Decisión nº PJ0072009000173 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-482

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.897.470, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS T & P CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 4-A del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, debidamente representada por la profesional del derecho MYGNELY G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 110.055, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de marzo de 2008 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en el horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario básico de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.799,99) mensuales, equivalente a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios.

  2. - Que le corresponde un salario normal de la suma de veintiséis con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, y un salario integral de la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.31,45) diarios, así como sesenta (60) días de utilidades anuales.

  3. - Que en fecha 11 de diciembre de 2008 interpuso solicitud de desmejora ante al Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No.075-2008-01-00476, convirtiéndose con posterioridad en una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al ser despedida en fecha 12 de diciembre de 2008, dicho procedimiento fue declarado con lugar y una vez notificada las partes se procedió a la ejecución forzosa en fecha 12 de mayo de 2009 al no haber acatado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la orden emanada del ente administrativo.

  4. - Que en fecha 12 de mayo de 2009 culminó la relación de trabajo cuando la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, no acató la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, razón por la cual, le corresponde un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la suma de trece mil cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.13.041,46) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, y pago del permiso del pre y post natal; así mismo, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Que la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO suscribió un contrato por tiempo determinado a partir del día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de nueve (09) meses, no existiendo despido injustificado sino la terminación del contrato y, por tanto, no le adeuda ninguna indemnización por ese concepto ni por el fuero maternal en virtud de estar bajo una figura jurídico contractual especial.

  7. - Que con relación al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos el mismo fue declarado con lugar de manera incorrecta por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, violentando de esta manera, la figura jurídico contractual en la cual ella se encontraba, es decir, por un contrato de trabajo a tiempo determinado y, por tanto, no era acreedora de la inamovilidad por fuero maternal otorgada por el ente administrativo.

  8. - Que una vez culminado el contrato a tiempo determinado suscrito con la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, se procedió a pagarle sus prestaciones sociales y virtud de haberse negado a recibirlas fueron consignadas las sumas de dinero por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

  9. - Niega rechaza y contradice el salario integral reclamado, de la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.31,45), así como las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional utilizado para su conformación.

  10. - Negó rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por cuanto el tiempo de servicios acumulado fue de nueve (09) meses, de acuerdo al contrato suscrito por la trabajadora antes identificada y no de un (01) año como lo reclama en el escrito de la demanda.

  11. - Negó rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y fuero maternal, por cuanto la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO nunca fue despedida de manera injustificada, sino que culminó su contrato de trabajo por tiempo determinado. Además, alega que los salarios caídos solo son procedentes en caso de reenganchar efectivamente al trabajador a su puesto habitual de trabajo lo que no ocurrió en el presente asunto, puesto que con la presente demanda renunció tácitamente al reenganche de sus labores habituales y al pago de dichos salarios caídos.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico y normal devengado y el horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- la fecha de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y, por ende, el tiempo de la prestación de los servicios personales.

    b.- Si la relación de trabajo entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, terminó por despido injustificado ó por culminación del contrato a tiempo determinado.

    c.- Si a la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO le corresponde o no el salario integral establecido en el escrito de la demanda y, consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de la prestación del sus servicios personales con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SUMINISTROS T & P CA.

    d.- Si le corresponde o no a la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO los salarios caídos reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referida al procedimiento de estabilidad laboral.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar la pretensión de la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  17. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 45 al 54 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes, alegando no tener controversia en la relación laboral los salarios devengados por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, razón por la cual, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO devengó un salario básico de la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008, y un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, acumulando un bonificable hasta esa fecha de la suma de cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.5.635,15). Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  18. - Promovió copias simples de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No. 075-2008-01-00476, cursantes a los folios 28 al 33 de las actas del expediente.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la impugnó por estar promovida en copia simple.

    Así las cosas, esta instancia judicial presentó la prueba informativa evacuada en el proceso, informándose la existencia del expediente administrativo signado con el No. 075-2008-01-00476, donde se declaró con lugar el reenganche a sus labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos, tal y como será explanado más adelante en la prosecución del presente fallo.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO insistió en su valor probatorio arguyendo que también se había dado respuesta de los contratos consignados durante el procedimiento administrativo.

