Decisión nº 2C-12.777-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.777-10

JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIGIACASTILLO

DEFENSORES PRIVADOS: AB. F.M. y AB. E.R.

VÍCTIMAS: A.J.A., MONTILLA G.C.R., ALVAREZ MAMBERG H.A., L.A. IBARRA LINARES, LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO (REPRESENTANTE DEL CIBER DIMENSION FUTURA)

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S): M.C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.611.815, nacido el 21-07-1991, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C12, Casa Nº 14, San Fernando, Estado Apure. Ocupación u oficio: Militar con el Grado de Soldado Raso.

E.E. VIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.908.478, natural de esta ciudad de San F. deA., nacido el 07-06-1991, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C11, Casa Nº 11, San Fernando, Estado Apure. Ocupación u oficio: Ninguno.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2.011, estando pautada para las 9:15 horas de la mañana, y siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: A.J.A., MONTILLA G.C.R., ALVAREZ MAMBERG H.A., L.A. IBARRA LINARES, LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO (REPRESENTANTE DEL CIBER DIMENSION FUTURA). Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público AB. L.C., el Defensor Privado AB. E.R. LOPEZ, y la víctima J.A.A., Se deja constancia que el resto de las victimas en la presente causa fueron notificadas conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal AB. L.C. expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 04-09-2010, y el cual riela a los folios del Cincuenta y Siete (57) al folio Setenta y Uno (71) de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: A.J.A., MONTILLA G.C.R., ALVAREZ MAMBERG H.A., L.A. IBARRA LINARES, LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO (REPRESENTANTE DEL CIBER DIMENSION FUTURA). ampliamente identificados en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 19-07-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor del delito que le fue imputado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, ciertamente existen testigos presenciales que los vieron. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como medios de pruebas, dejándose constancia que procedió a leer (…), explanados en el capítulo V de la acusación, para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación: el testimonio de los 1.-EXPERTOS: A). Funcionarios TTE. VALERO M.N., S/2 MAESTRE MESA JOSE, RODRIGUEZ CORDOBA LUIS, P.P.I., VILLARREAL G.D.. B). Funcionario Inspector Agente ABAD NAUDYS. 2.-TESTIGOS: 1.- S.A.J.A.; 2.-MONTILLA G.C.R.; 3.- ALVAREZ MAMBERG H.A.; 4.- L.A. IBARRA LINARES; 5.- LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO;. 3.- DOCUMENTALES: A) Experticia de de Peritación;. B) Cadenas de Custodias, de evidencias físicas, de fecha 19-07-2010. C).- Cadenas de Custodias, de evidencias físicas, de fecha 19-07-2010. D).- Inspección Técnica, del sitio de los Hechos, de fecha 03-08-2010. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, pues de ella se desprende la descripción del cadáver y de las lesiones que presentes en el mismo, todos éstos medios de pruebas, se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 66 al 70 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: A.J.A., MONTILLA G.C.R., ALVAREZ MAMBERG H.A., L.A. IBARRA LINARES, LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO (REPRESENTANTE DEL CIBER DIMENSION FUTURA). ampliamente identificados en autos, en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados en el capitulo V, de la presente acusación, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo”. Seguidamente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal se le concede el derecho de palabra a la víctima y expone lo siguiente: “Los ciudadanos llegaron al ciber pidiendo dos maquinas los jóvenes de la caja le dieron dos maquinas en un descuido sacaron dos armas de fuego, y dicen este es un atraco, y nos tocan a los que estábamos en la maquinas y nos ponen a una esquina, y dicen que se despojen de todo lo que tienen en su poder y el funcionario le decía déjame los proyectiles y los jóvenes le decían quédate quieto porque te voy a meter un tiro, llego otro muchacho de los que cuidan el negocio y vio que había un atraco y procedió avisarle a los guardias, los funcionarios llegaron al hecho y salieron corriendo uno tiro el armamento y el otro siguió con el , y salimos nosotros a identificarlo. Es todo.” Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Eiusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra a los acusados M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “No desean declarar. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente el Defensor Privado AB. E.R. LOPEZ, expone: “Señor juez, la defensa se opone y rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público, pues la misma se fundamenta en la actuación del acta policial, la nulidad absoluta, interpongo excepciones establecidas art. 28 literales e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación explano los argumentos establecidos en los siguientes términos, una comisión de la guardia el pasado 19 de Julio 2010, de conformidad inspección arrojo como resultado la presunta incautación de los ciudadanos que en este acto represento, en el acta de la aprehensión no coloco la hora en la que los ciudadanos hoy acusados fueron detenidos, violando de manera parcial art. 117 numeral 8 del adjetivo penal, la hora de la detención debe colocarla, saber que debe colocarlo al plazo del las 12 horas al ministerio publico, creando una duda, igualmente los funcionarios aprehensores, crearon un caos procesal porque e no identificando a quien se le decomiso los objetos retenidos, la Guardia Nacional al momento de realizar la detención no coloco la ropa que cargaba, alguno de los testigos indicaron como andaban vestidos, simple y llanamente la defensa alega en este punto ellos no vestían la ropa que decían los testigos, por la razón que ellos no son los que cometen este delito. La Guardia Nacional, cinco testigos afirman que fueron detenidos en almacenes traki como a trescientos metros, la Guardia Nacional