio sesenta y tres (63) de la presente causa, es decir, al quinto día de despacho siguiente a su promoción, por lo que conforme a los alcances del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que la produjo probar su autenticidad, hecho que no fue verificado, por lo que este Tribunal, la desecha y no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio.- Así se decide.

1.2) La parte demandada promovió las Planillas Nº 123665057 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al depósito de Bs. 4.000.000,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shubert Camacho. Planilla Nº 176628140 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al depósito de Bs. 700,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shubert Camacho. Planilla Nº 176628141 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al deposito de Bs. 700,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shubert Camacho. En un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C.C. anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…Omisis… Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360). Es preciso destacar igualmente, que los recibos de pago vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, él no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”. En relación con lo anteriormente expuesto, las tres (03) Planillas Nº 123665057 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al depósito de Bs. 4.000.000,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shubert Camacho; Planilla Nº 176628140 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al depósito de Bs. 700,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shuber Camacho, Planilla Nº 176628141 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al depósito de Bs. 700,00 en la cuenta Nº 0116012860181715953, a nombre del ciudadano Shuber Camacho, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, por lo tanto este tribunal los aprecia y las valora en cuanto al hecho de que la ciudadana B.E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.723.000, depositó las cantidades de dinero reflejadas en dichas planillas a favor del ciudadano Shuber Camacho. Así se decide.-

1.3) Prueba de Informe: La parte demandada Solicito en su oportunidad correspondiente que se oficiara al Banco Occidental de Descuento a los efectos de constatar la veracidad o certeza de los documentos exhibidos o anexados junto con su escrito de promoción, comprendidos por los depósitos bancarios anteriormente analizados, siendo admitidos y sustanciados por este Tribunal mediante oficios Nº 305-2010 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010). Ahora bien, las resultas de la referida prueba fueron remitidas a este Tribunal, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), con oficio s/n de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), emanado del Banco Occidental de Descuento, de donde se desprende Omissis.. “…Remitimos a su despacho, constante en un folio util, signado como anexo “A” copia fotostatica del deposito identificado con el N° 123665057, efectuado por la ciudadana B.R., a favor de la cuenta de ahorro N° 116-0128-61-0181715953, perteneciente al ciudadano Shubert Camacho Bocaranda, de fecha 23 de agosto del año 2007, por la cantidad de Bs. 4.500,oo)…” “…A su vez, remitimos a su despacho, constante de un (01) folio útil, marcado como anexo “B”, copias, fotostáticas de los depósitos identificados con los Nos. 176628141 y 176628140, efectuados por la ciudadana B.R., a favor de la cuenta de ahorro No. 116-0128-61-0181715953, perteneciente al ciudadano Shubert Camacho Bocaranda, el día 19 de agosto de, por la cantidad de Bs. 700,oo…””…Asimismo, remitimos a su despacho, constante en quince (15) folios utiles, signado como anexo “C”, copias fotostaticas de los movimientos financieros correspondientes a la cuanta de Ahorro identificada con el N° 0116012860181715953, la cual se puede evidenciar que el día 04 de octubre del año 2007, fue efectuado un deposito con libreta signado con el N° 133732643, por la cantidad de Bs. 4.500,oo…”. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil las aprecia y le otorga todo su valor probatorio, en cuanto se refriere a la materialización de dichos depósitos efectuados por la ciudadana B.R., a favor de la cuenta de ahorro N° 116-0128-61-0181715953, perteneciente al ciudadano Shubert Camacho Bocaranda. Así se decide.

DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana M.D.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.774.544, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano E.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.857.074, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 66, tomo 72, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la avenida “La limpia”, sector ayacucho, avenida 79F, Edificio Residencias “El pico”, apartamento Nº 1-A, piso 1, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., y que esta última le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2008, por lo que solicita el Desalojo del mismo fundamentado en el artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

.

Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda, por ser falso y temerario.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

DE LA VALORACIÓN DEL PAGO Y DE LA COMPENSACIÓN OPUESTA

El pago es un modo de extinción de las obligaciones que no constituye únicamente el pago de una obligación en suma de dinero, sino, el pago de una obligación de dar, hacer o no hacer, en el tiempo, lugar y modo en que fue convenido; el pago puede hacerse al acreedor en persona, en el tiempo del pago, investido con el derecho de crédito, o sea, propietario del crédito según el lenguaje usual; poco importa si él no es el acreedor originario, le basta ser el acreedor actual, el heredero del acreedor originario hasta el limite de su cuota, el cesionario o el adjudicatario reconocido en el titulo nominativo, el endosado en el titulo a la orden y el poseedor en cualquier especie de cedulas al portador, estas serán sin duda las personas a quien deba hacerse bien el pago.