    Acto seguido la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, arguyó que si la Inspectoría del Trabajo informó tal y como reza en las actas del expediente no tiene ningún comentario al respecto.

    En tal sentido, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que fecha 07 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia declaró procedente la solicitud de reenganche intentado por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T y P CA, y consecuencialmente, el pago de los salarios caídos. Así se decide.

    Respecto a la “prueba informativa” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su evacuación según se desprende de comunicación de fecha 29 de octubre de 2009 donde se informa que reposa por ante los archivos administrativos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia el expediente signado bajo el No. 075-2008-01-00476 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de abril de 2009.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador le concede todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática de documento denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado” suscrito entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la impugnó por estar promovida en copia simple, razón por la cual, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, es evidente que deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.786.798 y V-8.701.229, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado” suscrito entre la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINSITROS T & P CA.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO reconoció la firma que lo suscribe, sin embargo, tachó de falso su contenido afirmando haberlo suscrito con espacios en blanco, razón por la cual, no cumplía con el carácter excepcional previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO, esta instancia judicial declaró su inadmisibilidad pues estamos en presencia de un documento promovido en copia fotostática simple y no sobre un documento producido en forma original, pues sobre éste es que ha de recaer la experticia para la determinación de la existencia de la falsedad y/o adulteración del documento en cuestión.

    En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, en fecha 10 de marzo de 2008, un contrato de trabajo hasta el día 10 de diciembre de 2008 para prestar sus servicios personales como asistente administrativo, reservándose las demás consideraciones para el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2009 donde se informa que en los archivos de su Sala de Fueros existe el expediente signado bajo el No. 075-2008-01-00476 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MALVIX DESIREEX RIVERO QUEVEDO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y los contratos de trabajo suscritos por ambas partes.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO promovió copias fotostáticas del fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. AA60-S-2006-2223, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

    Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento a la representación judicial de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

    Así mismo, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, promovió copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de documento del “Procedimiento de Oferta Real de Pago”, constante de ocho (08) folios útiles.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, haciendo la observación que cuando se consignaron dichas sumas de dinero estaba abierto el procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos, por lo que, no podía aceptarse tales cantidades de dinero, sencillamente, porque estaría renunciando al procedimiento en cuestión.

    La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, invocó que estando bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado se le ofrecieron sus prestaciones sociales, y al no querer aceptarla fueron consignadas ante el Tribunal antes descrito.

    Con vista a las observaciones efectuadas por las partes, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 16 de marzo de 2009, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, consignó la suma de dos mil ochocientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.2.870,21), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

    En ese sentido, esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, debidamente representada por la profesional del derecho MIGNELY G.D., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de sus servicios personales ocurrida en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO laboró como asistente administrativo para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedida injustificadamente, sin embargo, dicho periodo se extendió hasta el día 12 de mayo de 2009, en virtud del procedimiento de estabilidad laboral y pago de los salarios caídos incoado contra esta última nombrada; devengado como ultimo salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios y como último salario integral de la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.31,45) diarios.

    Por su parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUINISTROS T & P CA, afirmó que la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO no fue despedida, y no le corresponden las indemnizaciones establecidas por tal hecho, pues había finalizado el contrato de trabajo que suscribió con la empresa, a la vez, negó adeudarle el pago de las prestaciones sociales conforme a lo normado a la Ley Orgánica del Trabajo, pues las sumas de dinero que le corresponden fueron consignadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en el municipio Cabimas, reconociendo la fecha de inicio desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de nueve (09) meses, el cargo desempeñado y el último salario básico y normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios existiendo controversia únicamente con el salario integral reclamado en el escrito de la demanda, el cual a su decir, es de la suma de treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.30,31) diarios.

    Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, la carga de la prueba de todos los hechos invocados por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Antes de proceder al análisis de los hechos controvertidos en este asunto, necesariamente, debemos emitir una opinión acerca del contenido del documento denominado “contrato de trabajo por tiempo determinado” consignado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, al cual le fue otorgado valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; al efecto observa lo siguiente:

    El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72, 73, 74 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin C.A. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69, dice que “Es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”.