al momento de detenerlos no le decomiso nada en su poder; Por otro lado la defensa solicito un reconocimiento en rueda de individuos, para demostrar que no eran ellos, sin embargo el ministerio Público, la negó este sin embargo el hecho con la denuncia bastaba que ellos eran los que realizaron el hecho, la defensa se opone y se le violo el derecho de presunción de inocencia art 8 de la ley adjetiva penal y art. 49 de Nuestra Carta Magna, política pues toda persona debe presumirse inocente hasta que se decrete ciertamente sentencia firme, por la culpabilidad de los hechos, demostrada la irresponsabilidad art 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contiene las normas rectoras respecto a la licitud de la prueba art. 49, numerales 1, 2, de la Constitución, solicito el tribunal a su digno cargo decrete la nulidad del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, y la nulidad de la acusación fiscal por los vicios mencionados, y pido se decreta la libertad plena de mis defendidos convencido esta defensa de que el tribunal podría negar la solicitud de libertad plena la defensa solicita le sea otorgado un beneficio a los ciudadanos M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, toda vez que aun no se ha demostrado que procesalmente son responsables del ilícito penal, por el cual lo acusa en este acto la representante del ministerio público, promuevo los testimonios de E.A.M. CARREÑO, J.E.P. CAMACHO, C.J.C.C., testimonios que son útiles necesarios y pertinentes por que con ellos probaremos que estas tres personas estaban en compañía del ciudadano M.C.C.G., para el momento que la Guardia Nacional los detuvo frente a los almacenes traki de esta ciudad y no les decomisaron nada, igualmente promuevo el testimonio de los ciudadanos C.A. CAMERO, D.E.Q., cuyos testimonios son útiles necesarios y pertinentes por cuanto con ellos la defensa probara que ellos se encontraban en compañía del ciudadano E.E. VIERA NIEVES, frente a los almacenes traki de esta ciudad cuando fueron detenidos por la Guardia Nacional, y no le decomisaron nada. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Este tribunal se va a pronunciar como punto previo sobre la solicitud de nulidad expuesta en este acto por el Dr. E.R. en su carácter de defensor privado de los acusados de autos, en este sentido este juzgador revisadas las actuaciones considera que los funcionarios actuantes en el presente asunto, establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se suscitaron los hechos, así como la aprehensión de los acusados de autos, considerando quien aquí decide considera, que no se le violentaron Derechos Constitucionales, ni Procesales a los referidos acusados, en consecuencia, declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad, ahora bien, de conformidad con lo establecido art. 330 numeral 4º d la ley adjetiva penal, este juzgador se va a pronunciar sobre las excepciones conforme al 28 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa en fecha 16-09-2010, por el Abogado A.A., defensor privado para ese momento del acusado M.C., así como el escrito de excepciones presentado en fecha 27-09-2010, por el abogado G.M., defensor privado para ese momento de acusado E.V., dichos escritos presentados en forma oportuna, y de forma coincidente al oponerse a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, En primer lugar; la excepción contenida en el art. 28 numeral 4, literal c, y e, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la disposición contenida en el art. 326 ord. 2 y 4 de la norma adjetiva penal, al considerar los referidos abogados, que los hechos del presente asunto penal no revisten carácter penal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, aduciendo que la acusación no se establecía una relación clara precisa, y circunstanciada, del hecho punible atribuible a los acusados, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Igualmente en Segundo lugar; oponen las excepciones contenidas en el art. 28 ordinal 4, literal e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la disposición contenida en el art. 326 numeral 3, de la misma norma adjetiva penal, en la cual invoca, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como la falta de requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, aunado a que la referida acusación carece de fundamentos para la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, al respecto este Tribunal observa: que el escrito de acusación presentado en fecha 04-09- 2010, por la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este juzgador declara Sin lugar las excepciones invocadas por los referidos abogados y de conformidad con lo establecido en el art. 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: A.J.A., MONTILLA G.C.R., ALVAREZ MAMBERG H.A., L.A. IBARRA LINARES, LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO (REPRESENTANTE DEL CIBER DIMENSION FUTURA), ampliamente identificados en autos, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite los medios de pruebas presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Igualmente admite las testimoniales por parte de la defensa de los acusados establecidas en los escritos de fecha 16-09-2010, cursantes al folio 119 y su vuelto de la pieza Nº I del presente asunto, así como las testimoniales invocadas en el escrito de fecha 27-09-2010 al folio 132 del la pieza Nº I del presente asunto, por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Declaradas Sin lugar las excepciones, se declara Sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por los defensores en escrito de excepciones. ASI SE DECIDE. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, cada uno de ellos, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo.”. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 09-02-10, a los acusados M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. QUINTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso al Director del Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las 12:40 horas del mediodía, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-12.777-10

JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIGIACASTILLO

DEFENSORES PRIVADOS: AB. F.M. y AB. E.R.