Justa es la regla, no esta sin embargo exenta de excepción, pues la misma ley nos advierte que el acreedor debe ser capaz de recibirlo; razón es que la aceptación del pago produce la enajenación del crédito y no puede hacerse validamente por quien no tenga la potestad de enajenar, entiéndase además, que muchas enajenaciones caen entre los actos de administración, como enseguida veremos. La citada disposición es de gran importancia practica, cuando el pago consiste en dar, por que si el deudor quiere ser liberado de ella debe informarse bien acerca de la condición jurídica de su acreedor, y cuando este no sea capaz, pagar en manos del tutor, del padre, de quien le represente, o cuando menos procurarse las autorizaciones necesarias. Como quien estipula debe estar seguro sobre la capacidad de aquel con quien contrata, así quien paga debe asegurarse bien de la capacidad y de la facultad del acreedor o de la persona que se presente en su nombre; no siendo el pago mas que una especie de contrato liberatorio, el deudor debe cumplir con las condiciones exigidas en interés del acreedor. En la duda no debe hacer la entrega, sino después de una oferta regular, para no caer en el riesgo de pagar dos veces.

Pero, ¿cuáles son las personas incapaces de reunir un pago? generalmente se dice, demasiado ligeramente, que el cobro es acto de administración y por tanto son incapaces de cobrar validamente las personas que no tienen la administración de sus propios bienes. La proposición según este Jurisdicente, es inexacta, por que ay acciones que constituyen actos de administración para quien las recibe, como por ejemplo el cobro de los intereses en las deudas, en los vencimientos, hay otras muchas que son verdaderos actos de enajenación del crédito. Tal el cobro de un capital, máxime si no tuviera vencimiento cierto, sino pendiente de la resolución del acreedor, el pago pues no podría hacerse validamente no solo al acreedor que no tuviere la administración de los bienes, sino tampoco, al que teniéndola, estuviere falto de condiciones para realizar actos que excedieran de dicha facultad.

Cuando se trate de pagos que han de enumerarse entre los actos de administración, categoría que comprende también la restitución del depósito, el pago no podrá ser recibido por aquellas personas no tienen libre administración de sus bienes, es decir, los menores de edad, los sujetos a interdicción, los quebrados, la mujer casada en cuanto se refiere a la dote, salvo conveniencias contrarias y los bienes en común, no nos es posible entrar en particularidades que deben constituir el objeto de otros estudios especiales por lo que solo a manera pedagógica, nos limitamos a lo ya estudiado; en ese sentido, traemos a colación lo convenido por las partes mediante contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 66, tomo 72 de los libros de autenticaciones, específicamente en su cláusula décima segunda en el sentido siguiente: “…DECIMA SEGUNDA: LA ARRENDADORA, autoriza suficientemente al Dr. A.Q.V., para las gestiones de cobranza de los canón de arrendamiento y el mismo emitirá los correspondientes recibos de cancelación de arrendamiento…”. Establece pues, la normativa supletoria que faculta expresamente a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento en una persona distinta de la arrendadora, constituyendo un Representante Administrativo ad-hoc en la contratación, o Representante Convencional o Mandatario Especial ad-hoc, ad exigendum, dicho que el pago debe hacerse al acreedor mismo o a persona autorizada para recibirlo por este, entonces, en manos de uno o del otro el pago esta bien hecho, por que vero procuratori recte solvitur; por consiguiente es casi inútil decir, que la indicación de la persona para recibir el pago puede hacerse de manera que deje al deudor la elección de dar cosa distinta y efectuar el pago en tiempos, lugares y personas diversas, y puede por el contrario ser alternativa a favor del acreedor, en ambos casos la voluntad de los contratantes deberá ser respetada, privando la voluntad de las partes.