    Por su parte, F.V.B., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991, lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”.

    El uruguayo F.D.F., en su obra “Derecho del Trabajo”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968, la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”.

    Artículo 68. “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

    Artículo 73. “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

    Artículo 74. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, que esos contratos de trabajo adquieren diferentes modalidades en cuanto a su duración, a saber:

  20. - Por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.

    En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.

  21. - Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    a.- cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b.- tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador.

    c.- trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.

    En relación a la carga de la prueba, el plazo del contrato debe ser probado por quien lo invoca y, a falta de prueba, se tiene celebrado por tiempo indeterminado.

  22. - Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.

    En cuanto a la carga de la prueba, esta modalidad de contrato de trabajo constituye la regla general.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es un hecho controvertido la existencia de un “contrato de trabajo a tiempo determinado” entre la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, razón por la cual, se repite, quién suscribe, está obligado a calificar el mencionado contrato por asentar en él, su defensa la reclamante y, por ser materia de orden público, es decir, debemos determinar si el contrato en cuestión se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de no ser así, el contrato deberá entenderse como un contrato a tiempo indeterminado.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, observa este juzgador que contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador (a), necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse; naturaleza ésta, que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación. Un ejemplo característico de este tipo de contratos podemos señalar un grupo de encuestadores contratados para una campaña publicitaria.

    Ahora, de no ser de esta forma, el legislador no permite que a través de la figura del “contrato a tiempo determinado” se regule la “prestación del servicio subordinado”, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad del trabajo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

    Permitir la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a mayores abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes que regulan la materia.

    En el presente caso, la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO fue contratada para prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, como asistente administrativo, lo cual a entender de quién suscribe, eran para realizar las tareas de oficina y no técnicas dentro de esta última, siendo en consecuencia, que la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de su contratante, entendida cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

    Con relación a los literales “b” y “c” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se desprende del documento denominado “contrato de trabajo a tiempo determinado” que la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO haya sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador así como tampoco fue contratada para prestar sus servicios personales fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, quién suscribe el presente fallo, concluye que el contrato en cuestión nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para los “contratos de trabajo por tiempo determinado” y, por ende, considera que la relación de trabajo subordinada, objeto de la contratación contenida en el instrumento a.e.u.r. de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar la fecha en la cual la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO finalizó su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, y; al efecto se observa lo siguiente:

    Habiéndose establecido que la naturaleza de la relación de trabajo entre la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, estuvo sujeta bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debe tenerse que fue despedida el día 12 de diciembre de 2008; pues, de las actas que constan en el expediente, se desprende la existencia de un procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo) signado con el No. 075-08-01-00476 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se declaró en fecha 07 de abril de 2009, su procedencia.

    Ahora bien, del Acta de Visita de Inspección de fecha 12 de mayo de 2009 cursante en el expediente administrativo signado con el No. 075-08-01-00476, se desprende que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, insistió en el despido de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, razón por la cual, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente el día 12 de mayo de 2009, sin que conste en las actas del expediente otro medio de prueba capaz de desvirtuar tal hecho.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, Caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se estableció que a partir de la publicación del presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrillas es de la jurisdicción).

    De manera, que la prestación del servicio prestado por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, culminó el día 12 de mayo de 2009, cuando esta última insistió en el despido, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si la relación de trabajo entre la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, culminó o no por despido injustificado.

    Al efecto, le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, demostrar que la relación de trabajo con la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO no había culminado por despido injustificado, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo, por el contrario, se demostró del procedimiento de Estabilidad Laboral (Calificación de Despido y Reenganche a las Laborales Habituales de Trabajo) incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo injustificado del despido, razón por la cual, le corresponden a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma y condiciones establecidas en la sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, es decir, desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009. Así se decide.

    En tercer lugar, esta instancia judicial debe determinar si a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO le corresponde o no el salario integral establecido en el escrito de la demanda, esto es, la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.31,45) diarios, y consecuencialmente, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA.

    De las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, no logró desvirtuar que el último salario devengado por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO fue por la suma de treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.31,45) diarios, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral.