VÍCTIMAS: A.J.A., MONTILLA G.C.R., ALVAREZ MAMBERG H.A., L.A. IBARRA LINARES, LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO (REPRESENTANTE DEL CIBER DIMENSION FUTURA)

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S): M.C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.611.815, nacido el 21-07-1991, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C12, Casa Nº 14, San Fernando, Estado Apure. Ocupación u oficio: Militar con el Grado de Soldado Raso.

E.E. VIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.908.478, natural de esta ciudad de San F. deA., nacido el 07-06-1991, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C11, Casa Nº 11, San Fernando, Estado Apure. Ocupación u oficio: Ninguno.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

M.C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.611.815, nacido el 21-07-1991, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C12, Casa Nº 14, San Fernando, Estado Apure. Ocupación u oficio: Militar con el Grado de Soldado Raso.

E.E. VIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.908.478, natural de esta ciudad de San F. deA., nacido el 07-06-1991, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C11, Casa Nº 11, San Fernando, Estado Apure. Ocupación u oficio: Ninguno..

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los acusados los ciudadanos M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: A.J.A., MONTILLA G.C.R., ALVAREZ MAMBERG H.A., L.A. IBARRA LINARES, LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO (REPRESENTANTE DEL CIBER DIMENSION FUTURA). ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS POR LAS PARTES

Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Publico, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. ASI SE DECIDE.

Igualmente admite las testimoniales por parte de la defensa de los acusados establecidas en los escritos de fecha 16-09-2010, cursantes al folio 119 y su vuelto de la pieza Nº I del presente asunto, así como las testimoniales invocadas en el escrito de fecha 27-09-2010 al folio 132 del la pieza Nº I del presente asunto, por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios. ASI SE DECIDE.

Declaradas Sin lugar las excepciones, se declara Sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por los defensores en escrito de excepciones. ASI SE DECIDE.

En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal. ASI SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta a los acusados M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, cada uno de ellos, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 09-02-10, a los acusados M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. SI SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: M.C.C.G. y E.E. VIERA NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: A.J.A., MONTILLA G.C.R., ALVAREZ MAMBERG H.A., L.A. IBARRA LINARES, LEVIS JOHANDRO BEJAS SOTO (REPRESENTANTE DEL CIBER DIMENSION FUTURA), ampliamente identificados en autos, por haber sido las personas responsable de los hechos ocurridos “el día 19 de Julio del año en curso, siendo las 1:30 pm, cuando se constituye la comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana San Fernando-Biruaca 2010, específicamente en la Calle Muñoz con 24 de Julio y sector boulevard del Municipio san Fernando, durante dicho recorrido observaron a dos ciudadanos que se encontraban saliendo corriendo y con aptitud sospechoso de un ciber llamado Inversiones Futura, ubicado en la calle Muñoz cruce con 24 de J. deS.F.E.A., lo cuales le dimos la voz de alto y procedieron a realizar un cacheo corporal, contemplado en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando un (01) arma de fuego, tipo pistola, maraca loreina, calibre 380, serial 459215, color gris, con cinco (05) cartuchos libres: 380 sin percutir y un (01) arma de fuego tipo revolver, marca smithywesson, calibre 380, milímetros, serial D560, color plateada, con (04) cuatro cartuchos calibre 380 milímetros sin percutir. Un (019 teléfono celular marca Samsung, color azul, un (01) teléfono celular marca huwei, color negro, un (01) HTC, color gris, ciento cincuenta bolívares (Bs150,00), en tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares cada uno, procedieron a identificar a los ciudadanos como M.C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.611.815, nacido el 21-07-1991, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C12, Casa Nº 14, San Fernando, Estado Apure. Ocupación u oficio: Militar con el Grado de Soldado Raso; y E.E. VIERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.908.478, natural de esta ciudad de San F. deA., nacido el 07-06-1991, residenciado en la Urb. Los Centauros, manzana C11, Casa Nº 11, San Fernando, Estado Apure. Ocupación u oficio: Ninguno. A quienes le notificaron que estaba detenidos flagrantemente por estar incursos en uno de los delitos contra el Estado (Porte Ilícito de Arma de Fuego), y contra la propiedad (Robo), es de hacer del conocimiento que el segundo armamento descrito le fue robado al ciudadano Montilla G.C.R., de profesión funcionario cabo segundo de la Policía del Estado Apure, se le leyeron sus derechos, se fue notificada la novedad a la fiscalía del Ministerio Público de guardia, y fueron trasladados los detenidos hasta la comandancia General de la policía, las armas y los objetos retenidos quedaron en calidad de deposito en la sala de evidencias del Destacamento 68 del CR-6, con su respectiva cadena de custodia, a fin de realizarles las respectivas experticias de ley, es todo”.

En fecha 21 de Julio de 2010, dichos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de control, lo cual la causa quedo signada con el Nº 2C-12777-10, donde los mismos declararon libre de todo apremio y y coacción que fueron imputados por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los art. 458 y 277, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, fue acordado por el referido Juzgado privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y se ordeno proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario

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CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO

DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San F. deA., a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2011. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO.

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Causa: 2C-12.777-10

MEA/TC

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