En el caso de marras quedo demostrado que la parte demandada ciudadano E.R.P.Q. consigno en la oportunidad correspondiente las planillas de deposito objeto de este análisis, a fin de demostrar el pago (omisis) “…por arras para garantizar el negocio de Bs 9.000.000,oo de los anteriores, es decir, Bsf. 9.000,oo de los actuales, con la salvedad de que si no se conseguía el Crédito Hipotecario por Política Habitacional, dicho pago efectuado por concepto de arras, seria descontado por cánones de arrendamientos futuros, de conformidad a los depósitos bancarios de fecha 23-07-2007 Nº 123665057 del banco occidental de descuento por un monto de Bs. 4.500.000,oo de los anteriores, es decir, Bsf. 4.500,oo de los actuales, a nombre de Shuber Camacho, Cuenta Nº 0116012860181715953, (Prueba “B”) otro deposito de Bs. 4.5000.000,oo de los anteriores es decir Bsf. 4.500,oo de los actuales, a nombre de Shuber Camacho, cuenta Nº 0116012860181715953, efectuado en el banco occidental de descuento posteriormente…” dichos alegatos e instrumentos bancarios generan una marcada diferencia de identidad en cuanto a la persona autorizada a recibir dichas cantidades de dinero ciudadano A.Q.V. según lo pactado por las partes en la cláusula décimo segunda del contrato y antes mencionada, y la persona que efectivamente se le depositaron dichas cantidades dinerarias ciudadano SHUBER CAMACHO, supra mencionado.

Establecen por su parte los artículos 1178 y 1179 del Código Civil “…Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente…” y “…La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor…” lo que indica que; hecho el pago a quien no era el acreedor o su representante, el pago no es valido y obliga al que lo hizo a pagar otra vez. Sin embargo, se hace valido, si es ratificado o confirmado, si redunda en beneficio del acreedor; si el acreedor es sucedido por quien recibió el pago; y si se ha hecho de buena fe al acreedor o a su representante putativo, situaciones estas, que no fueron verificadas ni demostradas durante el transcurso histórico de la presente litis, por lo que no ameritan mayor estudio y profundidad en este juzgador.

Por otra parte, invoca el demandado ciudadano E.R.P.Q., en su escrito de contestación a la demanda “La Compensación Legal” de la deuda contenida en el artículo 1331 de nuestro Código Civil, vista como aquella que se da en derecho o en virtud de la ley, aun con la ignorancia de los deudores, en el momento mismo de la concurrencia de dos deudas que, recíprocamente, se extinguen por la cantidad correspondiente, equivale al pago reciproco hecho por imputación legal de una deuda con la otra, cumplida bajo condiciones.

La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles (...). Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. (...) Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen: 1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

Aun cuando la compensación legal tenga valor de pago, no por esto exige todos los requisitos y reglas que del pago son propios; ante todo, en el pago, para que sea valido se requiere la capacidad de las partes, para dar y para adquirir, en cuanto es el pago un acto voluntario; todo lo contrario se verifica en la compensación de que tratamos, como acto que acaeciendo ope legis no requiere ni capacidad de dar, ni capacidad de recibir en las personas entre las cuales ocurre; por otra parte, en el pago, si ha de ser completo, no se tolera la satisfacción parcial, mientras que, en la compensación la ley la tolera, haciendo prevalecer la equidad parcial, por la que se justifica este modo de extinguir las obligaciones.

En cuanto a que es Forzosa y no voluntaria la compensación legal, viene la necesidad de ciertos requisitos que el pago voluntario no exige, se requiere que los créditos hayan vencido, que sean líquidos y entre las mismas personas, pues aunque un tercero puede pagar, no le es licito compensar en nombre del deudor, salvo algunas excepciones. La falta de aquellas razones de utilidad y de conveniencia sobre que se funda la compensación legal, y sobre todo, la de evitar la inútil circulación de las acciones, impiden la intervención de un tercero. Queda solamente como común al pago y a la compensación legal, el que no se pueda contra la voluntad del acreedor, darle una cosa por otra, condición que, en esta materia, se traduce en exigir que los dos créditos tengan por objeto cosa eiusdem generis y dadas las cuatro condiciones esenciales, para que tenga lugar la compensación legal, los créditos para que puedan compensarse mutuamente, han de ser: Homogéneos, esto es, de cosas que se pueda sustituir la una con la otra en el pago; Exigibles y Líquidos, Recíprocos o bien entre las mismas personas.

Estas cuatro condiciones son de rigor; deben concurrir en todos los créditos y no es superfluo prevenirlos para la segunda y la tercera condición, en donde una sola falte en uno o en ambos créditos la compensación es imposible.