    Sin embargo, de un estudio y análisis exhaustivo de los documentos denominados “recibos de pagos”, cursantes a los folios 45 al 54 del expediente, se evidencia con meridiana claridad los diferentes salarios devengados por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, a saber:

    a.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, como salario básico y normal desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008;

    b.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, como salario básico y normal, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009.

    Con respecto a este último salario básico diario, debe aclarar quién suscribe, que aún cuando se ha dicho tanto en el escrito de contestación a la demanda como a lo largo del desarrollo de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que no existe controversia en ellos, se desprende de los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, específicamente de los documento denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 46 al 51, que el salario correcto es por la suma antes mencionada y no la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios invocada en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que las prestaciones sociales de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, específicamente el concepto denominado prestación de antigüedad se paga conforme al salario devengado en el mes correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede de seguidas a recalcular el salario integral devengado durante cada periodo, realizando las siguientes consideraciones:

    En ese sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario de la siguiente manera:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Para la obtención del salario integral se tomará en cuenta el salario normal devengado por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración los diferentes salarios básicos devengados por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, multiplicados por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, los cuales son del tenor siguiente:

    a.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios, desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008.

    b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009.Así se decide.

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración los diferentes salarios normales devengados por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, multiplicados por sesenta (60) días, pues no logró desvirtuarlos a lo largo del proceso, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y; por ende, procedente en derecho, y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, los cuales son del tenor siguiente:

    a.- la suma de tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.3,88) diarios, desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008.

    b.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009.Así se decide.

    De las operaciones aritméticas reseñadas se obtuvo lo siguiente:

    a.- la suma de veintisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.27,66) por el periodo discurrido entre el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008 ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.31,59) por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009 ambas fecha inclusive.

    En resumen, al no haber demostrado sobre la base de las reglas probatorias en materia laboral, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO conforme a los salarios devengados durante la relación de trabajo, es evidente, que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  23. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, esto es, la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.31,59) por el periodo discurrido entre el día 10 de junio de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.737,45).

  24. - quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).

  25. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48). 4.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual alcanza a la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.66,60).

  26. - uno punto dieciséis (1.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual alcanza a la suma de treinta bolívares con noventa céntimos (Bs.30,90).

  27. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2008, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual alcanza a la suma de un mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.198,80).

  28. - veinticinco (25) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs.666,oo).

  29. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, esto es, la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.31,59), lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.947,70).

  30. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, esto es, la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.31,59) lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.421,55).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.6.655,08), a favor de la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO. Así se decide.

    A estas sumas de dinero se deben incluir los salarios caídos que reclamó la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO, pues consta en las actas procesales del expediente resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2009, en la cual se ordenó el reenganche de ella y el pago de los salarios dejados de percibir. Esta resolución administrativa no fue cumplida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, según se desprende del documento denominado “acta de inspección” cursante al folio 110 de las actas del expediente y parte integral del expediente administrativo signado con el No.075-08-01-00476.

    Ahora bien, a los fines de determinar el monto que debe pagar la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO por este concepto, esta instancia judicial acoge y comparte el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, Caso: J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde se estableció a partir de la publicación del presente fallo, que en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido hasta la persistencia del mismo, esto es, desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64). Así se decide.

    De una simple operación aritmética entre las fechas antes enunciadas, obtenemos ciento cincuenta (150) días de salarios caídos que multiplicados por la suma de veintiséis y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), alcanza un total de la suma de tres mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs.3.996,oo). Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO en su escrito de la demanda, por concepto de fuero maternal, esta instancia judicial observa de los documentos “recibos de pago” que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, le descontó las respectivas cotizaciones o aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, razón por la cual se declara su improcedencia, pues, dicho beneficio es pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con la Ley del Seguro Social en concordancia con el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el estado a través de la protección de la seguridad social, vela por el cumplimiento de las necesidades económicas y/o sanitarias de los ciudadanos. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios caídos) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 05 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.6.655,08) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y la suma de tres mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs.3.996,oo) por concepto de salarios caídos, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la ciudadana MALVIS DESIREEX RIVERO QUEVEDO estuvo debidamente representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia, y, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI y R.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863 domiciliados en el municipio S.R.d.E.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 416-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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