En el caso concreto, objeto del presente estudio, se trata de deudas liquidas y exigibles sobre instrumento homogéneo traducido en cantidades de dinero, perfectamente sustituibles los unos de los otros, pero con a.d.R. entre las personas titulares de los créditos y de los pasivos, requisito este indispensable para oponer dicha compensación.

Considera esta sala que el ciudadano E.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.857.074, y de este domicilio, al realizar los depósitos por intermedio de la ciudadana B.R., de las cantidades de dinero alegadas a favor del ciudadano SHUBER CAMACHO, incurrió en lo que la doctrina y el legislador denomina “El Pago de lo Indebido” o "Desplazamiento Patrimonial Indebido que no es mas que el acto de nacimiento unilateral, por el cual se entrega algún bien o cantidad de dinero no debidos, que se realiza de hecho o de derecho y que constituye fuente de las obligaciones, en tanto genera (en principio) derecho a la restitución" por lo que se hace improcedente promoverlo como medio probatorio justamente por no ser pago, y resulta equívoco consignar el concepto estudiado como efecto extintivo de las obligaciones a fin de compensar la deuda que por concepto de canon de arrendamiento le demanda la ciudadana MAVINA DE J.B.B., por ser esta misma persona su acreedora o en su defecto el ciudadano A.Q.V., persona autorizada expresamente en la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento celebrado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, el 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 66, tomo 72 de los libros de autenticaciones y por consiguiente improcedente la oponibilidad de la compensación en virtud de la insuficiencia de los requisitos de procedencia de la misma.- Así se decide.

DE LA FIJACIÓN Y AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO

Establece el Artículo 29 de la ley de arrendamientos inmobiliarios: “…La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto ¬Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias: a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual. b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual. c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual. d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

Igualmente, la Gaceta Oficial Nº 39.407 del 21 de abril de 2010 de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, DESPACHO DEL MINISTRO, RESOLUCIÓN Nº 043

DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, DESPACHO DEL MINISTRO, RESOLUCIÓN Nº 035, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2010, AÑOS 199º y 151°, RESOLUCIÓN CONJUNTA, En ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 9 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nº 6.217 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, concatenado con lo dispuesto en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 11, y numerales 10 y 26 del artículo 19 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio de 2009, el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 01 de febrero de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, los artículos 1, literal D (numeral 2) y el artículo 2 del Decreto Nº 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, mediante el cual se declaran Bienes y Servicios de Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional los que en él se señalan, y según lo preceptuado en los artículo 69 y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 6.072, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008. CONSIDERANDO, Que es fin y deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, a cuyo efecto es requerido realizar modificaciones a la normativa inquilinaria, estos Despachos, RESUELVEN. ARTÍCULO 1.- Prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nº 152 y de Infraestructura Nº 046 de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004. ARTÍCULO 2.- Los arrendadores que infrinjan esta Resolución o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ARTÍCULO 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de abril de 2010. Comuníquese y Publíquese, R.C., Ministro del Poder Popular para el Comercio, D.C.R., Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Por lo que este tribunal considera violatoria de los derechos del arrendatario el aumento por parte del arrendador del canon de arrendamiento fijado inicialmente en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) y en consecuencia se restablece dicho monto.- Así se Declara.-

CONCLUSIONES

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante probó el fundamento de la demanda y sus derechos en el litigio, sobre el inmueble tipo apartamento, ubicado en la avenida “La limpia” sector ayacucho, avenida 79 F, Edificio Residencias “El pico” apartamento Nº 1-A, piso 1, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada de autos, no logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar dicho fundamento, o en su defecto a consolidar los requisitos de procedencia de la defensa por el invocada como eximente de responsabilidad o extinción de su obligación, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la procedencia del desalojo exigido por su contraparte; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó la ciudadana M.D.J.B.B. contra E.R.P.Q., y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la parte demandada, ciudadano E.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.857.074, y de este domicilio, a hacer entrega libre de personas y bienes a la parte demandante, ciudadana M.D.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.774.544, y de este domicilio, el inmueble tipo apartamento, ubicado en la avenida “La limpia” sector ayacucho, avenida 79 F, Edificio Residencias “El pico” apartamento Nº 1-A, piso 1, Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

SEGUNDO

a pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE (Bsf. 6.720,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y adeudados correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de octubre de 2008 al mes de octubre de 2010, calculados a Doscientos Ochenta Bolívares fuertes (Bsf. 280,oo) por mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.C.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.P.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 156-2010.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

WCG/pérez.

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